REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de agosto de 2012
202° y 153°

Vista la anterior solicitud interpuesta por el ciudadano José Gregorio Del Nogal Arias, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-19.682.471 y de este domicilio, asistido por los Abogados Gerardo Antonio Durán y María Valeria Romero de Durán, Inpreabogado 149.521 y 149.597 respectivamente, actuando “…en su condición de Director General de la sociedad mercantil “Fábrica de Velas y Velones Mistic Candels C.A” (…) inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de Diciembre del año 2003, bajo el N° 40, Tomo 52-A…”; este Tribunal, en sede Constitucional, hace las consideraciones siguientes:

Primera: El presunto agraviado señala como violatorias de su derecho constitucional al trabajo y a la propiedad unos supuestos actos realizados en contra suya por su cónyuge Irene Aquino Marin, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad 6.891.409 y el hermano de ésta, a quien identifica como Ricardo Rafael Aquino Marin, también venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.484.683, quienes son sus presuntos agraviantes y que, según su decir, cambiaron las cerraduras y colocaron cadenas con candados nuevos a las puertas de acceso de la empresa “Fábrica de Velas y Velones Mistic Candels, C.A”, que, además de ser de su propiedad, es también su sitio de trabajo. Aduce que sus agraviantes lo hicieron como una medida de coerción para satisfacer sus intereses personales y que de esta manera le han secuestrado de facto “…sus bienes y demás materias primas, privándolo del acceso a documentos importantes tales como facturas, inventarios, contabilidad, documentos de propiedad que (…) tiene derecho a manejar por ser el Director General de la empresa ya que dentro de sus estatutos lo establecen…”

Igualmente, el quejoso pide en su solicitud de amparo constitucional, entre otras cosas, “…que se [le] haga entrega de los libros de contabilidad, inventarios, talonarios de facturación, y cualquier otro documento necesario para el desarrollo de las actividades de la empresa, al igual que las riendas de dicha empresa, y la rendición de cuentas de todos esos DIEZ Y NUEVE (19) meses que [el quejoso] no [ha] tenido acceso a ella…”

Cabe destacar que el solicitante del amparo narra que los hechos supuestamente lesivos de sus derechos constitucionales ocurrieron el 09 de agosto de 2011, a las 2:27 p.m. cuando él asistió a una cita que le hicieron su esposa y los abogados de ella para, supuestamente, entregarle las llaves de su empresa y que fue al día siguiente cuando se encontró con la desagradable sorpresa de que los cilindros habían sido cambiados e igualmente la reja principal tenía cadenas con candados y que “…desde esa fecha [el presunto agraviado ha] tratado en varias oportunidades de entrar a la empresa y se [le] ha hecho imposible…” ; precisando, además, que con tal conducta sus agraviantes han desacatado “…la orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”

Segunda: Llama la atención del Juzgador en sede Constitucional que cuando el quejoso señala el momento en que presuntamente ocurrieron las denunciadas violaciones a sus derechos, indica unas fechas que exceden con mucho los seis (06) meses contemplados en la ley como lapso para entender que hay consentimiento expreso en dichas violaciones (Art.6, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De igual manera cabe destacar que, según el propio decir del quejoso, la situación que originó la supuesta violación de sus derechos consiste en el incumplimiento de una medida cautelar dictada por un Juzgado de la República, como lo es el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; órgano que por ley debe conocer, tramitar y decidir cualquier incidencia relacionada con el incumplimiento de sus decisiones y resoluciones.

Tercera: También se considera conveniente destacar que la pretensión perseguida por el quejoso en el punto cuarto del capítulo “Fundamentos de derecho y disposiciones finales” de su solicitud de amparo constitucional, y que consiste en que los supuestos agraviantes le entreguen los libros de contabilidad, inventarios, talonarios de facturación y cualquier otro documento necesario para el desarrollo de las actividades de la empresa “Fábrica de Velas y Velones Mistic Candels, C.A”, en realidad lo que busca es utilizar el procedimiento extraordinario y sumario del amparo constitucional para obtener los efectos jurídicos de la interposición de una acción de rendición de cuentas entre socios. Quien decide arriba a esta conclusión por cuanto, en razón de la notoriedad judicial, relaciona y compara la petición de amparo aquí examinada con una solicitud de amparo ya presentada el 13 de julio de 2012 por el mismo presunto agraviado, asistido por el mismo abogado y contra los mismos presuntos agraviados por los mismos presuntos hechos lesivos de sus garantías constitucionales; solicitud que fue declarada inadmisible el pasado 17 del mismo mes y año, dada la inepta acumulación de pretensiones contenida en su libelo.

En efecto en dicha ocasión el presunto agraviado, ciudadano José Gregorio Del Nogal Arias, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-19.682.471 y de este domicilio, asistido por los Abogados Gerardo Antonio Durán y María Valeria Romero de Durán, Inpreabogado 149.521 y 149.597 respectivamente, expuso en el capítulo referido a los “fundamentos de derecho y disposiciones finales”, concretamente en el punto cuarto de los mismos, que intentaba dicho amparo constitucional para que los presuntos agraviados “…[le] haga[n] entrega de los libros de contabilidad, inventarios, talonarios de facturación, y cualquier otro documento necesario para el desarrollo de las actividades de la empresa, al igual que las riendas de dicha empresa, y la rendición de cuentas de todos esos DIEZ Y NUEVE (19) meses en que [el quejoso] no [ha] tenido acceso a ella…”; mientras que en la solicitud de amparo hoy examinada –idéntica en todo lo demás a su anterior petición que fue declarada inadmisible- expresa en el mismo capítulo “fundamentos de derecho y disposiciones finales”, en el mismo punto cuarto, que intenta el amparo constitucional para que los presuntos agraviados “…[le] haga[n] entrega de los libros de contabilidad, inventarios, talonarios de facturación, y cualquier otro documento necesario para el desarrollo de las actividades de la empresa,…” y finaliza con una “coma” ( , ), abruptamente, su petición, con lo que resulta evidente que sólo se molestó en suprimir el resto de la frase; pero manteniendo incólume el resto de su demanda que, examinada en cuanto a sus fundamentos y narrativa mantiene exacto su propósito, a saber: recuperar el alegado control de la sociedad mercantil cuya propiedad se atribuye y de la cual no constan en autos elementos probatorios, ni aún por vía indiciaria, que permitan corroborar dicho aserto.

Respecto a la noción de notoriedad judicial, vale recordar que en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento. Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Tales sucesos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, ya que constan en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.

Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales cuando, sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho o hace constar que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación. El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión. Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia. (Sala Constitucional del TSJ. Sentencia del 28 de julio de 2000. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Luís Alberto Baca contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Exp. Nº: 00-0529)

En el caso de autos, advierte quien decide que, una vez consultado el Archivo, se constata que por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de Aragua, fue tramitada una solicitud de amparo constitucional por el ciudadano José Gregorio Del Nogal Arias, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-19.682.471 y de este domicilio, asistido por los Abogados Gerardo Antonio Durán y María Valeria Romero de Durán, Inpreabogado 149.521 y 149.597 respectivamente, en contra de sus presuntos agraviantes, los ciudadanos Irene Aquino Marin y Ricardo Rafael Aquino Marin, ambos venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad V-6.891.409 y V-9.484.683 respectivamente; la cual fue tramitada en el expediente 14.591 de la nomenclatura de este Tribunal, la cual fue declarada inadmisible in limine litis en fecha 17 de julio de 2012. Y por notoriedad judicial constata también que los hechos sobre los que versó dicha presunta controversia son idénticos a los narrados y descritos en la presente petición de amparo, por el mismo objeto y entre las mismas personas en el mismo rol procesal que hoy ocupan la atención de este Tribunal con ocasión de la solicitud de amparo examinada. Por tal motivo, visto que la acción de amparo constituye un medio para proteger exclusivamente los derechos y garantías constitucionales cuyo fin es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, y siendo que la solicitud de amparo aquí examinada presenta es idéntica en su planteamiento al amparo anteriormente interpuesto, salvo la omisión intencionada de los renglones 30 y 31 del folio 04 presentes en la petición anterior y eliminados sin solución de continuidad ni mayor argumentación que justifique su eliminación en el contexto de la situación descrita como violatoria de los derechos constitucionales del presunto agraviado, quien decide, interpreta concordantemente los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concluye que esta segunda solicitud de amparo, idéntica en los hechos y el derecho invocado a la anteriormente declarada inadmisible debe ser declarada también inadmisible, por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley de Amparo mencionada.

Cuarta: Así las cosas este Tribunal acata los artículos 15, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido no puede dejar de advertir que en el caso examinado operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

La norma en referencia contempla lo que en doctrina se conoce como “inepta acumulación de pretensiones”, la cual no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Así lo ha entendido nuestro más alto tribunal cuando expuso que “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 13-03-2006. Exp N° AA20-C-2004-000361).

De igual manera en sentencia dictada por la misma Sala se reafirma el deber ineludible de los jueces con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aun de oficio, como sigue:

La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ” (Sala de Casación Civil del T.S.J. Sentencia 370 del 7-06-2005. Exp. 2004-000802. Magistrada Ponente Yris Peña de Andueza).

Este Tribunal acoge el criterio antes expuesto. Por ello en el marco de las normas transcritas así como también de la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, examinada como ha sido la solicitud de amparo constitucional interpuesta y encontrando que en la misma es idéntica a la anteriormente presentada por el presunto agraviado, sobre el mismo objeto y contra las mismas personas en el mismo rol de la ya declarada inadmisible por su evidente incursión en una inepta acumulación de pretensiones impeditiva de su admisión según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concordantemente con el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; surge el deber para quien aquí decide de declarar también inadmisible por los mismos motivos esta segunda solicitud intentada, dada su contrariedad a una prohibición expresa de la ley, como se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo en forma expresa, positiva y precisa. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de Aragua, actuando en sede Constitucional, analizado como ha sido el asunto sometido a su consideración, en fuerza de los razonamientos anteriores y con el propósito de evitar que se instaure un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente -con el respectivo coste procesal a erogarse en tal supuesto- DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano José Gregorio Del Nogal Arias, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-19.682.471 y de este domicilio, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-19.682.471 y de este domicilio, asistido por los Abogados Gerardo Antonio Durán y María Valeria Romero de Durán, con Inpreabogado 149.521 y 149.597 respectivamente, en contra de sus presuntos agraviantes, los ciudadanos Irene Aquino Marin y Ricardo Rafael Aquino Marin, todos identificados supra, por ser contraria a normas procesales de orden público; todo en conformidad a los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos mil doce (2012), siendo la una y media horas de la tarde (1:30 p.m.). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. YRANIS YEPEZ VÁSQUEZ

RCP/YYV/ya
EXP. N° 14.609