REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º

EXPEDIENTE: 12-16462
PARTE ACTORA: FRANCIS NAIROBY ARCILA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.060.011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, FLORANGEL PARRA y MARY FELICIA TOVAR, Inpreabogado Nros. 84.024, 83.604 y 40.007 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YNES RAMON VASQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.490.083.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió demanda por Nulidad de Matrimonio, incoada por la ciudadana FRANCIS NAIROBY ARCILA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.060.011, debidamente asistida por el abogado HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, Inpreabogado Nº 84.024, contra su cónyuge ciudadano YNES RAMON VASQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.490.083. Siendo admitida por auto de fecha 01 de junio de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico.

Ahora bien, el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código.”
Asimismo, la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, establece: “(…), el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

Aunado a la norma antes transcrita, es necesario traer a los autos un extracto de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 12-08-11, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dictada en el asunto Nro. AA20-C-2011-000240, el cual reza en los siguientes términos:
“…Ahora bien, es importante resaltar que el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la NULIDAD DE MATRIMONIO, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aun con la aceptación de la partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de primera instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito. (…) En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad. En atención a lo expresado que evidencia la infracción por parte de la alzada de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye en declarar procedente la denuncia analizada, reponiéndose la causa al estado en que se admitió la demanda, para que se ordene nuevamente el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código civil, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. DECISIÓN. Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2011. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida, SE REPONE la causa al estado en que se admitió para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y se declara NULO todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda….”

En virtud de lo antes expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

PRIMERO: De la norma anteriormente transcrita se desprende que cuando se demanda la nulidad del matrimonio es necesaria la intervención del Ministerio Público, toda vez que el instituto del matrimonio concierne eminentemente al orden público, en cuanto constituye por naturaleza la base de la familia que es la célula fundamental de la sociedad. De manera que las causas de oposición al matrimonio y las de nulidad absoluta según los motivos que obstan sean dirimentes o impedientes conciernen al orden público absoluto, es decir, a la protección no sólo de los interesados o contrayentes (orden público relativo), sino de la sociedad misma.

SEGUNDO: Asimismo, es importante resaltar que en el caso bajo análisis por tratarse de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, la normativa que rige el procedimiento de nulidad del matrimonio por ser de eminente orden público, no puede ser subvertida por el Tribunal, ni aún con la aceptación de las partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el juez de primera instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.

TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constata este juzgador que en el auto dictado en fecha 01 de junio de 2012, que riela al folio 11, mediante el cual se admite la demanda, se omitió el edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, para hacer saber en forma resumida de la acción de nulidad de matrimonio promovida en este juicio.

De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio de nulidad de matrimonio, no se cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 ejusdem, en el cual de forma impositiva el legislador estableció al Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como la acción de Nulidad Matrimonial, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil, en virtud de la nulidad y sus efectos contra terceros, de publicarse un edicto en un periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción de Nulidad matrimonial en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

En consecuencia, es evidente que por la omisión de dichas formalidades, en la sustanciación del presente juicio se infringieron disposiciones legales que atañen al orden público, que son esenciales a la validez del procedimiento en cuestión, lo cual amerita la reposición de la causa al estado de que se cumpla el referido acto, siendo esta falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera, tomando en cuenta que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; así se considera.

Por otro lado, esta jurisdicente observa que la existencia del antecedente antes referido y tomando en cuenta que la reposición nunca debe ser causa de demora y perjuicios a las partes, sino que debe tener por objeto corregir vicios procesales o falta del tribunal que afecten el orden público o los intereses de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal,. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En tal sentido, este juzgador en aras de salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, y garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa e igualdad de las partes y el resguardo de una tutela judicial efectiva; y siendo el juez el director del proceso, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que ordenar la reposición de la presente causa, al estado de admitirse nuevamente la demanda, cumpliendo las exigencias contenidas en los artículos 752 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
-II-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La reposición de la causa de NULIDAD DE MATRIMONIO seguida por la ciudadana FRANCIS NAIROBY ARCILA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.060.011, debidamente asistida por el abogado HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, Inpreabogado Nº 84.024, contra su cónyuge ciudadano YNES RAMON VASQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.490.083, al estado de que se ADMITA por auto separado la demanda y se de cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 752 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión y al Fiscal Superior del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 01 días del mes de Agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA

Abg. PALMIRA ALVES
Exp. 12-16462
EPT/pa/dc