REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (6) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2011-000179
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: ELLA´S C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 1963, bajo el N° 59 tomo 7-A Pro., y modificada según documento de fecha 16 de marzo del 2009, inscrito bajo el N° 41, tomo 3 A-cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS VELARDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.198.
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES N° 0743-10 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la sociedad mercantil Ella´s C.A. interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa de efectos particulares N° 0743-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Verónica del Carmen Ayala, siendo recibida en fecha 19 de septiembre de 2011.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la Republica, Procuradora General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y a la ciudadana Verónica Del Carmen Ayala, en su condición de beneficiaria de la providencia administrativa recurrida.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 08 de junio del año 2012 a las 10:00 a.m.
En dicha oportunidad, una vez finalizada, la exposición de la pretensión, la parte accionante manifestó que sus pruebas consistían en las documentales que ya cursaban en el expediente, por lo que este Tribunal las admitió mediante auto de fecha 13 de junio de 2012.
Posteriormente, en la oportunidad de Ley, el representante de la parte demandante de la nulidad consignó escrito de informes y el representante del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN
Afirma el accionante que procede a interponer el recurso contencioso administrativo especial de anulación, por razones de ilegalidad contra el acto administrativo cuasi jurisdiccional contenido en la resolución administrativa de efectos particulares N° 0743-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, Sede Norte.
Señala que la resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Capital Norte, ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la solicitante, la ciudadana Verónica del Carmen Ayala Ayala, titular de la cedula de identidad V-13.894.159, quien prestó servicio para la empresa denominada ELLA´S, C.A.; que dicha resolución está viciada de ilegalidad por cuanto, primero: carece de fecha en la cual fue dictada, esta omisión infringe en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos; segundo: “ En la motiva, se explica que no fue aprobada (sic) la Aseveración de la parte patrona de que la trabajadora (…), le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Lo que se efectuó con fundamento en los artículos 108 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso la funcionaria sustanciadota de la causa, incurre en negación de lo aprobado (sic), que según consta en el escrito de pruebas, consignado ante la citada Inspectoría del Trabajo, en fecha 16 de Diciembre de 2009, debidamente recibida, fechada y sellada por el funcionario competente para su recepción, escrito de pruebas que no fue incorporado al referido expediente considero necesario destacar que, deduciendo de las propias palabras escritas en la motiva, solo bastaba probar el pago doble de las prestaciones sociales para decir sin lugar la recomendación de (sic) trabajador, admitiendo que no fue un despido en violación a la inamovilidad laboral existente, sino que fue un retiro concertado en el cual se pago el total de las indemnizaciones laborales que le correspondía al trabajador, pago que consta en el documento de pruebas, omitido por el funcionario sustanciador (…). En esta demostración de pago está expresada la aceptación del trabajador de terminar su relación laboral y recibir sus indemnizaciones de Ley.”; y tercero: denuncia la violación de los artículo 454 y 456 de Ley Orgánica del Trabajo, cuyo procedimiento trasluce brevedad, de tal manera que una causa iniciada el 20 de mayo de 2009 duró aproximadamente 600 días para su dictamen, que de resultar positiva la reclamación, el patrono tendría que pagar al trabajador por salarios caídos, “quien responde por esta grave lesión al patrimonio de un pequeño empresario, y a su vez un lucro indebido del trabajador. Creo que este retardo procesal causa violaciones también de los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.”
III
DEL ACTO RECURRIDO
La Providencia Administrativa N° 0743-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, Sede Norte, señaló lo siguiente:
“(…) Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, suscrita por la ciudadana VERÓNICA DEL CARMEN AYALA AYALA (…) alegando que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a las ordenes de la mencionada empresa, desde el día 17/07/2008 hasta el día 19/05/2009, fecha en que fue despedida de forma ilegal e injustificada, a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el artículo 1° del Decreto Presidencial N° 5.265 publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656, de fecha 30/03/2007(…)”.
“Riela al folio 28, Auto donde se deja constancia de que las partes no aportaron pruebas.”
(…)
“Concluida la substanciación del presente procedimiento con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este Despacho de Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Norte del Municipio Libertador, antes de dictar providencia administrativa a emitir las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: El Despacho deja constancia que en la substanciación del presente procedimiento se cumplieron con todos y cada uno de los actos procesales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declara con lugar una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
* La existencia previa de una relación de trabajo entre las partes.
La existencia de la inamovilidad laboral (…).
* Que se haya efectuado el despido, traslado o desmejora invocada, sin previa Calificación por parte del Inspector del Trabajo definitivamente firme y;
*Que el trabajador (a) presente la Solicitud dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al despido, traslado o desmejora alegado;
TERCERO: En cuanto al resultado del Acto de Contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) la Funcionaria del Trabajo dejó constancia mediante Acta de haber presenciado el mismo, de la comparecencia de de la parte accionada y de las resultas del interrogatorio realizada a la parte patronal”.
(…)
“Se evidencia del estudio de las actas procesales, que la parte accionante no promovió medios probatorios”.
“Se evidencia del estudio de las actas procesales, que la parte accionada no promovió medios probatorios”.
(…)
“Ahora bien, se desprende de la presente causa, que la parte accionada en el acto de contestación alego que la ciudadana AYALA VERONICA, que había cobrado sus prestaciones sociales, si bien es cierto, dichos alegatos no fueron demostrados a través de elementos probatorios que determinaran tal afirmación, por cuanto no trajo a los autos ninguna prueba que configurara que la mencionada ciudadana hubiere cobrado las prestaciones sociales por lo que conforme a lo establecido en los principios procesales, indubio pro operario, el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (…) es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR el presente Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”.
IV
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL
La parte demandante de la nulidad señaló que la causa que se decidirá en esta Sala se inicia por la providencia administrativa N° 0743-10 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), y se ha presentando por diversas situaciones, para que se tomen en cuenta: que la trabajadora solicitante del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la ciudadana Verónica Ayala, laboró 10 meses en esa compañía y convino con la parte patronal, que terminaba la relación contractual con el pago doble de sus indemnizaciones, luego de esto la ciudadana acudió a la Inspectoría del Trabajo solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y transcurrieron 6 meses para la notificación del patrono para la citación, y que se le habían pagado doble sus prestaciones sociales; adujo que existe un vicio grave ya que se introdujo un escrito de pruebas que se consignó el 16 de diciembre de 2009 y no apareció en el expediente, alegando la sustanciadora que ninguna de las partes había consignando escrito el expediente hasta marzo de 2010, y no estaban las pruebas presentadas por la empresa, por lo que diligenció alertando sobre ello, y conjuntamente al escrito declamatorio, anexó copia del escrito de prueba recibido por la Inspectoría y sus anexos en fecha 03 de marzo de 2010.
V
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL
La accionante concluye en sus informes lo siguiente: 1.- la providencia administrativa es violatoria de los lapsos procesales previstos en el artículo 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedó demostrado de la relación de la causa; 2.- que de la providencia administrativa, se observa que el funcionario del trabajo señaló que “se evidencia de las actas procesales que la parte accionada no promovió medios probatorios”, lo cual se desvirtúa con las pruebas promovidas ante este Tribunal; 3.- la omisión en que incurrió el funcionario que sustanció y dictó la providencia, al no indicar la fecha en la cual se dictó la misma, lo cual viola el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La representación del Ministerio Público, en su opinión señala que la omisión en la fecha en que fue dictada la providencia administrativa, no constituye un vicio de los contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que constituye una omisión subsanable por el órgano administrativo; que tampoco constituye una ilegalidad del acto el hecho de que se haya desestimado la prueba consignada con la finalidad de demostrar que la trabajadora recibió el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes, toda vez que a dicho instrumento se le otorgó el valor probatorio que el funcionario administrativo consideró correspondiente, al expresar de manera clara los motivos fácticos y jurídicos de la decisión; y que igual consideración merece el alegato de vicio de ilegalidad por haber violado los artículos 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la ilegalidad del acto administrativo viene dada por la prescindencia de las reglas esenciales para la formación del mismo, constatándose que las fases en el procedimiento se cumplieron hasta llegar a su culminación, sin que se evidencie la violación, supresión u omisión de alguna de ellas, motivos éstos por los cuales consideró que la presente acción debe ser declarada sin lugar.
VI
ELEMENTOS PROBATORIOS
En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que consignaba escrito de pruebas, mediante las cuales promovía documentales, por lo que este Tribunal las admitió como pruebas mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, verificándose que las mismas consisten en copias de los recaudos consignados conjuntamente con la acción de nulidad, relativos a copias simples algunas, originales, y copias certificadas otras, del mismo expediente administrativo N° 023-09-01-02539 contentivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, incoado por la ciudadana Verónica del Carmen Ayala C.I. N° 13.894.159 contra la empresa denominada ELLA´S, C.A, con inclusión de los carteles de notificación para el acto de contestación, acta de contestación, auto dando inicio y cerrando la fase repruebas, así como la decisión recurrida de donde se identifican los motivos de hecho y de derecho en que la Inspectoría del Trabajo fundó su actuación, los cuales cursan en el expediente en los folios 8 al 24 –junto con el libelo-, 51 al 100, 159 al 171, y los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Concretando las denuncias delatadas en la demanda, se constata que las mismas son referidas a violaciones al principio de legalidad administrativa. En tal sentido, se precisa que de conformidad con el principio de legalidad, la actuación de la Administración Pública se encuentra delimitada por la Ley. Igualmente, tal principio, pilar fundamental de todo Estado de derecho, se traduce en la obligación que tiene la administración de actuar siempre que se haya verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica. El mismo se encuentra plasmado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 137 y 141, que señalan:
“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
Particularmente, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé los requisitos formales de los actos administrativos, y el artículo 19 eiusdem, establece los casos en los cuales los actos administrativos incurren en vicios que conllevan su nulidad absoluta.
Con relación a dichos preceptos legales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la prescindencia total o absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, pues solo se justificaría éste en los casos en que no haya habido procedimiento alguno o que hayan sido violadas las fases del mismo. (Vid sentencia de fecha 24/09/2002, caso Luis Enrique Cova contra Ministerio de Justicia, con ponencia de la Dra. Yolanda Jaimes.)
Establecido lo anterior, este Tribunal, iniciará con el examen de la denuncia del vicio de ilegalidad por inobservancia absoluta de las pruebas promovidas por la parte accionada –hoy recurrente-.
Así pues, de la revisión a las actas administrativas que fueron aportadas a la presente causa, se observa que el acto de contestación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo ya identificada con anterioridad, tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2009. En dicho acto, una vez formulado el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el funcionario del trabajo competente, acordó la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 455 eiusdem, de los cuales, los tres (3) primeros serían para la promoción y los cinco (5) días restantes para su evacuación, todo con el fin que las partes consignaran las probanzas que considerasen pertinentes.
Se constató, que la autoridad administrativa en fecha 16 de diciembre de 2009, dictó auto en el cual señaló lo siguiente” Visto que en fecha 10-12-2009, mediante el cual este Despacho ordena la apertura de la articulación probatoria, se observa que transcurrido el lapso de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.”
Ahora bien, de una minuciosa observación y análisis a las copias certificadas consignadas por el recurrente, se pudo constatar en primer lugar la correlación de la foliatura de las actas administrativas contadas éstas desde el acta de contestación levantada el día 10 de diciembre de 2009, y en segundo lugar se constató que el día 15 de diciembre de 2009, resultaba ser el último de los tres días para la promoción de las pruebas en el procedimiento administrativo, pues, del cómputo efectuado por este Tribunal se pudo verificar que el día 10/12/2009, fue un día jueves, con lo cual el primer día hábil siguiente correspondía ser el viernes 11, el segundo día el lunes 14, el tercer día el martes 15.
En consecuencia, al verificarse que el escrito de pruebas presentado por la sociedad mercantil Ellas´s C.A., cuya constancia de recibido fue traído como prueba en esta Instancia, observándose de ella la fecha 16/12/2009, además de la prueba de la diligencia presentada en sede administrativa (folio 89), donde reclamó que el escrito de pruebas fue presentado en fecha “16/12/2009”, a todas luces resulta imperioso concluir, que el mismo fue consignado en forma extemporánea, con lo cual en modo alguno se encuentra configurado el vicio de ilegalidad por inobservancia absoluta de las pruebas promovidas por la parte accionada, pues como se observó de la providencia administrativa recurrida, el funcionario del trabajo competente, aseveró que las partes “dentro del lapso legal” establecido para promover pruebas, no hicieron uso de tal derecho, motivos éstos suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
En segundo lugar, con relación a la denuncia referida a la omisión en que incurrió el funcionario que sustanció y dictó la providencia, al no indicar la fecha en la cual se dictó la misma, se precisa que dicha omisión no constituye un vicio que conlleve a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo que se recurre, pues resulta plenamente subsanable y así se verificó de las propias copias de los antecedentes administrativos consignados, específicamente del folio 86, donde compareció el hoy accionante en sede administrativa a solicitar la copia certificada de la providencia administrativa N° 743-10 dictada en fecha 20/12/2010, motivo por el cual la presente denuncia se considera improcedente. Así se decide.
En cuanto a la denuncia referida a las violaciones de los lapsos procesales previstos en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidenció de las copias certificadas cursantes en el expediente, que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador (Sede Norte) tramitó la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Carmen Ayala con apego a las normas de procedimiento previstas para ello, desde la fase de admisión de la mismas, pasando por la notificación de la accionada a los fines de emplazarla para la contestación, abriendo el lapso a pruebas una vez delimitada la controversia, y finalizado éste concluyó con la decisión administrativa que resolvió la controversia, motivos por los cuales al no haberse constatado en forma alguna violación al principio de legalidad, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Ella´s C.A. contra la providencia administrativa de efectos particulares N° 0743-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos pedida por la ciudadana Verónica del Carmen Ayala, C.I. N° V-13.894.159. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad entre las partes, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-N-2011-000179
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