REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º

EXPEDIENTE N° 04-11.995
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO VIA INCIDENTAL, JUICIO ACCIÓN REIVINDICATORIA

PARTE FORMALIZANTE DE TACHA: NANCY JOSEFINA DORTA SALAZAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.365.775.

APODERADO JUDICIAL: NICOLAS A. DORTA CHANGIR, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.990.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la Tacha Incidental de instrumento público, propuesta por el ciudadano NICOLAS A. DORTA CHANGIR, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.990, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 10 de Julio de 2010, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria propuesta por la parte demandante y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 18 de Julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por los ciudadano FRANZ ANTONIO GRILLO ROJAS y ANIUSKA GABRIELA PEREZ MEDINA.
En fecha 01 de Agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar, correspondiente a la ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA SALAZAR.
En fecha 06 de Agosto de 2012, mediante diligencias separadas el ciudadano NICOLAS DORTA A. DORTA CHANGIR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Julio de 2012, apeló de la misma y propuso tacha incidental sobre el instrumento consignado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2012, consistente éste en la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 07 de Agosto de 2012, mediante diligencias separadas el ciudadano NICOLAS DORTA A. CHANGIR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló nuevamente de la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2012 y expuso alegatos varios, relativos estos a la notificación de los co-demandados.
En fecha 10 de Agosto de 2012, este Tribunal mediante auto razonado ordenó librar boleta de notificación al ciudadano FRANZ ANTONIO PEREZ MEDINA.
En fecha 13 de Agosto de 2012, la parte demandada consignó escrito en el cual formalizó la tacha propuesta. En la misma fecha el ciudadano FRANZ ANTONIO GRILLO ROJAS otorgó poder apud acta al ciudadano ROGER FERMIN VASQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.339. De igual forma, hizo oposición al escrito por el cual la parte demandada formalizó la tacha propuesta.
En fecha 14 de Agosto de 2012, la parte demandada consignó escrito en el cual hizo alegatos respecto a la oposición formulada por la parte actora.

-II-
UNICO
La parte demandada, quien formaliza el procedimiento de tacha incidental que ocupa a este Tribunal, fundamenta el mismo en el contenido del artículo 1.380, ordinal 6 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…) (omissis)
6º. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Ahora bien, del texto citado supra se observa que en el caso bajo análisis, el instrumento sobre el cual versa la tacha incidental propuesta, es la boleta de notificación consignada en fecha 01 de Agosto de 2012, por el ciudadano OSWALDO LOPEZ, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, ya que alega la parte demandada lo siguiente:

“por cuanto que el Alguacil del Tribunal cuando señala que practicó la supuesta notificación a la demandada actuó falsamente y en fraude de la ley. Y así tenemos que el Alguacil de este Tribunal, procedió en fecha 01 de Agosto de 2012, a consignar las resultas de la actuación que señala practicó con motivo de la notificación de la demandada (…) (omissis)
El Alguacil Manifiesta que se trasladó a la dirección de la Urbanización El Bosque, Edificio Saman 4, piso 3-4, en la Ciudad de la Victoria, Municipio Ribas Estado Aragua, y que una vez en el sitio le hizo entrega de la Boleta a una Ciudadana, que según su decir, se identificó como Magaly Dorta. Con esa actuación el Ciudadano Alguacil pretende dar por consumada la notificación de la demandada de autos, Nancy Dorta Salazar, en un domicilio que no es el que está constituido en el expediente del Tribunal de la causa, donde en forma muy clara y precisa está pautado que el domicilio de la demandada es en la Urbanización Corinsa, Sector B Norte, Agrupamiento H, Parcela N° H-42, Cagua Estado Aragua.

Del texto citado supra este órgano jurisdiccional señala a la recurrente que los efectos que pudiese causar la falsedad de los datos contenidos en la boleta de notificación de la sentencia definitiva, no están materializados, toda vez que lo que existe es una irregularidad en cuanto a la forma en que se practicó el acto procesal de notificación, así que mal puede alegar la parte accionante que existe un perjuicio a un tercero por un hecho que erróneamente aprecia como falso y en fraude de la Ley.

Es importante destacar que si bien es cierto que el auto de comunicación procesal, de algún acto o decisión, sea mediante boleta de citación o notificación, configura una formalidad necesaria (art. 215 y 233 C.P.C.), no es menos cierto que, no es esencial para la válidez de los actos posteriores y que cumplen con todas las formalidades de Ley, siempre y cuando éstos no menoscaben derechos de orden constitucional como el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes.

En este sentido, se hace necesario mencionar que la falta absoluta de notificación, equiparable a la práctica irregular de la misma, puede ser, y de hecho es subsanada, con la actuación de la parte interesada dentro del procedimiento, ya que no se trata de nulidad absoluta del acto anómalo, sino que el acto viciado alcanza su fin al poner a la parte interviniente en juicio, en conocimiento de la decisión o acto efectuado por el Tribunal.

Así las cosas, se puede apreciar que en el folio 148 y 149 de la cuarta pieza del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NICOLAS A. DORTA CHANGIR, se dio por notificado y apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Julio, bajo ese panorama este Juzgador aprecia que ha quedado configurado el dispositivo del artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De una revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente, se aprecia que el acto procesal de notificación de la sentencia definitiva practicada fuera del domicilio de la parte demandada, si bien es cierto posee una irregularidad, el mismo alcanzó su fin, ya que el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 06 de agosto de 2012, se dio por notificado y más aún, hizo uso del derecho a apelar de la decisión dictada por este Tribunal.

En concordancia con lo anterior se aprecia que no ha habido menoscabo de algún derecho de la parte demandada en el acto de notificación, en ese sentido se concluye lo siguiente:

a) Que la irregularidad en cuanto al acto procesal de notificación de la sentencia definitiva, no constituye un fraude a la ley o hecho que conste falsamente en perjuicio de terceros, sino una error que quedó subsanada con las diligencias efectuadas por la parte demandada el 06 de Agosto de 2012 y que cursan en los folios 148 y 149 del expediente, todo a tenor de lo establecido en el artículo 206 y 216 del Código de Procedimiento Civil; y
b) Que al estar subsanada dicha irregularidad mal puede tenerse como cierto la constitución de un hecho falso y en perjuicio de terceros, cuando por el contrario, se verifica que no existe convergencia entre los hechos acaecidos en el presente juicio, lo expuesto por la parte actora y los dispositivos legales invocados, todo con el fin de que prospere la incidencia de tacha propuesta.

Como bien se tiene, los numerales establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil son taxativos respecto a la forma y modo en la cual se configuran las situaciones que justifican la declaratoria de falsedad de un instrumento por parte del órgano jurisdiccional, por lo cual, al verificar en el caso sub examine que el hecho falso y generador de perjuicios que alega la parte demandada, es un error involuntario el cual fue subsanado en el ínterin del presente procedimiento, este Juzgador encuentra las razones suficientes para declarar inadmisible la incidencia de tacha propuesta por el ciudadano NICOLAS A. DORTA CHANGIR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la tacha de instrumento público vía incidental, incoada por el ciudadano NICOLAS A. DORTA CHANGIR, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.990, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA SALAZAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.365.775, parte demandada en el presente juicio; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. Palmira Alves Lombano
En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de ley se publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria
EXP.04-11.995
EPT/PAL/GG