REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce 2012
202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-L-2011-004580


PARTE ACTORA: ANÍBAL JOSÉ LANDAETA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.254.873.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS AUGUSTO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.549

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO EDIFICIO SEDE INPRES, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (INPRES), CORPOMEDICA, C.A., INMUEBLES CAPICUA UNO, C.A., e INVERSIONES 242, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROLANDO HERNÁNDEZ Y NELSON OSIO CRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.704 y 99.022, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MOTIVO: Transacción presentada para su homologación.


I

Fueron recibidas por distribución en este Juzgado de Juicio, las presentes actuaciones en consideración de la demanda interpuesta por el ciudadano Aníbal José Landaeta Moreno por cobro de prestaciones sociales contra las empresas Condominio Edificio Sede INPRES, Instituto De Previsión Social Del Medico (INPRES), Corpomedica, C.A., Inmuebles Capicua Uno, C.A., e Inversiones 242, C.A., en fecha 20/09/2011.
II

Recibidos los autos en este despacho en fecha 09 de abril de 2012, se dio cuenta a la Juez de este Tribunal; en tal sentido, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes en fecha 13 de abril de 2012, fijándose la audiencia para el día 24 de mayo de 2012 a las 11:00 am. Ahora bien, por cuanto la Juez que preside este despacho se encontraba de permiso por motivos académicos, se reprogramó la audiencia de juicio para el día 10 de julio de 2012 a las 9:00am.

III

Ahora bien, visto que en fecha 10 de agosto de 2012, compareció el ciudadano Rolando Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.704, apoderado judicial de la parte demandada, así mismo compareció el abogado Jesús Silvia Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.549, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Aníbal José Landaeta, quienes consignaron (folios 319 al 322), escrito contentivo de Acuerdo Transaccional y copia de cheque, en el cual se observa que convienen mutuamente en fijar la suma total de Bs. 322.616,84 como arreglo total y definitivo, dando por finalizada la pretensión del actor, quedando incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones, así como todos y cada uno de los conceptos y sumas reclamados en el libelo donde se cuantificó la demanda en Bs. 661.184,53, liberando de toda responsabilidad directa e indirecta a las codemandadas, dejándose constancia que el trabajador, y así lo reconoce, que la cantidad de Bs. 175.90,00, ya ha sido pagada, toda vez que hizo un retiro de dicha cantidad en el procedimiento de oferta real de pago signado bajo el N° AP21-S-2012-0688, nomenclatura de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, y que en el acto de transacción, el trabajador declara recibir satisfactoriamente tres cheques: el primero a su nombre, identificado con el número 50-96587394 girado contra el Banco Fondo Común por la cantidad de Bs. 100.000,00 y dos cheques elaborados a nombre del abogado Jesús Silva con los números 80-96587399 y 21372833 girado contra el Banco Fondo Común, los cuales sumados, arrojan la cantidad de Bs. 46.656.84 de los cuales se anexan copias, dando cumplimiento al pago de la totalidad del monto acordado en la presente transacción de la cantidad de Bs. 322.616,84, suma que el trabajador conviene y reconoce que como consecuencia de la relación que mantuvo con las empresas demandadas, queda satisfecha cualquier acreencia, quedando así extinguida cualesquiera derechos o diferencias; igualmente, el trabajador declara y reconoce que nada más le corresponde, y que nada queda por reclamar por los conceptos o complementos de salarios; diferencia o complemento de prestación de antigüedad, pago doble de la misma, del preaviso, bono vacacional, de vacaciones o utilidades legales o convencionales; diferencia de cualquier concepto mencionado en el documento transaccional; subsidio, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias, o de sobre tiempo, diurnas o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento de salario; bonos; intereses por prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales o vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, accidente laboral, enfermedad profesional, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; comisiones, pagos de días feriados; indexación de suma de dinero; fuero sindical; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes y demás conceptos especificados en el escrito transaccional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela; así mismo, el trabajador manifestó recibir en ese mismo acto el pago convenido. De igual forma, se observa que las partes solicitaron a su vez se impartiera la Homologación correspondiente y se dé por terminado el presente procedimiento.

Este Tribunal con vista a ello, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó, que las partes se encuentra debidamente representadas por sus apoderados judiciales, que los mismos tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados, en el caso de la parte actora se encuentra debidamente representada por su apoderado judicial quien posee tales facultades como se evidencia de poder que cursa en los folios 10 al 14 del expediente, y la demandada, su representante se encuentra facultado según poder que cursa en los folios 96 al 114 del expediente.

B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.

C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

D).- En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso para recurrir de la presente decisión sin que las partes hayan ejercido tal derecho. Líbrese oficio.
LA JUEZ



Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO


Abg. CARLOS MORENO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO