REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º
EXPEDIENTE: 23.418
PARTE ACTORA: ANTONIO JOEL CUDEMOS ROBLES, titular de la cedula de identidad, Nº V-6.049.042.
APODERADO JUDICIAL: FATIMA VILLALOBOS PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.888.-
PARTE DEMANDADA: AIDA JULIETA RAMOS GARCES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.136.571.-
DEFENSOR DE OFICIO: VÍCTOR HUGO CALDERON ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.470.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Divorcio, presentado en fecha: 21 de Febrero de 2011, por el ciudadano Antonio Cudemos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.049.042, debidamente asistido de abogado ciudadana Fátima Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.888, contra la ciudadana Aida Ramos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.136.571.
En fecha 23 de Febrero de 2011, este Tribunal admitió la demanda, ordeno emplazar a las partes para los actos conciliatorios a llevarse a cabo pasado que sean 45 días después de la citación de la parte demandada, el primero de ellos, y el segundo pasados 45 días después de efectuado el primero, ordeno emplazar a la parte demandada para dar contestación a la demanda, el quinto día de despacho siguiente de los actos conciliatorios.
En fecha 14 de Marzo de 2011, la parte actora consigno mediante diligencia los fotostatos para la citación de la demandada y en la misma fecha otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio Fátima Villalobos, Inpreabogado N° 107.888.
En fecha 15 de Marzo de 2011, este Tribunal mediante auto ordeno la notificación al Fiscal de Ministerio Público.-
En fecha 31 de Marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia informo que hizo entrega del oficio N° 252, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 03 de Mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno la compulsa sin poder lograr la citación personal de la demandada en el presente juicio.
En fecha 05 de Mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito mediante diligencia a este Tribunal la Citación por Carteles y en fecha 11 de Mayo de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 21 de Junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigno la publicación de carteles.-
En fecha 20 de Julio de 2011, la Secretaria de este Tribunal mediante diligencia manifestó que el día 19-07-2011, fijo cartel de citación en la residencia de la demandada en el presente juicio.
En fecha 12 de Agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito a este Tribunal designación de Defensor de Oficio a la parte demandada y este Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2011, acordó lo solicitado por lo que en fecha 17 de Noviembre de 2011, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor de oficio Abogado Víctor Calderón, Inpreabogado N° 146.470.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio Víctor Calderón, Inpreabogado N° 146.470 y mediante diligencia manifestó aceptar el cargo de defensor de oficio de la parte demandada y juro cumplir fielmente sus deberes.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación del defensor de oficio y en fecha 24 de Noviembre de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado y en fecha 06 de Diciembre de 2011, el alguacil de este Tribunal consigno el Recibo de Compulsa debidamente firmado por el Abogado Víctor Calderón, Inpreabogado N° 146.470.-
En fecha 08 de Febrero de 2012, se llevo acabo el primer acto conciliatorio estando presente la parte actora debidamente asistida de abogado, así mismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció pero el defensor de oficio si estuvo presente en dicho acto.
En fecha 26 de Marzo de 2012, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, estando presente solo la parte actora el abogado asistente expuso que insisto en que continué este proceso, así mismo se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 09 de Abril de 2012, el Defensor de Oficio de la parte demandada dio contestación a la presente demanda.
En fecha 09 de Abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora manifestó a este Tribunal mediante diligencia que insiste en el presente procedimiento y ratifico en todo y cada uno de los términos la presente demanda.
En fecha 11 de Abril de 2012, el Defensor de oficio de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas y en fecha 16 de Abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Mayo de 2012, este Tribunal mediante auto agrego los escritos de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora y el defensor de oficio de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 14 de Mayo de 2012, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas.
En fecha 05 de Junio de 2012, se declaro desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana Nelcy Sayago, y en la misma fecha se llevo a cabo la declaración de testigo de la ciudadana Satcha Chang.
En fecha 11 de Junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito al Tribunal nueva oportunidad para la evacuación de la testigo promovida en la presente demanda y en fecha 13 de Junio de 2012, este Tribunal acordó lo solicitado. En fecha 20 de Junio de 2012, se llevo a cabo la declaración de la testigo Nelcy Sayago.
II
Manifiesta la parte actora que en fecha 20 de Agosto de 1982, contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana Aída Julieta Ramos Garcés supra identificada, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexa al escrito libelar, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de La Victoria, donde procrearon tres hijas que llevan por nombres Jolaida Esther, Johaida Helena y Joelia Aida, quienes son mayores de edad, según consta de acta de nacimientos que se encuentran inserta al escrito libelar, manteniendo una unión armoniosa, alega el actor que con el nacimiento de su última hija comenzaron a surgir problemas que hacían imposible la vida en común, hasta que en fecha 05-04-1996, la esposa del actor abandono el hogar de forma libre y espontánea llevándose a sus hijas y todas sus partencias personales, por estos motivos demanda en Divorcio fundamentándose en el ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil el cual se refiere al abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el acto de contestación de la demanda el Defensor de oficio negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora anexo al escrito libelar
Certificación de Acta de Matrimonio, que prueba el vinculo matrimonial existente entre el actor y la demandada, la cual se encuentra inserta en le Registro Civil del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas jefatura civil parroquia Candelaria bajo el Nº 242, de fecha 20 de Agosto de 1982, siendo este un documento publico, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.
Certificación de acta de Nacimiento de Jolaida Esther, Johaida Helena y Joelia Aída, donde se evidencia que son hijas del demandante y de la ciudadana Aída Julieta Ramos Garcés, siendo este un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió los siguientes medios probatorios
Declaraciones de los siguientes testigos Nelcy Sayago y Satcha Chang titulares de la cédula de identidades Nros. V-6.908.357 y V-18.163.637 respectivamente.
Respecto a la declaración de la testigo Satcha Chang, en la siguientes preguntas: “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano ANTONIO JOEL CUDEMOS ROBLES y a la ciudadana AIDA JULIETA RAMOS GARCES? CONTESTO: Sí fueron vecinos durante años. TERCERO: Diga la testigo, si continúan los ciudadanos antes mencionados habitando la casa vecina?. CONTESTO: No primero se fue la Sra. Aída y a los años se fue Joel. CUARTA: Diga la testigo, si recuerda aproximadamente cuantos años hace, que se fue la Sra. Aída Ramos? CONTESTO: Más de 15 años como 16. QUINTA: Diga la testigo, si ha vuelto a ver a la Sra. Aída Ramos? CONSTESTO: no.-
Se evidencia que no es un testigo presencial de la relación matrimonial, afirma conocer a los ciudadanos Antonio Cudemos y Aída Ramos desde hace años, pero no recuerda ningún tipo de conflicto entre los cónyuges en virtud de que estaba muy pequeña.
Respecto a la declaración de la testigo Nelcy Maritza Sayago, en la siguientes preguntas: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Aída Ramos y al señor Antonio Cudemos? CONTESTO: si éramos vecinos.- TERCERO: Diga la testigo desde cuando no ve a los señores Aída Ramos y Antonio Cudemos? CONTESTO: quince o dieciséis años que no los veo.- CUARTA: Diga la testigo si ambos se mudaron del sitio en donde vivian o si alguno se fue primero? CONTESTO: ella se fue primero según me comento su esposo que yo le pregunte” Se evidencia que no es un testigo presencial de la relación matrimonial, y afirma conocer a los cónyuges pero sabe del abandono voluntario del hogar por parte de la demandada porque el demandante así le comento, no porque lo haya visto ella.
Examinadas las deposiciones de los testigos, considera esta Juzgadora que, no constituyen prueba alguna de la causal de divorcio alegada, ya que fueron referenciales y no fueron testigos presénciales, es decir no tuvieron conocimiento directo del hecho controvertido
Este Tribunal considera que no puede valorar la declaración de los mencionados testigos por cuanto las reglas del Procedimiento Civil en materia de pruebas establecen que la declaración de testigo no presenciales no puede ser valorada como prueba, por lo cual se desestima y desecha los testimonios, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimientos Civil, y ASÍ SE DECIDE .-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada durante el lapso de Promoción de Pruebas solo reprodujo el merito favorable que arrojen las actas procesales en su favor, esto no constituye un medio de prueba en el sistema probatorio Venezolano, por lo que lo promovido no tiene ningún valor en este juicio. Promovió telegrama donde se evidencia que tramito todo lo necesario para notificar a la parte demandada en la presente causa siendo esto imposible. Y así se decide.
III
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.), como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
En primer lugar es menester señalar que lo fundamental, en materia de prueba testimonial, es que los testigos hayan sido presénciales y que al deponer, acrediten suficiente conocimiento de los hechos por haber caído bajo la observación de sus sentidos. En consecuencia cuando el testigo declara sobre hechos que no ha percibido por sus sentidos y que sólo le han sido relatados, o sea, que sus dichos se basan solamente en referencias, provengan de la parte interesada o de terceros, carecen en principio de eficacia como prueba de certeza.
En el caso de la causal de abandono voluntario, la cual la doctrina la califica de facultativas. Es decir, que cuando el divorcio pretende basarse en esta causal corresponderá al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento, pueden o no ellos calificados como infracción grave de deberes conyugales, motivo por el cual considera esta juzgadora que la acción de Divorcio por abandono voluntario, basada en el ordinal segundo del Articulo 185 del Código Civil aquí intentada, debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto en este acto se declara. Y Así se Decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIVORCIO, fundamentada en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, que intento el ciudadano ANTONIO JOEL CUDEMOS ROBLES, titular de la cedula de identidad, Nº V-6.049.042, contra la ciudadana AIDA JULIETA RAMOS GARCES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.136.571.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en la Ciudad de La Victoria, a los trece (13) días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012) años 202° y 153°
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de ley siendo las 11:30am
LA SECRETARIA
Expediente Nº 23.418-2011.-
MZC/JA/lr.-
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