REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente N°: 23.66
Parte Demandante MIRNA CAROLINA RUIZ SIFONTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.054.923
Parte Demandada PABLO JAVIER VIERA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.018.907
Motivo OBLIGACION DE MANUTENCION
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 21 de OCTUBRE de 2011, por la ciudadana MIRNA CAROLINA RUIZ SIFONTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.054.923, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos PABLO GABRIEL VIERA RUIZ, YOSGHER ARMANDO VIERA RUIZ, YEFERSON JAVIER VIERA RUIZ Y YEISON ABRAHAM VIERA RUIZ, contra el ciudadano PABLO JAVIER VIERA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.018.907.-
En fecha 31 de Octubre de 2011, fue admitida la presente demanda, se ordeno citar a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda, se libró boleta de citación .-
En fecha 08 de Noviembre de 2011, el Alguacil consigno boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandada.-
En fecha 11 de Noviembre de 2011, la parte demandada presento diligencia realizando una serie de alegatos entre ellos que los hijos viven con su madre y consignó constancia del Consejo Comunal y planillas de depósitos realizados.-
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2012, el Tribunal insta a la parte demandada a traer a los adolescentes y a su madre a los fines de ser interrogados en este Despacho.-, se libro boleta.-
En fecha 17 de Noviembre de 2011, se presentaron los adolescentes a rendir declaración los beneficiarios PABLO GABRIEL VIERA RUIZ, YOSGHER ARMANDO VIERA RUIZ, YEFERSON JAVIER VIERA RUIZ Y YEISON ABRAHAM VIERA RUIZ, quienes manifestaron que su abuela le lava le plancha y que viven con su abuela paterna, de igual forma se presento la ciudadana Angelina Viera y manifestó que los niños están con ella y que ella es la que los atiende por otra parte declaro el ciudadano Pable Viera y manifestó que los hijos viven con su madre y ella es la que les hace todo.-
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, El Tribunal vista la declaración y los hechos alegados acordó y libró oficio nro 1543 al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipios José Félix Ribas, solicitando una visita a los fines que informe donde viven los menores.-
En fecha 06 de Agosto de 2012, se recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Félix Ribas informando de la visita domiciliaria realizada por la Trabajadora social.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal decreto las retenciones, se libró oficio nro 1404 al Banco Bicentenario solicitando la apertura de cuenta, 1.405 a Jefe de personal de Venceramica informando las retenciones y solicitando constancia de trabajo.-
En fecha 07 de Noviembre de 2011, se recibió constancia de trabajo.-
En fecha 07 de Noviembre de 2011, se recibió acuse de oficio nro 1.405
Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”
El demandado en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo que haya incumplido de manera intencional puesto que no ve a su hija desde que tiene un año y que no entiende por que la madre no lo ubico, manifestó tener dos hijos mas, y que le sea levantada la medida sobre las prestaciones sociales y prorratear la manutención y las utilidades.-
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Partidas de Nacimiento de los beneficiarios PABLO GABRIEL VIERA RUIZ, YOSGHER ARMANDO VIERA RUIZ, YEFERSON JAVIER VIERA RUIZ Y YEISON ABRAHAM VIERA RUIZ, la cual por ser documentos públicos tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,.-
PARTE DEMANDADA
De la declaración de las testimoniales de YOSGHER ARMANDO VIERA RUIZ, YEFERSON JAVIER VIERA RUIZ Y YEISON ABRAHAM VIERA RUIZ, se evidencia que los mismos fueron contestes en afirmar los hechos que viven con su abuela paterna con su papa y sus hermanos, que ella es la que les lava le cocina y les hace todo.-
De la declaración de la ciudadana Angelina Viera, abuela paterna y el ciudadano Pablo Viera fueron de igual forma contestes en afirmar que viven con su abuela y ella quien se encarga de todo.-
De la constancia de trabajo, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto la misma tiene su sello y firma además no fue tachada ni impugnada
Del Informe Social realizado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Félix Ribas realizada por la trabajadora social de Eudes Rodríguez. De este Informe Social se desprende que los demandado habitaba junto padre y abuela paterna, motivado a que su madre trabaja y estudia
Los informes Sociales son una herramienta fundamental que sirve de basamento a los fines de dictar el fallo en la presente causa, debido a que ilustra a esta Sentenciadora, sobre los hechos sometidos a su conocimiento, y también ofrece una visión especializada acerca de las condiciones sociales de los integrantes del núcleo familiar. Por cuanto el informe no fue impugnado, se les otorga valor probatorio, quedando probado con éstos, que los beneficiarios de la manutención habitan en el hogar de la abuela Paterna; que en el domicilio donde estos habitan existen varias familias, así como el status habitacional de ambos progenitores.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental, el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.
Debe valorarse que el derecho a que todo los niños niñas y adolescentes, disfruten de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo.
El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las obligaciones de manutención incumplidas e intimar el monto a cobrar. Ahora bien, se observa que la demandante alegó que el padre de sus hijos no ha cumplido con la Obligación de Manutención En el caso que nos ocupa, se observó que la demandante. Sin embargo, con las pruebas aportadas por el demandado quedó probado que éste ha cumplido con el deber compartido e irrenunciable de proporcionar la Manutención de sus hijos, por cuanto quedo mas que demostrado con la visita social que los beneficiarios Yeferson Viera y Yeison Abrahan Vieran habitan con su padre y abuela paterna y sus otros dos hijos Yosgher Viera y Pablo Gabriel Viera no habitan en el hogar son asistidos por su padre en sus necesidades alimenticias diarias, así como transporte útiles personales y otros, por esta razón se hace forzoso concluir que no es procedente en derecho la presente acción, por cuanto el padre al habitar con sus hijos cumple efectivamente con su obligación.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana MIRNA CAROLINA RUIZ SIFONTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.054.923, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos PABLO GABRIEL VIERA RUIZ, YOSGHER ARMANDO VIERA RUIZ, YEFERSON JAVIER VIERA RUIZ Y YEISON ABRAHAM VIERA RUIZ, contra el ciudadano PABLO JAVIER VIERA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.018.907.-
SEGUNDO : En atención a lo orientado por el Consejo de Protección de La Victoria, Este Tribunal insta a la parte demandada a gestionar lo relativo al procedimiento de la guarda establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de igual forma comina a ambos padres a buscar asesoria psicológica respecto a su hijo Yosgher Armando.-
TERCERO: Se dejan sin efectos todas las medidas recaídas sobre el salario, utilidades y prestaciones del demandado decretadas por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2011, ofíciese a la empresa
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, A los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
MZ/Ja/maExp. Nº: 23.666 LA SECRETARIA
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