REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Agosto de 2012
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM LETICIA RIQUEZEZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.245.742 y domiciliada en la Pica, vía Palo Negro, Quinta Páez N° 12, Maracay, Estado Aragua.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARÍA ALEJANDRA VISAEZ OLIVIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.128.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOL MOTORS C.A., domiciliada en Turmero, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el N° 55, Tomo 9-A, ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero, Maracay, C.C., El Sol, Nivel PB, Locales N° P-06 al P-09, Sector la Providencia, Estado Aragua.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL
EXPEDIENTE: 14.565
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa que:
En virtud de la diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARÍA ALEJANDRA VISAEZ OLIVIER, en fecha 03 de Agosto de 2012, es conveniente traer a colación el contenido normativo del artículo 216 del Código Adjetivo Civil venezolano en su único aparte, que señala:
“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
Se observa que la norma citada ut supra en su único aparte, prevé el principio de la “citación tácita o presunta”, que consiste en considerar que el demandado se encuentre a derecho, lo cual se logra con total exención de las especiales formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 eiusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de contestación de la demanda.
En ambos supuestos, del supra citado artículo en su parte in fine, el Legislador Civil presume que por el hecho de que el demandado o su apoderado acudan a un proceso en el cual él aparezca como demandado con el objeto de efectuar alguna diligencia, como pedir una copia certificada, o a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que conteste. Igualmente, si al realizar un acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieren presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda.
Ahora bien, establecido lo anterior, bajo esta tesitura, es menester reseñar que para la procedencia de la citación tácita del artículo 216 in fine adjetivo, se establecieron dos (02) posibilidades para que opere este tipo de citación. A) La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y B) la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representante se dieren por citados. La finalidad de tal normativa, como expresa el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág. 234), pone fin a la corruptela que se venía produciendo en la práctica, relativa a que el demandado actuaba en el proceso, antes de la citación, y objetaba las medidas, hacía oposiciones, apelaba de las decisiones, pero eludía la citación personal y se consideraba no a derecho para contestar la demanda y entrar al fondo del litigio, por ello, no puede considerarse el alegato de la accionante relativa a la solicitud de la excepcionada en relación a que basta que el apoderado pida en el libro de solicitud de expedientes él mismo, para ser considerado, sin más, a derecho, producto de la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de la citación tácita, pues de una correcta interpretación del artículo in commento, ut supra transcrito, se desprende que siempre que conste en autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso (no actuando en el libro de solicitud de expedientes) (Subrayado nuestro), se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidades.
En el caso de autos no consta que la accionada o su apoderado hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o hayan estado presentes en un acto del mismo, que son los supuestos al que alude el único parágrafo del artículo 216 eiusdem.
Así pues, como bien lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ (CANTV en Amparo. Exp. 02.003. Sentencia N° 2.864), debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia a un acto del mismo, circunstancia que no es la delatada por la accionante, debiendo rechazarse su alegato de contumacia, así como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara: IMPROCEDENTE la presente solicitud de citación tácita o presunta, realizada por la Abogada MARÍA ALEJANDRA VISAEZ OLIVIER, Inpreabogado N° 85.128, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRIAM LETICIA RIQUEZEZ UTRERA, quien es parte demandante en el presente procedimiento de DAÑO MORAL Y MATERIAL, incoado contra la Sociedad Mercantil SOL MOTORS C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. YRANIS YÉPEZ.
RCP /YY/ FG.-
EXP. N° 14.565.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
|