REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Trece (13) de Agosto de 2012.
202º y 153º
EXP: 13595.
PARTE ACTORA: MARIO ACEVEDO CASTILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: V- 14.684.800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAUDY MARQUEZ DURAN Y MANUEL CISNEROS PACHANO, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 48.780 y 49.829.
PARTE DEMANDADA: ELIS RAFAEL RONDON REGARDIZ, titular de la cedula de identidad No.: V-3.695.797.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inicial mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de Marzo de 1.996, por los abogados Naudy Márquez y Manuel Cisneros, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 48.780 y 49.829 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados judicial del ciudadano Mario Acevedo Castillo, contra el ciudadano Elis Rondon, supra identificado.
En fecha 10 de Abril de 1.996, el tribunal admite la demanda. En fecha 06 de Junio de 1.996, mediante diligencia el actor consigna citación del demandado en autos y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, presentando fiador.
En fecha 02 de Julio de 1.996, el demandado presenta escrito de contestación a la demanda contentivo de impugnación, oposición de cuestión previa, y solicita reposición de la causa.
En fecha 25 de julio de 1.996, el actor ratifica la solicitud de medida.
En fecha 31 de julio de 1996, el tribunal dicta sentencia interlocutoria repositorio al estado de nueva citación.
En fecha 08 de agosto de 1996, la parte actora apela de la decisión.
En fecha 20 de febrero de 1997, el actor le otorga poder al Abogado Ramón Martinez, el cual de encuentra inscrito en el Inpreabogado No. 48.792.
En fecha 01 de abril de 1.998, el tribunal oye la apelación interpuesta por el actor.
En fecha 09 de noviembre de 2004, el tribunal superior decide, con lugar la apelación y ordena al tribunal a quo que una vez recibido el expediente fije oportunidad para la contestación de la demandada.
En fecha 27 de octubre de 2005, la se fijo oportunidad para dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2005, la parte demandada presenta escrito de contestación.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada presento escrito contentivo de pruebas, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 05 de Abril de 2006, el demandado presento escrito de informes.
En fecha 04, 18 de Octubre de 2006, el demando solicita sentencia.
En fecha 29 de Octubre de 2010, la parte demandada solicita abocamiento a quien aquí suscribe, siendo que en fecha 02 de noviembre de 2010, me aboque al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.
Luego de materializadas las notificaciones de las partes, sobre mi abocamiento de la causa en fecha 15 de Mayo de 2012, mediante auto me apego a el contenido de la sentencia No. : 04257, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-09-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
II
Manifiestan los apoderados judiciales del ciudadano Mario Acevedo, que su representado y la ciudadana Delia Ivonne Castillo de Acevedo, titular de la cedula de identidad No.: 4.368.815, procediendo con el carácter de representantes legales de sus hijos Mario y Marcos Antonio Acevedo Castillo, solicitaron por ante el Tribunal Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, autorización la cual fue otorgada para que vendieran con pacto de retracto se enajenara a favor del ciudadano Elis Rondon Regardiz, los derechos que ellos poseían sobre un inmueble de su propiedad integrado por un apartamento distinguido con el numero 14, ubicado en el primer piso del edificio Torre la Industrial, situado en la calle Andrés bello No. : 31 y 32 entre calles Ribas Dalia y Francisco Loreto, en la ciudad de la Victoria del Estado Aragua, que el precio seria de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, mas cuatro meses de intereses a la tasa del seis por ciento mensual que sumados harían un total de un MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES cantidad que debía cancelarlo en un lapso de cuatro meses supra identificado.
Que el documento de venta con pacto de retracto quedo registrada el 30 de noviembre de 1.993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el numero 32, tomo 9, folios 123 al 127 protocolo primero, trimestre cuarto. Señalando como precio de la venta la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta y dos bolívares, que existen irregularidades en la negociación en virtud de que primero: se efectuaron diversos actos como, la presentación de la solicitud, el auto de admisión, la opinión del procurador, el avaluo. Segundo: que existe disparidad entre lo solicitado por los representantes del menor, por el procurador, lo acordado, no se oyó la opinión del menor a pesar de tener mas de 16 años, y lo que se efectúo.
Tercero: el registrador obvia la autorización emanada del tribunal.
Fundamenta la acción en los artículos 269, 6, 271, 1.479, 1.527, 1.528, 1.295, 1.483 del Código Civil.
Demanda la nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, suscrito el 30 de noviembre de 1.993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, que dando anotado con el numero 32, tomo 9, folios 123 al 127, protocolo primero, cuarto trimestre, el ciudadano Elis Rafael Rondón Regardiz y los ciudadanos Mario Acevedo Cárdenas y Delia Ivonne Castillo de Acevedo, solicita que se condene al demandado a cancelar la cantidad de seis millones de bolívares, hoy día seis mil bolívares, mas la corrección monetaria que para el momento de la definitiva haya sufrido el bolívar, por concepto de daños y perjuicios que en su acción temeraria de solicitud de entrega material del bien inmueble perteneciente al menor.
Y solicita se condene en costas al demandado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.-La parte demandada niega, rechaza y contradice la pretensión del actor tanto en los hechos como en el derecho.
2.-OPONE FALTA DE CUALIDAD POR AUSENCIA DE UN CODEMANDANTE.
Manifiesta que el accionante carece de cualidad para interponer por el solo la acción, y dicha falta de cualidad e interés radica en que al existir una comunidad proindivisa sobre el inmueble, la acción la tenían que ejercer los dos hermanos, de conformidad con el articulo 146, ordinales 1, 2 y 3 del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.
3.- OPONE FALTA DE CUALIDAD POR AUSENCIA DE UN CO-DEMANDADO.
Manifiesta que el actor debió demandar a todas las personas naturales que se vieron involucradas en la operación de compra venta, es decir debió demandar también a los padres, motivo por lo cual opone la falta de cualidad del demandado en autos.
4.-OPONE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Manifiesta que no se incumplió con el articulo 267 y 269 del Código civil, y que si el actor consideraba que el juez tenia responsabilidad también debió demandarlo y no lo hizo, que es cierto que la negociación se efectúo por un monto mayor, pero que ese hecho no se puede considerar que va en detrimento de los vendedores, sino todo lo contrario lo beneficiaba.
5.-IMPUGNACION DEL MONTO ESTIMADO DE LA DEMANDA.
El demandado manifiesta que impugna por exagerado el monto de la demanda y que en la cual no existen especificaciones ni pruebas de los daños y perjuicio.
6.-EL DEMANDADO IMPUGNA POR EXAGERADA EL MONTO DE LA DEMANDA
7. De conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento civil, impugna copias simples marcadas “B”, “C”, ”D”, ”E”, ”F”, “G”, ”H” anexa al escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Capitulo I: Invoca el merito favorable de los autos y ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ este tribunal en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:
“… esta Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa.
No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”
De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.
De acuerdo a ello, esta Instancia considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.
2.- Promueve cómputo a los fines de demostrar la extempestividad de la consignación de los originales de las pruebas impugnadas.
ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Manifiesta que la acción solo es interpuesta por el ciudadano Mario Acevedo, quien no presento en el lapso legal prueba alguna, que fue impugnada la cuantía de la demanda, e impugnadas todos los anexos consignados en fotocopia y que no fueron consignados los originales en tiempo hábil.
Ratifica la falta de cualidad activa y pasiva explanada en la contestación de la demanda.
Solicita que todo lo alegado y probado en autos por la parte demandada sea tomada en consideración en sentencia definitiva.
Sintetizados como han sido los aspectos inherentes de este proceso, procede la sentenciadora a analizar y pronunciarse sobre los puntos controvertidos en el presente juicio, debiendo pronunciarme sobre el punto previo la impugnación del monto de la demanda, alegado en el escrito de contestación a la demanda y observa que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia considera que existen diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla (sic) impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la jurisprudencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso de marras, la estimación de la parte demandante fue impugnada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, esta Juzgadora considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.472.000,oo), alegando que este monto fue el que se realizo la negociación de compra venta, alega igualmente que el actor trata de encuadrar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo) en su cuantificación de la demanda, aduciendo que los mismos se debe a los daños y perjuicios ocasionados por una solicitud de Entrega material que fue instaurada sobre el bien inmueble descrito a lo largo del escrito de demanda, alega igualmente que el actor jamás establece cuales son esos supuestos daños y perjuicios.
Ahora bien, se evidencia de una revisión de las actas procesales, específicamente a los folios 16 al 19, documento de compra venta, en donde se realizó la transacción celebrada por la Industrial Entidad de Ahorros y Préstamo, Mario Acevedo Cárdenas, Delia Ivonne Castillo de Acevedo, Elis Rondón Regardiz, sobre un apartamento distinguido con el numero 14 , ubicado en el piso 1, del Edificio Torre la Industrial, situado en la calle Andrés Bello; numero 31 y 32 entre las calles Rivas Dávila y Francisco Loreto, La Victoria estado Aragua, en donde se observa que el precio de venta del referido inmueble, fue por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.472.000,oo) actualmente TRES MIL CUATROCIENTOS SETENYA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.472,oo) dicha cantidad de dinero, es el que alega el codemandado, como precio real de la operación de compraventa y que por tanto, debía ser el de la estimación de la demanda.
De otra parte, al impugnarse la estimación, como se dijo, la carga de la prueba sobre la misma reposa en cabeza del impugnante, quien demuestra fehacientemente la cuantía real con dicho documento de compraventa, dicho documento público, no fue impugnado ni atacado de forma alguna por el actor y aún cuando es factible inferir que el precio de mercado del inmueble sea mayor al momento de presentar la demanda, al precio pactado en el momento de la operación, no es menos cierto que la pretensión está basada en la nulidad del instrumento para que éste retorne a sus anteriores dueños, con lo cual se observa que no puede el actor fijar caprichosamente el valor de la demanda, sin ostentar válidamente la (sic) razones de su estimación, pues de lo contrario, tal determinación podría traer consecuencias pecuniarias adversas incluso para la parte actora, pues fijaría en el tiempo el valor de lo que considera le corresponde como indemnización, por lo tanto, considera quien decide, que es procedente la defensa previa de impugnación de la cuantía y por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO POR EXISTIR UN LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO ALEGADO.
Citando al profesor Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos casos, la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva.
Ahora bien, como quedó explanado, el litis consorcio activo necesario se produce en virtud de una determinación legal, es decir, la obligatoriedad de actuar en juicio conjuntamente es impuesta por la Ley.
El autor Ricardo Henríquez La Rocha, ha sostenido en relación al litis consorcio, lo siguiente:
“…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”.
El Dr A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal:
“En sentido técnico, el litis consorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro”…
“El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y por tanto el momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. Son ejemplos de esta clase de lis consorcio: la demandada de disolución de comunidad de bienes intentada por uno o por varios de los participes contra todos los demás (Articulo 768 C:C); la de partición de una testamentaria o herencia abintestado (Articulo 777 C.P.C.), la demanda de impugnación de paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Articulo 205 C.C.) etc.
En estos casos y otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario y forzoso el litis consorcio. ”.
En el caso de marras, se evidencia del contrato de venta con pacto de retracto, objeto de la presente causa, que existen dos vendedores, estos son MARIO ACEVEDO CASTILLO y MARCO ANTÓNIO ACEVEDO CASTILLO, y del libelo de demanda se evidencia que solo demandado la nulidad del mismo uno solo de los vendedores, este es MARIO ACEVEDO CASTILLO; ahora bien es criterio de quien juzga que la presente demanda debió ser interpuesta por ambos vendedores, en virtud de que la suerte de la negociación y del resultado del juicio involucra a los vendedores íntegramente; motivo por lo cual es forzoso declarar con lugar la falta de cualidad por ausencia de un codemandante existiendo litis consorcio activo necesario. Así se decide.-
En virtud de la decisión expuesta sobre la cuestión perentoria de fondo propuesta por el demandado, considera esta juzgadora inoficioso continuar analizando las otras defensas alegadas por el demandado. Así se decide.-
II
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la impugnación formulada por la parte demandada Elís Rafael Rondón Regardíz, titular de la cedula de identidad No.:3.695.797, a la cuantía estimada por el actor ciudadano Mario Acevedo Castillo, titular de la cedula de identidad No.: 14.684.800. SEGUNDO: Con lugar la falta de cualidad por ausencia de un co-actor, existiendo entonces litis consorte activo necesario. TERCERO: Como consecuencia del segundo particular, es decir, de haberse declarado con lugar la litis consorcio activo necesario, se declara forzosamente sin lugar la acción de Nulidad de Venta intentado por el ciudadano Mario Acevedo Castillo, titular de la cedula de identidad no.:14.684.800, contra el Ciudadano Elis Rafael Rondon Regardiz, titular de la cedula de identidad No.: 3.695.797. CUARTO: Se condena en costas a la parte que resulto totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia certificada y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los Trece (13) dias del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012) Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
Abog. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo las 3 y 15 p.m.
La Secretaria
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