REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
ACCIONANTE: DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.623, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2006, bajo el N° 31, tomo 23-A., representación que se evidencia en el acta constitutiva de la sociedad mercantil y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de Julio de 2010, registrada en fecha 16 de Agosto de 2010, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 1, tomo 62-A
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.687
PRESUNTOS AGRAVIANTES: CARLOS CORSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.233.271 y FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.449, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), registrada ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Agosto de 1990, bajo el N° 86, tomo 370-A, domiciliada en Turmero, Estado Aragua.
ABOGADO(s) ASISTENTE(s) DE LA PARTE ACCIONADA: EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ y ERNESTO RAMON ORTA VARGAS, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 55.096 y 139.234, respectivamente
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMA PRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg, JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2012, siendo las 3:29 p.m., por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.623, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2006, bajo el N° 31, tomo 23-A., representación que se evidencia en el acta constitutiva de la sociedad mercantil y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de Julio de 2010, registrada en fecha 16 de Agosto de 2010, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 1, tomo 62-A; debidamente asistido por el ciudadano WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.687, contra los ciudadanos CARLOS CORSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.233.271 y FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.449, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil INMOBILIARIO CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), registrada ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Agosto de 1990, bajo el N° 86, tomo 370-A, domiciliada en Turmero, Estado Aragua.
En fecha 12 de Julio de 2012, este Tribunal mediante auto admitió la acción de amparo interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y la parte accionada.
En fecha 25 de Julio de 2012, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó oficio signado con el N° 0598-12 debidamente firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el cual fue recibido por dicha oficina en fecha 18 de Julio de 2012.
En fecha 26 de Julio de 2012, mediante diligencia la parte accionante consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación respectiva.
En fecha 27 de Julio de 2012, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI.
En fecha 30 de Julio de 2012, mediante diligencia la parte accionada se dio por notificada del presente procedimiento y otorgo poder apud acta, a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, ERNESTO RAMON ORTA VARGAS, y DUBRASKA VICTORIA TIRADO.
En razón de haberse cumplido con los trámites de las notificaciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el día 30 de Julio de 2012, fijó por auto expreso la audiencia constitucional, para ser celebrada en fecha 01 de Agosto de 2012, a las 11:00 a.m.
En fecha 01 de Agosto de 2012, siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia constitucional, y este juzgado con conocimiento de los hechos narrados consideró de pleno derecho el no aperturar el lapso de pruebas en la presente causa. En la misma fecha siendo las 3:00 pm este Tribunal dicto el fallo correspondiente.
En fecha 02 de Agosto de 2012, este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificada de los folios 73 al 80 y 274, solicitadas por el Ministerio Público y la parte accionada.
-II-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Tomando en cuenta la norma transcrita supra, y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en la Av. Intercomunal Turmero-Maracay, Centro Comercial “LA MORITA”, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; localidad en la cual este Tribunal tiene competencia por cuanto no existe en esa localidad otro órgano jurisdiccional de primera instancia; este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha conminado
a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como bien se tiene, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme a las disposiciones del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto anteriormente ha sido establecido por la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En el caso subjudice, se observa que la parte accionante consignó documentales que demuestran la existencia de un procedimiento jurisdiccional por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño, el cual aunado a los elementos que constan en autos, otorgaron la convicción suficiente en este Juzgador para determinar que indistintamente a la indicación o no, de haber acudido a las vías ordinarias, el procedimiento atinente a tutelar los derechos violentados de forma efectiva es el que nos ocupa, toda vez que las circunstancias de facto que rodean la pretensión, y la eventual posibilidad de que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado; son los elementos necesarios que este órgano jurisdiccional estima materializados, para estimar que era procedente admitir la acción de amparo incoada, sin perjuicio de una sobrevenida causal inadmisibilidad que afectara el fondo de la controversia. En consideración a ello, este tribunal Admitió la acción en cuanto ha lugar en derecho.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega el accionante lo siguiente: Que (…) “En horas de la tarde siendo aproximadamente las 5:00 pm, cuando el ciudadano DANIEL QUIROZ conjuntamente con sus trabajadores se retiraban del lugar de Trabajo, es decir, del Centro Comercial La Morita, cuando activaron los controles para abrir los portones para poder salir con los vehículos que se encontraban en el área posterior del inmueble, vale decir, área común que sirve de estacionamiento, los mismos, es decir, los controles, no funcionaban, por lo que procedió a hacer uso de los otros dos controles que le fueron entregados, como se dijo, por INMOBILIARIA CAMPIOLI en fecha 02 de Julio de 2010, estos controles tampoco funcionaron, es decir, fueron descodificados, por lo que los vehículos quedaron retenidos en dicha área, ahora bien, una vez que deciden irse de su lugar de trabajo a sus hogares, ya de forma peatonal, observó el señor DANIEL QUIROZ, que se encontraba en el portón el señor CARLOS CORSINI, y junto a dos personas se le acercó al señor CORSINI y le pidió una explicación por la cual los controles no funcionaban, a lo que le respondió el señor CORSINI de manera altanera y amenazante lo siguiente: “que los controles habían sido descodificados y esos vehículos se quedarían ahí hasta el día que a él le diera la gana”, y que esa era una forma de ejercer presión, para despojarlos de los inmuebles, y que él haría todo lo que tenga que hacer para lograrla; En conclusión, ciudadano juez, con dicha conducta antijurídica por parte del ciudadano CARLOS CORSINI, se quebranta de manera flagrante el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en el goce, disfrute y uso de la cosa, lo cual mi representada no ha podido hacer con el vehiculo AVEO plenamente identificado en autos desde el día 10 de Mayo de 2012. Vista la conducta antijurídica por parte del señor CORSINI el ciudadano DANIEL QUIROZ se dirigió en varias oportunidades a tratar de hablar con el presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A, ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, lo cual ha sido imposible hasta la presente fecha ciudadano juez, no ha sido posible lograr restablecer el derecho jurídico quebrantado, como podrá observar en la presente audiencia constitucional, no se encuentra presente ninguna de las dos personas contra quien se interpuso la presente acción de amparo, evadiendo con ello el carácter personalísimo que tienen los amparos constitucionales, en conclusión, pido a este DIGNO tribunal constitucional se sirva declarar con lugar la presente acción de amparo; se le ordene al señor CARLOS CORSINI se abstenga de realizar actos que conlleven a privar del derecho de propiedad de mi representada; se le ordene a la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A, codificar nuevamente los controles que en este acto pongo en disposición del tribunal, y finalmente se le permita a mi representada sacar el vehiculo del área de estacionamiento donde se encuentra”. (Negritas propios del texto).
Que (…) “el derecho de propiedad de mi representada contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es quebrantado día a día por el ciudadano CARLOS CORSINI, por ser éste quien ejecutó el acto que ha quebrantado el derecho de PROPIEDAD sobre el vehículo aquí identificado, y por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A., plenamente identificada, quien se ha negado sistemáticamente a oírme o dar respuesta a mis solicitudes y planteamientos sobre los graves hechos que he enunciado y documentado en el presente escrito”. (Negritas propios del texto).
Que (…) “la conducta de los agraviantes, descrita y documentada en el presente escrito, viola el derecho y garantía constitucional como lo es el privársele a mi representada el derecho de PROPIEDAD, lo cual trae como consecuencia una flagrante violación al derecho Constitucional que tiene mi representada como es el uso, goce, disfrute y disposición del vehículo propiedad de mi representada y que afectan gravemente su patrimonio, ya que nos hemos visto en la imperiosa necesidad de pagar fletes y taxis a otras personas para poder trasladarnos de un lugar a otro”. (Mayúsculas propias del texto).
Fundamenta la quejosa la presente acción de Amparo en el dispositivo constitucional contenido en el artículo 115. En este sentido dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 115. °
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
ESTE JUZGADO PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la hora y fecha fijadas para que tuviese lugar la audiencia constitucional, y anunciada la misma en las puertas del Tribunal con todas las formalidades de Ley por el alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que compareció el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.623 debidamente asistido por el ciudadano WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.687; comparecieron igualmente los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ y ERNESTO RAMON ORTA VARGAS, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 55.096 y 139.234, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, así mismo se hizo presente la fiscal Décima PRINCIPAL del Ministerio Público Abg. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS; quienes plantearon sus defensas, en los siguientes términos:
Manifestó el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, en representación del presunto agraviado, lo siguiente:
“En horas de la tarde siendo aproximadamente las 5:00 pm, cuando el ciudadano DANIEL QUIROZ conjuntamente con sus trabajadores se retiraban del lugar de Trabajo, es decir, del Centro Comercial La Morita, cuando activaron los controles para abrir los portones para poder salir con los vehículos que se encontraban en el área posterior del inmueble, vale decir, área común que sirve de estacionamiento, los mismos, es decir, los controles, no funcionaban, por lo que procedió a hacer uso de los otros dos controles que le fueron entregados, como se dijo, por INMOBILIARIA CAMPIOLI en fecha 02 de Julio de 2010, estos controles tampoco funcionaron, es decir, fueron descodificados, por lo que los vehículos quedaron retenidos en dicha área, ahora bien, una vez que deciden irse de su lugar de trabajo a sus hogares, ya de forma peatonal, observó el señor DANIEL QUIROZ, que se encontraba en el portón el señor CARLOS CORSINI, y junto a dos personas se le acercó al señor CORSINI y le pidió una explicación por la cual los controles no funcionaban, a lo que le respondió el señor CORSINI de manera altanera y amenazante lo siguiente: “que los controles habían sido descodificados y esos vehículos se quedarían ahí hasta el día que a él le diera la gana”, y que esa era una forma de ejercer presión, para despojarlos de los inmuebles, y que él haría todo lo que tenga que hacer para lograrlo; En conclusión, ciudadano juez, con dicha conducta antijurídica por parte del ciudadano CARLOS CORSINI, se quebranta de manera flagrante el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, que consiste en el goce, disfrute y uso de la cosa, lo cual mi representada no ha podido hacer con el vehiculo AVEO plenamente identificado en autos desde el día 10 de Mayo de 2012. Vista la conducta antijurídica por parte del señor CORSINI el ciudadano DANIEL QUIROZ se dirigió en varias oportunidades a tratar de hablar con el presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A, ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, lo cual ha sido imposible hasta la presente fecha ciudadano juez, no ha sido posible lograr restablecer el derecho jurídico quebrantado (omissis).
Manifestaron los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, lo siguiente:
“(omissis) también como punto previo “ellos se fundamentan en la cláusula séptima (7ma) del contrato de arrendamiento que le da derecho al uso del área común y que la descodificación de los controles le ha impedido el acceso común al lindero norte, no al lindero sur, y que eso ha imposibilitado sacar no un vehiculo, sino 3 vehículos que son los que constan en el escrito de interposición de amparo, y que esa descodificación produjo, un secuestro de los vehículos y una privación del derecho a la propiedad, así como el uso y goce de esos vehículos; mis mandantes no han violado el derecho a la propiedad privada ni han secuestrado vehiculo alguno, al contrario, han sido objeto de una ocupación ilícita arbitraria del espacio del lindero norte, que no es área común ni estacionamiento de los inquilinos de las oficinas y locales comerciales, y que el área común está definida en el documento de condominio, en el artículo 11.2, y que el lindero norte es un espacio de estacionamiento excluido del uso del área común, en forma expresa conforme al capitulo 9 art 9.1 del documento de condominio, son los recurrentes en amparo, quienes han violado el derecho a la propiedad; son los recurrentes del amparo quienes de manera ilícita han tomado posesión con la invasión vehicular de un espacio distinto al área común a la cual supuestamente tendrían derecho, de no existir la sentencia referida, con carácter de cosa juzgada, los recurrentes al contrario se han negado a retirar los vehículos, y aprovecho la oportunidad de que al final la presente acción sea declarada inadmisible o sin lugar, el tribunal ordene el retiro de los vehículos invasores del área del lindero norte. IMPUGNO la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por los recurrentes, ya que no tiene competencia territorial la notaria que la efectuó, una inspección judicial hecha en el lindero norte, el cual está excluido del área común, una inspección extrajudicial en la cual el propio notario se contradice. Conforme al numeral QUINTO en el cual señala que tuvo acceso al área trasera del inmueble donde están los vehículos a través del local N° 1, que es el local que está arrendado por los recurrentes. Para luego en el particular TERCERO señalar el Notario: “que no tiene forma de acceso a la parte trasero sino por los portones, es decir, hace una atestación falsa, lo cual consta en autos. Luego la descodificación de los controles, lo que evidencia es que los controles no funcionaron, no significando esto una violación de la propiedad privada, por otra parte, en el lindero SUR, no hay portones, es decir , tiene acceso libre, (carece de protones)(…)Por otra parte, la cuota parte de los 3.333 con 56 céntimos, se refiere al pago de partes eléctricas; Adicionalmente, el recurso de amparo es inadmisible porque existen vías y mecanismos ordinarios para acceder al órgano jurisdiccional”.
De la Opinión del Ministerio Público:
En fecha 01 de Agosto de 2012, en la oportunidad de emitir opinión sobre el asunto debatido, tomó la palabra en la audiencia constitucional la abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, Fiscal Décima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien expuso la opinión del despacho que representa, en los siguientes términos:
“Ha apreciado esta representación fiscal que el hecho controvertido son las vías de hecho ocasionadas por la parte presuntamente agraviante al descodificarlos controles que tenía asignado la parte presuntamente agraviada violentando sus derechos constitucionales al acceso a la propiedad del vehículo que aparece en las actas que rielan al presente expediente, así como el acceso a dicha área de estacionamiento y que en la presente audiencia constitucional a criterio de esta representación fiscal, ha quedado demostrado evidentemente la vulneración a sus derechos constitucionales, no puede pretender la parte presuntamente agraviante, tomar la justicia por sus propias manos ya que nuestro ordenamiento jurídico existen los medios constitucionales y legales tal y como ha quedado demostrado en las actas que conforman el presente expediente, para dilucidar, cualquier problema legal, que presenten las partes, por lo que, la presente acción de amparo a criterio del Ministerio Público debe ser declarada PROCEDENTE”
Durante la audiencia constitucional la Representación Fiscal del Ministerio Público, con los fines de determinar la veracidad de ciertos hechos y acontecimientos resaltados en las exposiciones de las partes, estimó pertinente realizar las siguientes interrogantes a las partes de la siguiente manera:
Al Presunto Agraviante: 1) ¿ Quienes tienen controles en el centro comercial?, responde: los propietarios del inmueble, vale decir, sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A; 2) ¿fueron descodificados los controles consignados por la parte agraviada?,; responde: no fueron descodificados; 3) ¿ Cómo se explica que la parte agraviada haya fundamentada su acción de amparo constitucional alegando que no tiene acceso porque los controles consignados no funcionan actualmente? responde: esa respuesta hay que dirigírsela a la supuesta parte agraviada, no estoy en conocimiento del origen de los controles consignados; 4) ¿diga usted como es el acceso para los propietarios al centro comercial la morita? responde: manifestó el supuesto agraviante que es el por lindero sur encontrándose al lado izquierdo una puerta eléctrica que accede mediante control y del lado derecho una puerta manual, al estacionamiento ubicado en el lindero norte destinado a los propietarios, el cual no es área forma. por ambas entradas se accede al lindero norte; 5) ¿Diga usted en que área del centro comercial se encuentra el vehículo propiedad de la parte agraviada así como los otros dos vehículos a que se hace mención en el libelo de la acción de amparo constitucional interpuesta? responde: el presunto agraviante manifiesta que la respuesta se encuentra ubicada en el escrito de amparo. Los vehículos se encuentran estacionados en el lindero norte del centro comercial la morita el cual no es área común
Al presunto agraviado 1) ¿Diga usted en que área del estacionamiento de acuerdo a los planos consignados por la parte presuntamente agraviante, se encuentra ubicado el vehículo de su propiedad y los vehículos a los cuales hace mención en su escrito libelar?; responde: al igual como lo dijo la parte agraviante como ahora lo afirma, porque fue negado en la exposición anterior, por el lindero norte del plano que se depone a la vista, específicamente en el área que se lee del plano “ESTACIONAMIENTO”; segundo; 2) ¿Diga usted por qué lado accede al estacionamiento, si es por el lado norte o por el lado sur? responde: se accede por el lado sur buscando hacia el oeste, donde se encuentra un portón eléctrico, que da acceso al área de estacionamiento ubicado en el lindero norte; 3) ¿ Diga usted por qué no accede por el lado este, hacia el estacionamiento de los propietarios?; responde: por cuanto que ese portón es manual y las llaves nunca le han sido entregadas a mi representada por ello se les cobró 3 controles para que tuvieran acceso al área del estacionamiento por el lindero norte, por el portón eléctrico
Así las cosas, se evidencia que el conflicto planteado y dirimido a través de la vía de amparo, se debe a la descodificación de unos controles que servían para acceder a un área de estacionamiento ubicada en el lindero norte del Centro Comercial La Morita, en la cual reposan unos vehículos que son propiedad de la parte agraviada, resultando de esta acción, una limitación para poder ejercer el derecho de propiedad de dichos bienes, a saber, lo que se refiere al uso goce y disfrute de la cosa, toda vez que por dicho acto quedó imposibilitada la parte accionante para llevarse sus vehículos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Seguidamente el Tribunal procede a analizar las documentales aportadas, las cuales fueron acompañadas a la solicitud por la parte presuntamente agraviada, a saber: Primero: En copia certificada, acta constitutiva de la sociedad mercantil SUMINISTROS E & T C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de Abril de 2006, bajo el N° 31, tomo 23-A; Segundo: En copia certificada, Acta Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de Julio de 2010, registrada en fecha 16 de Agosto de 2010, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 1 Tomo: 62-A; Tercero: En copia simple, factura emitida por la parte agraviante en la cual consta la venta que hizo esta a la parte agraviada, de unos controles remotos que sirven para abrir y cerrar puertas mediante este mecanismo; Cuarto: en original; acta que contiene la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Quinta de Maracay; Quinto: en copia certificada, certificado de registro de los vehículos que se encontraban reposados en el estacionamiento del lindero norte del Centro Comercial La Morita; Sexto: copia simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de Febrero de 2011. Las anteriores documentales aportadas por el accionante, se valoran y aprecian en los siguientes términos
- La de los incisos Primero y Segundo son apreciadas y valoradas por este Juzgador y de ellas derivan la cualidad de la parte accionante;
- La del inciso Tercero se aprecia de la misma, la venta realizada por la parte accionada, a la parte accionante de unos controles remotos, los cuales según la convergencia que posee con las demás documentales que cursan en autos, hacen prueba que, en efecto, esos controles remotos son los mismos que se dejaron sin funcionamiento;
- La del inciso Cuarto, se desprende de la misma que existe fe de un funcionario público que acredita que los controles remotos que posee la parte accionante, no sirven para abrir el portón que da acceso al estacionamiento ubicado en el lindero norte del Centro Comercial La Morita, en el cual se encuentran ubicados los vehículos que son propiedad de la parte accionante.
- La del inciso Quinto, se desprende de este instrumento la titularidad de los vehículos que se alegan están siendo retenidos en el espacio de estacionamiento ubicado en el lindero norte del Centro comercial la Morita.
- La del inciso Sexto, se desprende de esta la relación arrendaticia existente entre el accionante y los accionados, y por ende, las razones de hecho sobre las cuales se dio la situación que motivo la presente acción
Durante el desarrollo de la audiencia, los presuntos agraviantes promovieron en un total de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles:
Sin marcar, copia certificada de expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con dicho instrumento se demuestra la existencia de un recurso de hecho ejercido por la parte accionada en un juicio que tiene por motivo un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Morita.
Sin Marcar, copia certificada de documento de propiedad del terreno en el cual se encuentra construido el Centro Comercial La Morita, con el mismo se demuestra la propiedad del terreno en el cual se encuentra el estacionamiento donde se encuentran el vehículo de la parte agraviada
Sin marcar, copia simple de acta constitutiva de INMOBILIARIA CAMPIOLI, con la misma se demuestra la cualidad de la parte accionada.
Marcada “anexo A”, copia simple de Asamblea en la cual se ratifica el carácter de FERNANDO CAMPIOLI como presidente de la sociedad mercantil, INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A.
Sin marcar, copia simple de documento de condominio del Centro Comercial La Morita, con el mismo se demuestra los estatutos que rigen la relación arrendaticia entre los inquilinos y los dueños de dicho Centro Comercial.
Sin marcar, copia certificada del decreto de ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño; de las actas que conforman la recusación interpuesta ante el Juez Ejecutor de medidas del Municipio Santiago Mariño; de las actas que conforman la recusación interpuesta ante el Juez de la causa; copia certificada del auto del 28 de Febrero de 2012 en el cual no oye apelación de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño y las copias certificadas que conforman el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, con dichos instrumentos se demuestra la existencia de un procedimiento jurisdiccional sustanciado por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño.
Sin marcar, copia certificada de una inspección ocular practicada por la Notaría Pública de Turmero, en la cual se dejó constancia de las características del terreno en el cual se encuentran ubicados el vehículo propiedad de la parte agraviada. Con dicho instrumento se demuestra el estado en el cual se encuentra el Centro Comercial La Morita, así como linderos y demás caracteres.
Sin marcar, planos en los cuales consta el levantamiento topográfico y medidas de los linderos que posee el terreno en el cual se ubican el vehículo propiedad de la parte demandada, con dichos instrumentos se demuestran las características del inmueble referido en cuanto a medidas, linderos y ubicación.
-V-
MOTIVACIÓN
Como bien se tiene, la situación que dio origen a la presente acción de amparo, se materializó por la descodificación de unos controles remotos que permitían el acceso a un área de estacionamiento ubicado en el Centro Comercial La Morita, dicha descodificación se dio mientras se encontraban en dicha área unos vehículos propiedad de la parte accionada, siendo imposible para esta el poder retirar sus vehículos, en razón de ello, alegó que se le había cercenado el derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo constituye el uso, goce, disfrute y disposición de la cosa.
Ahora bien, dicho derecho se constituye por diversos elementos los cuales deben estar dados para que se tenga como materializada, en ese sentido, se aprecia que el acto realizado por la parte accionada mediante la cual imposibilitó que la accionante pudiese ingresar al área de estacionamiento ubicada en el lindero norte del Centro Comercial La Morita, constituyó un acto limitativo del derecho sobre el cual se fundamenta la acción de amparo ejercida, toda vez que, si bien es cierto que la disposición de la cosa deriva de los títulos de propiedad y estos no fueron objeto de sustracción o alteración de algún tipo, no es menos certero hacer mención a que los demás elementos de la propiedad se vieron enervados en cuanto a su efectividad, ya que el hecho de no poder movilizarse libremente y poder retirar el vehículo del área de estacionamiento referida, en efecto, limitaba el uso goce y disfrute de el vehículo identificados en autos, así que, en síntesis, al faltar uno de los elementos de la propiedad se tiene como la inexistencia de dicho derecho.
En ese orden, este Juzgador encuentra los elementos suficientes para que la presente acción de amparo prospere, ya que se adecua la situación de facto, a un acto que transgrede un derecho establecido en la Constitución, de igual forma se aprecia que se demostraron todos los requisitos como lo es el derecho dentro de la esfera patrimonial del accionado, y los títulos o instrumentos que acreditan la cualidad y situación que conforma una lesión a los derechos subjetivos.
En merito de los razonamientos antes expuestos; lo que pudo verificarse de la audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha 01 de Agosto de 2012; las pruebas promovidas por las partes y los alegatos en que se fundamentaron las defensas opuestas; este Juzgador estima ajustado pertinente y ajustado a derecho para declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.338.623, actuando en este acto en mi carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 Abril de 2006, bajo el Nro. 31, Tomo: 23-A, representación que se evidencia en el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15-07-2010, registrada en fecha 16-08-2010, por ante Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 1, Tomo: 62-A, asistido por el Abg. WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 7.255.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 78.687, en contra el ciudadano CARLOS CORSINI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V.- 4.233.271, y a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el Nº 86, Tomo 370-.A, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, cuyo Presidente lo es el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.637.449. SEGUNDO: SE ORDENA la codificación nuevamente de los tres (03) controles remotos consignados por la accionante durante la audiencia, con la reactivación electrónica de los mismos, a los fines de permitir el acceso al área de estacionamiento en donde se encuentra ubicado el vehículo cuya identificación consta en autos; TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, al ocho (08) días del mes de Agosto de 2012. Año 202° de la Federación y 153° de la Independencia.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 12-16501
EPT/PAL/GG
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