REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, tres (3) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2012-000202

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.708.022.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS LUIS MARTINEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.022
PARTE DEMANDADA: SOCIEDADA MERCANTIL REIALCA, C.A
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado OPHIR CEPEDA. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.957
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I-
ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 04 de junio del año 2012, el ciudadano MIGUEL ANTONIO MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-29.708.022, presento formal escrito de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de La Victoria, en contra de la Sociedad Mercantil REIALCA, C.A, siendo recibida por este juzgado en fecha cinco (05) de junio de 2012 tal y como se evidencia en el folio seis (06) del expediente, ordenándose mediante auto de fecha 06 de junio de 2012 despacho saneador, siendo subsanado dentro del lapso de ley por lo cual es admitida dicha demanda en fecha 20 de junio del año 2012. Una vez cumplidas las formalidades de la notificación de la parte demandada, en fecha 30 de julio del año 2012 el ciudadano Abg. OPHIR CEPEDA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, representación que consta a los autos tal como se evidencia de poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública de la Victoria, Estado Aragua bajo el Nro. 58, tomo 138 de fecha dieciocho (18) de julio de 2012 que riela inserto de los folios 22 al folio 24 del presente expediente, presenta escrito con anexo del poder que acredita su representación, así como Copia certificada de Registro de Documento Constitutivo de la Compañía Anónima REIALCA, C.A sin mas anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita al Tribunal el llamado como tercero a la presente causa del COMITÉ DE TIERRAS URBANAS (COLINAS DE HUGO CHAVEZ), alegando que: “…El ciudadano MIGUEL ANTONIO MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 29.708.022, fue declarado persona No Grata por el COMITÉ DE TIERRAS URBANAS (COLINAS DE HUGO CHAVEZ CALLE PRINCIPAL NRO. 38, SECTOR LA CHAPA, RESIDENCIAS COLINAS DE HUGO CHAVEZ, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, con lo que se quiere demostrar la mala fe del ciudadano aquí reclamante quien ha pretendido entorpecer la Ejecución de la Obra que va dirigida a la Construcción de viviendas para las personas que conforman dicho Comité de Tierras las cuales carecen de vivienda digna por medio del presente documento el comité declaró a este supuesto trabajador como persona NO GRATA, sino que también en el ejercicio del marco legal y haciendo uso de la Contraloría Social de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 numeral 24 de la ley ESPECIAL DE REGULACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS, se desconoce a este ciudadano reclamante como trabajador de la obra RESIDENCIAS COLINAS DE HUGO CHAVEZ, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. De manera tal que llamo por Vía de tercería al COMITÉ DE TIERRAS URBANAS (COLINAS DE HUGO CHAVEZ), CALLE PRINCIPAL NRO.38, SECTOR LA CHAPA, RESIDENCIAS COLINAS DE HUGO CHAVEZ, LA VICTORIA MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA…..”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Al respecto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan: En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”.

De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, como efectivamente se hizo en el presente caso. No obstante a ello, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir una norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, si bien es cierto el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (subrayado de este Juzgado).

De la lectura del referido artículo, aplicándolo al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud las pruebas documentales que sustenten o soporten sus argumentos y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar. Ahora bien, la participación de un tercero debe estar fundada en un interés legítimo, personal y directo, fundamentos éstos que no fueron probados, por cuanto al revisar la solicitud formulada por la parte demandada Sociedad Mercantil REIALCA, C.A se evidencia que no acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, siendo que el fin del llamado de un tercero a juicio debe ser precisamente propiciar el buen desenlace del mismo y no obstaculizarlo, por tal motivo y por no haber sido solicitado de acuerdo a las exigencias legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil que se aplica en este proceso laboral, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar sin lugar la intervención del tercero propuesta. Y así se decide.

Asimismo precisado lo anterior, menester es señalar que la materia aquí discutida reviste una especial importancia por la función tuitiva del Estado en la protección de los trabajadores y las trabajadoras y en el reconocimiento de sus derechos consagrados constitucional y legalmente, es por lo que, es deber de esta juzgadora verificar cuidadosamente que se llenen los extremos legales, siendo el caso que nos ocupa un procedimiento de estabilidad laboral que implica la solicitud por parte del demandante del reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos, por lo cual es necesario dejar asentado el criterio sostenido en el caso de marras por el alto tribunal del país que ha establecido la improcedencia del llamado a terceros en los procedimientos de estabilidad tal y como se desprende de la sentencia que se explana a continuación, criterio que hace suyo esta juzgadora.

Sentencia de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo dos mil cuatro (2004), caso de acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luis Rafael Oquendo Rotondaro y Cristina Marzoli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.610 y 43.817, respectivamente, en representación de la sociedad DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA), que textualmente indica:
Adicionalmente, la intervención de terceros regulada en el Código de Procedimiento Civil resulta inaplicable en el procedimiento de estabilidad laboral, no sólo porque la Ley Orgánica del Trabajo no prevé la aplicación subsidiaria de la ley procesal civil, sino además, por ser incompatible con las características que diferencian a dicho procedimiento del ordinario e incluso del especial laboral, tal y como lo ha admitido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, competente en materia laboral (ver al respecto, entre otras, sentencia n° 95/2000 dictada por la mencionada Sala de Casación Social el 16 de noviembre, caso: Santos Pérez Rivas vs. Auto mercado Bombal C.A.). En consecuencia, visto que la intervención forzosa del tercero era improcedente, se colige que la omisión del tribunal accionado de pronunciarse acerca de la misma no menoscabó los derechos constitucionales de la presunta agraviada.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Admisión de la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada Sociedad Mercantil REIALCA, C.A, plenamente identificada en autos, y mantiene el llamado a la Celebración de la Audiencia Preliminar, la cual será fijada mediante auto separado -conforme al cronograma de audiencias de este juzgado- una vez que transcurra el lapso para interponer los recursos de ley contra la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2012. Es todo.
LA JUEZA,

ABOG. MERCEDES D. CORONADO R.


EL SECRETARIO

ABOG. ARTURO CALDERON

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. ARTURO CALDERON