REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 02 de Agosto del Año 2.012.-
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 10-15.969.-
DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÉ SÚBERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.453.357.-
Abogado Apoderado: JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997.-
DEMANDADA: TERESA DE JESÚS NACERO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.224.863.-
MOTIVO: DESALOJO (Apelación del Juzgado de Municipio).-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I. NARRATIVA.-
Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, según Oficio signado Nº 0430/517, de fecha “02 de Diciembre del Año 2009”, mediante el cual remiten expediente Original signado bajo el Nº 16.525-09, nomenclatura interna del prenombrado Juzgado, constante de Ochenta (80) folios útiles; en virtud de que dicho Juzgado se declaró Incompetente para conocer de la Apelación interpuesta por la Ciudadana: TERESA DE JESÚS NACERO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.224.863, contra la decisión dictada en fecha “30 de Junio del Año 2.009”, por parte del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero; por ende declinó la competencia a esta Audiencia para conocer del recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente.
En fecha “23 de Marzo del Año 2.010”, este Tribunal se declara Competente, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo con el N° 10-15.969.-
Por auto de fecha “11 de Mayo del Año 2.011” se suspende el presente Juicio según el Decreto Ley respectivo.-
Para el día “02 de Diciembre del Año 2.011”, por medio de auto y en cumplimiento de lo dispuesto en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/08/2.011, se reanuda la presente causa.
Consta en auto, que el día “13 de Julio del Año 2.012”, el Alguacil de este Tribunal consigna la última boleta de Notificación de la parte Demandada, arriba identificada, para computarse lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
II. MOTIVA.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales ha aplicar, el cual lo hará, de la siguiente manera:
El presente juicio versa sobre una demanda que por DESALOJO, sigue el Ciudadano: ENRIQUE JOSÉ SÚBERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.453.357, junto a su Apoderado Judicial Abogado: JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997, contra la Ciudadana: TERESA DE JESÚS NACERO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.224.863.
Al respecto el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. Inclinado nuestro.-
Por cuanto la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).”
Es claro que, luego de entrada en vigencia la resolución 2009-006 supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve, cuya cuantía sea inferior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Ahora bien, de acuerdo a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “(…) por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación (…)” Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia No. 694, manifestó que:
…”Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución Nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que a nivel nacional tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes”…. Omissis, Inclinado nuestro.-
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve.
Por su parte, se hace necesario formular el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
En tal sentido, el demandante en su libelo de la demanda en el CAPITULO TERCERO. ESTIMACIÓN, indica textualmente lo siguiente:
…“estimo la presente Acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), es decir la cantidad aproximada de NOVENTA Y UN (91) UNIDADES TRIBUTARIAS”… Omissis, Negrita nuestro.-
Por lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por la Ciudadana: TERESA DE JESÚS NACERO DE MARTÍNEZ, arriba identificada y con carácter de demandada; debidamente asistida por la Abogada: CARMEN CRISTINA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.734.900, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.049. Así se declara.-
III. DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana TERESA DE JESÚS NACERO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.224.863, con carácter de demandada; debidamente asistida por la Abogada CARMEN CRISTINA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.734.900, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.049, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, en fecha “30 de Julio del Año 2.009”, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, en concordancia con los Artículo 321 y 891 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo; en consecuencia SE ORDENA: Remitir la totalidad del presente expediente al juzgado a quo acompañado de oficio. Líbrese Oficio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado para el control interno de este Tribunal, tal como lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.-
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez horas y Dos minutos de la mañana (10:02 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
Exp. N° 10-15.969.-
EPT/PAL/ jcml.
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