REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

EXPEDIENTE: 01-9406
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO
PARTE DEMANDANTE: HERNAN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.699.168.
PARTE DEMANDADA: DE CUJUS VICTOR JOSÉ VARGAS CHAUREL, quien fuera titular de la cédula de Identidad No. V-8.726.773.
HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS: JUDITH JOSEFINA VARGAS CHAUREL, ELIZABETH JOSEFINA VARGAS CHAUREL y JANET CARELIA VARGAS DE ALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.624.839, V-8.739.255 y V-9.439.121.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: OSMERIS MANZI, Inpre No. 115.441.
Vista la diligencia que antecede presentada por el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, asistido por la abogada Carmen González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el No. 26.168, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 01-9406, contentivas de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, interpuesto por el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.699.168, mediante la cual solicita rectificación del error material de la fecha de la sentencia interlocutoria, que donde dice “9 de junio del 2012”, debe decir “9 de julio de 2012”, que es lo correcto.
En consecuencia, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 02 de octubre del 2003, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma, acuerda hacer la siguiente aclaratoria, en la sentencia dictada el 09 de Julio de 2012, cursante a los folios 87 al 91, ambos inclusive, consistente en los errores materiales siguientes:
I. ÚNICO
En el dispositivo del fallo, cursante al folio 91, en donde se colocó la fecha “a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012)”, debe leerse “a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012)”. Tal sentencia quedó debidamente diarizada en fecha 09-07-2012, bajo el asiento No. 4.
Queda así aclarada la sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2012, tómese en cuenta el presente auto como parte integrante de dicho fallo.
REGISTRASE Y PUBLÍQUESE Y DEJE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2012. Año 201° de la Federación y 152° de la Independencia.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES

Expediente Nº 01-9406
EPT/pa.