REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de Agosto de 2012
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAYERLIG SOLANGEL SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.103.478, domiciliada en la Urbanización El Lago II, Avenida Principal, Edificio 9C, Apartamento 923, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Apoderad Judicial: Abogada Marienny Quintana, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 164.594.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.230.523, domiciliado en Maracay, Edo Aragua.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 14.382.

DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 11 de Julio de 2011, por la ciudadana MAYERLIG SOLANGEL SOSA, asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 94.443, contentivo de una demanda de divorcio ordinario, bajo la causal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, referida al ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN respectivamente, constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos, incoada contra su cónyuge el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA.
En fecha 13 de Julio de 2011 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 10).

En fecha 19 de Julio de 2011 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Mayerlig Solangel Sosa y confirió poder apud acta a los abogados Luis Edgardo Colmenares Delgado, José Oswaldo Montero Prieto, Leoncio Fidel Abreu Martínez y David Colmenares Delgado (folio 12).

En fecha 19 de Septiembre de 2011 compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil, y consignó resulta de la boleta de citación sin firmar de la parte demandada (folio 14).

En fecha 20 de Septiembre de 2011 compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Aragua (folio 16).

En fecha 22 de Septiembre de 2011 compareció por ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Colmenares y solicitó practicar la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 19). Asimismo, en fecha 26 de Septiembre de 2011 este Tribunal acordó lo solicitado y dispuso que la Secretaria temporal para esa oportunidad, abogada Yoana D´Enjoy, librara boleta de notificación en el cual comunicara al demandado de la declaración del funcionario relativa a su citación (folio 20).

En fecha 30 de Septiembre de 2011 la Secretaria temporal para esa oportunidad, abogada Yoana D`Enjoy Araujo, dejó constancia de haber librado la boleta de notificación en la cual comunicó al demandado la declaración del funcionario relativa a su citación (folio 21).

En fecha 15 de Noviembre de 2011 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora con su coapoderado judicial, abogado Luis Colmenares, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 94.443, quien expresó su deseo en continuar con el juicio de divorcio incoado contra su cónyuge. Se dejó constar que la parte demandada no compareció (folio 22).

En fecha 16 de Enero de 2012 oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, compareció la parte actora asistida por su abogado, expresando nuevamente su deseo en continuar con la presente demanda. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado (folio 23).

En fecha 23 de Enero de 2012 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual compareció la parte demandante insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge hasta la sentencia definitiva (folio 24).

En fecha 24 de Enero de 2012 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Mayerlig Solangel Sosa, revocó el poder apud acta otorgado a los abogados Luis Delgado, José Montero, Leoncio Abreu y David Colmenares, y confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Marienny Quintana, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 164.549 (folios 25 y 26).

En fecha 30 de Enero de 2012 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas (folio 27).

En fecha 17 de Febrero de 2012 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (folio 28).

En fecha 29 de Febrero de 2012 el tribunal admitió las pruebas promovida por la parte actora y ordenó evacuar las testimoniales de los ciudadanos Mayra Yarelys Hernández Torrealba, Mylene Adriana Yánez Bejarano y Otto Marlon Puerta Álvarez (folios 31).

En fecha 08 de Marzo de 2012 el tribunal evacuó testimoniales de los ciudadanos Mayra Hernández, Mylene Yánez y Otto Marlon Puerta (folio 36)

Finalmente, en fecha 17 de Mayo de 2012 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

Visto el escrito de informe y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que en fecha 29 de Mayo de 2004 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pedro José Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.230.523, por ante el Alcalde y Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.

- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Lago II, Avenida Principal, Edificio 9C, Apartamento 923, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

- Que durante su vida de casados no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

- Que durante el inicio de la vida de casados imperaba el respeto, la consideración mutua y la ayuda reciproca e incondicional, sin embargo, el matrimonio se fue desvaneciendo progresivamente hasta desaparecer, expresándolo bajo los siguientes términos: “(…) [Su] consorte adoptó continuamente un vocabulario grosero y ofensivo plegado de innumerables epítetos lesivos de [su] integridad emocional, que se hacían cada vez más graves cuando- eventualmente- le exigía que [le] tratara con respeto o intentaba hacerlo entrar en cordura para que retornara la paz y tranquilidad a objeto de buscar y alcanzar una reconciliación en el matrimonio. Este resultado [le] frustraba, pues él ocasionaba en [ella], depresión y sufrimiento psíquico. (…).La vida en el hogar conyugal se torno violenta y agresiva por el vocabulario irritable y soez empleada por él contra [su] persona (…)”.

- Que en fecha 17 de Mayo de 2010, decidieron viajar a casa de sus padres, en un último intento de restaurar los principios y valores de la relación, no obstante , se produjo entre ambos una discusión verbal que desencadenó en su cónyuge nuevamente una actitud más violenta e incontenible de la que generalmente demostró en años anteriores. Por tal razón, compareció personalmente por ante la Casa de la Mujer – RHA adscrito a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a fin de denunciarle por violencia verbal, física y amenazas.

- Que su cónyuge decidió irse en forma intempestiva y definitiva del domicilio conyugal y se ha negado en disolver el vínculo matrimonial de forma amistosa.
- Que por tales razones demanda formalmente el divorcio por las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
La parte actora a los fines de probar sus alegatos anexó a su libelo los siguientes documentos:
Pruebas Documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Mayerlig Solangel Sosa y Pedo José Medina expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo de fecha 29 de Mayo de 2004 (folio 05).
2. Copia simple de la denuncia formulada por la ciudadana Mayerlig Solangel Sosa por ante la Casa de la Mujer del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y boleta de citación del ciudadano Pedro José Medina emitido por la Comandancia General de Policía Municipal, Departamento de Substanciación del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo (folio 06 y 07).

Durante el lapso probatorio:

Promovió el mérito favorable de los autos y las declaraciones de los ciudadanos MAYRA YARELYS HERNANDEZ TORREALBA, MYLENE ADRIANA YANEZ BEJARANO, OTTO MARLON PUERTA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.240.596, V-11.086.074 y V- 12.362.008 respectivamente.
Con respecto al mérito favorable de los autos este Tribunal observa:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la demanda de divorcio incoada por la parte actora motivada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes, la primera al ABANDONO VOLUNTARIO y la segunda a la existencia de EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que establece la doctrina con relación a las causales anteriormente mencionadas:

Respecto al abandono voluntario la autora, Prof. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra Lecciones de Derecho de Familia en su página 300 lo ha definido como; el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes señalas en las páginas 209, 208, 202:

“Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades (…)
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa…”.

Ahora bien, la misma autora señala en sus páginas 300 y 301; para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
“Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa”.

Asimismo, nuestra legislación ha establecido las causales taxativas de divorcio, entre las que figura el abandono voluntario; la doctrina ha determinado cuales son los deberes que se violan una vez que uno de los cónyuges incurre en la causal mencionada, de ello se desprende, que el abandono voluntario puede presentarse en dos formas, por una parte, el abandono del hogar de uno de los cónyuges por la violación de los deberes conyugales, tales como cuidado y mantenimiento del hogar por ejemplo, y por el otro el abandono de uno de los cónyuges igualmente provocando violación de los deberes conyugales, pero esta vez por ausencia física del hogar, es decir, irse de su domicilio conyugal y no regresar de manera voluntaria e injustificada.

Si bien es cierto que, “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; siendo estas las pruebas que se le exigen a la parte actora para demostrar que la parte demandada incurrió en dicha causal.

Por su parte la misma autora (arriba identificada) en lo atinente a la tercera causal del artículo 185 del Código Civil, referente al Exceso, Sevicia e Injuria Grave que hagan imposible la vida en común, ha indicado lo siguiente:

• “Excesos: Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Más adelante la misma autora indica lo siguiente:
• “Sevicia: Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
• Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 al 303).

1. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves.
Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición.
En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
2. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios.
Es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
3. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados.
Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común”. (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 al 303).

Por otra parte, el Profesor Francisco López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario o la existencia de algún exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, es bien sabido que la parte actora es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge o en su defecto la existencia de algún exceso, sevicia, e injuria graves que hagan imposible la vida en común entre ellos, en virtud del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este sentido y a los fines de determinar si fue demostrada en juicio, las causales de divorcio invocadas en la demanda, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte actora.
Mediante escrito de prueba, de fecha 30 de Enero de 2012, la parte actora ciudadana MAYERLIG SOLANGEL SOSA, representada judicialmente por la abogada MARIENNY QUINTANA, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: Prueba Documental:
1. Copia certificada del acta de matrimonio, que consta en autos en el folio quinto (05).
Este Juzgador observa que la copia certificada de acta de matrimonio, constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ MEDINA y MAYERLIG SOLANGEL SOSA.
En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.-
2. Copia simple de la denuncia formulada por la ciudadana Mayerlig Solangel Sosa por ante la Casa de la Mujer del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y boleta de citación del ciudadano Pedro José Medina emitido por la Comandancia General de Policía Municipal, Departamento de Substanciación del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo (folio 06 y 07).
Con respecto a la instrumental que antecede, este Juzgador solo lo valora como un indicio, mediante la cual la parte promovente solo demostró que la ciudadana Mayerlig Solangel Sosa interpuso denuncia en contra de su cónyuge por agresiones verbales, físicas y amenazas por ante el organismo antes mencionado, asimismo, se libró boleta de citación al ciudadano Pedro José Medina. Así se establece.
SEGUNDO: TESTIMONIALES: de los ciudadanos MAYRA YARELYS HERNANDEZ TORREALBA, MYLENE ADRIANA YANEZ BEJARANO y OTTO MARLON PUERTA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.240.596, V- 11.086.074 y V- 12.362.008 respectivamente.
En la relación a la deposición de la ciudadana MAYRA YARELY HERNÁNDEZ TORREALBA, promovida por la parte actora a los fines de probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de la respuestas dadas a las preguntas numeradas segunda, tercera, cuarta y quinta del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO QUE FUNDAMENTE SU RESPUESTA ANTERIOR. Contestó: “si los conozco porque somos vecinos del mismo edificio y piso”.- TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI PRESENCIO ALGUN MALTRATO VERBAL POR PARTE DEL DEMANDADO CIUDADANO PEDRO JOSÉ MEDINA HACIA LA CIUDADANA MAYERLIG SOLANGEL SOSA. Contestó: “Si lo presencie en los pasillos, agresiones verbales y discusiones.” CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI ESTOS ALTERCADOS ERAN PERMANENTEMENTE QUE SE SUCITABAN LOS HECHOS DE MALTRATO. Contestó: “si con frecuencia y yo escuchaba las discusiones y los gritos en el pasillo”. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DEMANDADO PEDRO JOSÉ MEDINA ABANDONÓ EL HOGAR QUE SERVIA DE ASIENTO PARA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Contestó: “si yo lo vi salir una noche con sus maletas diciendo que no volvería” (…)”.
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana MYLENE ADRIANA YANEZ BEJARANO, en dicha testimonial la mencionada ciudadana manifestó en la tercera, cuarta, quinta y sexta pregunta lo siguiente: “(…)TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI PRESENCIO ALGUN MALTRATO VERBAL POR PARTE DEL DEMANDADO CIUDADANO PEDRO JOSÉ MEDINA HACIA LA CIUDADANA MAYERLIG SOLANGEL SOSA. Contestó: “Si en varias oportunidades, vi y escuche que la ofendía.” CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI ESTOS ALTERCADOS ERAN PERMANENTEMENTE QUE SE SUCITABAN LOS HECHOS DE MALTRATO. Contestó: “si muchas veces”. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DEMANDADO PEDRO JOSÉ MEDINA ABANDONÓ EL HOGAR QUE SERVIA DE ASIENTO PARA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Contestó: “si porque un día yo venia llegando a la casa y el estaba saliendo con su maleta que se iba”. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO EN QUE FECHA Y CIRCUNSTANCIA TUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS CUANDO EL DEMANDADO ABANDONÓ EL HOGAR CONYUGAL. Contestó: “eso fue el 28 de agosto de 2009, en horas de la noche (…)”.
Asimismo, respecto a la deposición del ciudadano OTTO MARLON PUERTA ALVAREZ, es menester para este Juzgador señalar las respuestas dadas a la tercera, cuarta, quinta y sexta pregunta del acta de deposición, en los términos siguientes: “(…)TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI PRESENCIO ALGUN MALTRATO VERBAL POR PARTE DEL DEMANDADO CIUDADANO PEDRO JOSÉ MEDINA HACIA LA CIUDADANA MAYERLIG SOLANGEL SOSA. Contestó: “Si constantemente, ya era algo normal y como uno es vecino ve todo, también maltrato físico.” CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ESTOS ALTERCADOS ERAN PERMANENTEMENTE QUE SE SUCITABAN LOS HECHOS DE MALTRATO. Contestó: “si era permanente, todos los días prácticamente”. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DEMANDADO PEDRO JOSÉ MEDINA ABANDONÓ EL HOGAR QUE SERVIA DE ASIENTO PARA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Contestó: “si porque lo vi con las maletas y dijo que se iba y no volvía más”. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO EN QUE FECHA Y CIRCUNSTANCIA TUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS CUANDO EL DEMANDADO ABANDONÓ EL HOGAR CONYUGAL. Contestó: “eso fue un 28 de agosto de 2009, aproximadamente como a las 7:00 p.m saco sus maletas y dijo que se iba (…)”.
En relación a las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, se infiere que son contestes en sus respuestas a las interrogantes formuladas por la parte promovente y no incurren en contradicciones en sus deposiciones y dado a su edad, vida, costumbre y profesión, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor de plena prueba para demostrar el abandono del hogar por parte del ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA así como las ofensas verbales que profería al accionante cuando hacían vida en común y así se establece.
Con base a las consideraciones realizadas precedentemente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.-Que la parte actora probó el abandono sufrido del cual fue objeto así como los excesos, sevicia e injurias graves, por parte de su cónyuge PEDRO JOSÉ MEDINA, mediante las testimoniales de los ciudadanos MAYRA YARELYS HERNANDEZ TORREALBA, MYLENE ADRIANA YANEZ BEJARANO y OTTO MARLON PUERTA ÁLVAREZ anteriormente valorados.
2.-Que el demandado no se hizo presente en el proceso, ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves aducidas por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la segunda y tercera causal del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana MAYERLIG SOLANGEL SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.103.478, contra su cónyuge, ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.230.523.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial que une a la ciudadana MAYERLIG SOLANGEL SOSA y PEDRO JOSÉ MEDINA, celebrado en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2004, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio que se observa en el folio cinco (05) del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YRANIS YÉPEZ.


EXP. Nº 14.382
RCP/ AH/ María.