JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 06 DE Agosto DE 2012
202° Y 153°



Recibida como ha sido la anterior demanda por Interdicto Restitutorio, presentada por los ciudadanos MARILEN JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO JARAMILLO LUGO, Mayores de edad, titulares de las cedulas nros V- 13.620.644 y V- 13.239.097 respectivamente, la primera de Profesión Abogada y el Segundo de Profesión Carpintero, actuando la primera en nombre propio y asistiendo al codemandante contra la ciudadana ZIUSDELLYS COROMOTO TIRADO, Mayor de edad, titular de la cedula nro V- 17.174.084. El Tribunal al respecto observa que:
Los Demandantes introducen la demanda ante este Tribunal alegando que es dueño y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en el Barrio Sucre, Calle 12 de Febrero, Casa N° 28, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, solicitan que le sea restituido el inmueble a la mayor brevedad posible.-
Del análisis de las anteriores disposiciones es necesario precisar que con la entrada en vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas se estableció en el artículo 5 sobre el procedimiento previo a las demandas
………….” Previo el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habita y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
De la norma transcrita, se observa, que el presente caso recae sobre un inmueble, por esta razón y tal y como lo señale el decreto debe tramitarse en primer lugar el procedimiento administrativo ante el correspondiente organismo y después de las resultas de dicho procedimiento es que puede accesar a la vía judicial por tanto la presente demanda debe ser inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades de Ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal, por ello para verificar los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la calida instauración del proceso.-
En razón a todo lo antes expuesto, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el articulo 26, y resultaría contraria a derecho conocer una demanda que debe tener un procedimiento administrativo previo, en consecuencia declara quien decide que es INADMISIBLE La demanda .-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se registró y publicó el anterior auto, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
Exp.Nº 23.859 MZ/JA/nc