REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, seis (06) de agosto del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N°: DP31-L-2012-000155

PARTE ACTORA: FREDDY EMILIO SANABRIA SILVA, titular de la cedula de identidad C.I. V-4.403.233
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. GRISELYS RIVAS Inpreabogado Nº 44.131
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MIGO VICTORIA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PEDRO JULIO HERNANDEZ Y LISBELINA CAROLINA BERMUDEZ, Inpreabogado N°. 62.998 Y 151.469 respectivamente.
MOTIVO: OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, lunes, seis (06) de agosto de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora ciudadano FREDDY EMILIO SANABRIA SILVA, titular de la cedula de identidad C.I. V-4.403.233, asistido en este acto por la Abg. GRISELYS RIVAS Inpreabogado Nº 44.131 y por la parte demandada MIGO VICTORIA, C.A sus apoderados judiciales Abg. PEDRO JULIO HERNANDEZ Y LISBELINA CAROLINA BERMUDEZ, Inpreabogado N°. 62.998 Y 151.469 respectivamente. En este estado y previo al llamado de la ciudadana Jueza a los fines de llegar a una conciliación en la presente causa las partes han convenido celebrar la presente transacción en los siguientes términos: Entre la Sociedad Mercantil MIGO VICTORIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 28 de Enero de 2003, bajo el número 13, Tomo 01-A, representada en este acto por sus apoderados judiciales, ciudadanos Abg. PEDRO JULIO HERNANDEZ Y LISBELINA CAROLINA BERMUDEZ, Inpreabogado N°. 62.998 Y 151.469 respectivamente, tal y como consta de las actas procesales que cursan en el presente expediente, quien a los solos efectos de la presente transacción, se denominará "La Empresa" y por la otra, "EL Trabajador" FREDDY EMILIO SANABRIA SILVA, titular de la cedula de identidad C.I. V-4.403.233, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, asistido en éste acto por la Procuradora de Trabajadores Abg. GRISELYS RIVAS Inpreabogado Nº 44.131, quien expone: "A los fines de finalizar litigio entre las partes con motivo de la Demanda por otros conceptos (BENEFICIO DE CESTA TICKET), que hiciera el demandante plenamente identificado, signado con el número DP31-L-2011-000155, ambas partes han acordado de mutuo acuerdo celebrar una transacción para que la misma surta los efectos establecidos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma Ley Orgánica, en relación con el Artículo 1.718 del Código Civil vigente. Transacción que se celebra con arreglo a las cláusulas siguientes: Primera: A los fines de la transacción, "El Trabajador" declara que presta sus servicios para "La Empresa" desde el día 12 de mayo de 2.009, devengando un salario de Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares Sin céntimos (Bs. 2.520,00) mensuales. Segunda: "La Empresa" y "El Trabajador" manifiestan que la relación de trabajo aún se mantiene. Tercera: En virtud de la voluntad de ambas partes, "La Empresa" conviene en pagarle a "El Trabajador" y éste así lo acepta, la cantidad única de Nueve Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 9.975,00) por el beneficio de alimentación dejado de percibir desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 01 de mayo de 2012 demandado, excluyendo los días feriados y las vacaciones, toda vez que los días reclamados se rigen por la anterior Ley de Alimentación para los Trabajadores y trabajadoras y no por la vigente, es decir la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro (354) días a razón de VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (28,50). Cuarta: La cantidad indicada en la cláusula Nueve Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 9.975,00), será cancelada el día viernes 10 de agosto de 2012 por ante la URDD de este Circuito Laboral a las 11:00 de la mañana. Quinta: "El Trabajador" acepta y conviene en que la suma única indicada en el encabezamiento de la cláusula anterior y que corresponde a lo demandado es aceptado libre de constreñimiento y por voluntad propia. Quinta: "El Trabajador" declara, que después de este pago nada queda a deberle "La Empresa", por concepto que de beneficio de alimentación correspondiente al periodo comprendido desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 01 de mayo de 2012. Sexta: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma y ordene el cierre y archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena en este acto la devolución del material probatorio
presentado por las partes en la audiencia inicial así como el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZA

Abg. MERCEDES D. CORONADO R.


PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO

Abg. ARTURO CALDERON