REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por JUBILACION ESPECIAL que siguen los ciudadanos ANTONIO GUEVARA y DARIO PEDROZA, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.303.031 y 1.927.739, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Manuel Núñez, Lucia Escalante, Beatriz Liendo, Elinor Gurrero y Nair Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.416, 67.340, 17.554, 94.434 y 132.058, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E), representada judicialmente por el abogado Antonio Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.042 y otros; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 27/04/2010, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 06 de agosto de 2012, a las 10:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad, profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Indicó el Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante:
Que según el cúmulo probatorio y actuaciones que constan en el expediente, no consta acto alguno que haya efectuado la parte actora como interruptivo de la prescripción, por lo cual la recurrida debió declarar prescrita la acción interpuesta por el actor y en consecuencia, sin lugar la demanda, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia recurrida declarando sin lugar la demanda interpuesta. Solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte actora señaló en el escrito libelar lo siguiente:
Expresa que los actores ANTONIO GUEVARA y DARIO PEDROZA, en el libelo de la demanda (folios 01 al 06), comenzaron a prestar sus servicios para la demandada ELECENTRO, desde el 01-02-2007 hasta el 11-01-1994, como inspector de almacenes, el primero, y desde el 28-04-60 hasta 15-05-1994, como Técnico Electricista II, el segundo, devengando un salario diario de Bs. 4.041,32 y Bs.2.500,00 respectivamente.-
Que, para el momento de la ruptura del vínculo laboral sus mandantes habían cumplido más de 25 años de servicios ininterrumpidos para la empresa y por ello tenia derecho de acogerse al beneficio de la JUBILACIÔN, establecido en la cláusula 52 de la Convención colectiva de Trabajo Vigente para el periodo 1994 – 1997, (Prorrogada hasta el año 2001) cuyas condiciones, normas y regulaciones están sujetas al plan de jubilaciones que como reglamento de jubilaciones que agrega como anexo "G", forma parte integrante de la misma, que en su artículo I.
Que, el artículo 3 de dicho anexo, establece que “todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpido al servicio de la empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad" y el parágrafo único del artículo 3, señala que "Una vez completados los veinticinco (25) años ininterrumpidos, el trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al plan de jubilación aquí reglamentado: o. retirarse de la empresa con derecho al pago triple de la indemnización, que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra”.
Que, la norma contractual antes transcrita, establece de manera clara y precisa, el derecho que tenían sus poderdantes de acogerse al beneficio de la JUBILACIÓN convencional por cuanto cumplían con el único requisito exigido por la precitada norma contractual, como es el derecho haber complementado veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos para la empresa.
Que, ante la disyuntiva que se les presentó a sus mandantes entre recibir una cantidad de dinero equivalente al triple de lo que corresponde por concepto de indemnización u optar por la jubilación, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más favorable para ellos y sus grupos familiares, por lo que incurrieron en un error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad que les sustrajo la clarividencia que en el querer y ello vicio de nulidad absoluta el acto de escoger recibiendo el pago de dinero correspondiente al triple de la indemnización en lugar de la jubilación que erróneamente lo percibieron como más ventajoso y beneficioso siendo ello falso.
Alega, la Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores tal como lo consagra el artículo 89 numerales 2 y 4 de la Carta Magna y de los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que, al analizar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de mayo de 2000, y lo expresado en el artículo 1.980 del Código Civil, el citado artículo se refiere único y exclusivamente a la prescripción de los atrasos (...) de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Siendo ello así, en el caso de las jubilaciones puede prescribir cada pensión, individualmente considerada, a los tres años, contados desde su exigibilidad, pero ello no tiene consecuencias en las pensiones respecto a las cuales no hayan transcurrido dicho lapso, ni mucho menos en la relación jurídica de las que son elementos esas pensiones, y en el caso que nos ocupa, la relación jurídica principal de las pensiones, es precisamente la jubilación reclamada la cual no tiene lapso de prescripción alguna para reclamarse, y menos aún lo establece el artículo 1.980 del Código Civil retro supra señalado. En conclusión, alega que el artículo 1.980 del Código Civil, no toca la relación jurídica principal, propiamente dicha, sino derechos correspondientes al tracto sucesivo de la misma, por tanto, resulta absolutamente contrario a derecho que se pretenda extender a lo principal (la jubilación), una prescripción que está circunscrita a lo secundario (Las Pensiones), sin que la expresión "secundario", signifique negar la importancia económica y social de las pensiones. Por lo antes expuesto, podemos inferir que la acción para reclamar la jubilacion es imprescriptible, toda vez; que no existe lapso alguno, ni ley en el país que lo establezca y por ello, invoco el principio que señala "donde no distingue el legislador no puede hacerlo el intérprete.
Que, por todos los razonamientos antes expuestos, en nombre de sus mandantes,
solicita que se declare la nulidad absoluta de las supuestas renuncias de sus representados, por cuanto las mismas, encubren la renuncia al derecho irrenunciable e imprescriptible a la jubilación, sea condenada la demandada al beneficio de la jubilación prevista en el anexo "g" del contrato colectivo vigente para el periodo 1994-1997, por ser un derecho humano fundamental e imprescriptible y se ordene el pago de las de jubilación correspondientes en forma retroactiva, desde el momento en que les nació el derecho hasta su pago efectivo y pido que a dichas cantidades se les aplique la corrección con base a los índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
La representación judicial de la parte demandada alegó:
Alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción con fundamento a lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, manifiesta que han transcurrido más de doce años, contados a partir de la relación laboral (11.0194 y 15.05.1994), respectivamente hasta la fecha de admisión de la demanda (31.05.2007), razón por la cual invoca la prescripción de la presote acción.
Hechos admitidos
La relación de trabajo que existió entre los demandantes con su representada.
El tiempo de servicio para el caso del ciudadano ANTONIO GUEVARA: Desde el 01-02-67 hasta el día 11-01-94 durando la relación laboral 27 años y del ciudadano DARIO PEDROZA: Desde el día 28-04-60 hasta el día 15-05-94.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
Que los demandante hayan ocurridos en un error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente en conocimiento de la realidad que les sustrajo la clarividencia en el querer y ello vicio de nulidad absoluta, por el contrario los demandantes estaban conscientes cuando optaron por el arreglo triple acogiéndose al artículo 3, parágrafo único del Anexo "G" de la Convención Colectiva 1994-1997, los demandantes de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, OPTARON por acogerse a una modalidad distinta a la jubilación como fue el PAGO TRIPLE, con fundamento en la contratación colectiva.-
Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

III
PUNTO PREVIO
LA PRECRIPCION DE LA ACCION INCOADA

Evidencia esta Alzada que la controversia se encuentra delimitada en la procedencia o no de la declaratoria de prescripción de la acción. Al respecto, dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:

“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer los demandantes, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
Así las cosas, debe precisarse, que ciertamente los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (resaltado del Tribunal).

Sobre la base de las normas indicadas y el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV):
“(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…)”

Asimismo, se entiende que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del texto fundamental, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado; y si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad de la persona que disfruta el derecho.
Ahora bien, no obstante todo el desarrollo constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinario sobre el tema; esta Alzada se encuentra en el deber de indicar que en el caso de marras, la pretensión atiende al beneficio de jubilación, vinculado a su vez, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en base a ello debió accionarse dentro de los tres (3) años siguientes; dado que ha considerado Nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos, que el lapso de prescripción en las causas relacionadas a la figura de jubilación es de tres (3) años, apoyándose en la disposición contenida en el artículo 1980 del Código Civil. Así se establece.
Lo anterior tiene como fundamento la concepción del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual supone que el Estado se encuentra sometido al imperio de la ley, a la legalidad; y ello implica igualmente la sumisión de los individuos y organizaciones sociales al ordenamiento jurídico, respecto del cual la Constitución define como uno de sus más importantes valores superiores: la justicia, la igualdad y la responsabilidad social. Todo ello implica siempre la interpretación de la ley en la forma más favorable a los derechos y libertades de los individuos.
Sobre el concepto, origen y naturaleza del Estado Social de Derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 85, del 24 de Enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal contra Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras:
“(…) la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases (…) La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución (…) El Estado Social de Derecho trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales (…) Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos, que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos (…) y también son elementos inherentes al Estado Social de Derecho la solidaridad social y la responsabilidad social. Se colige que el Estado Social de Derecho no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también. La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo 132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él le corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general. Luego, existe en la población una obligación solidaria por el bienestar social general (…)”.

En este orden de ideas, constituye un deber insoslayable de esta juzgadora de Alzada, establecer que si bien es cierto el Estado garantiza los derechos de los individuos y especialmente de aquéllos que tienen una posición desventajosa respecto a otros, también lo es que no pueden los justiciables mantener indefinidamente en el tiempo el ejercicio de sus pretensiones, pues ello vulneraría precisamente las garantías constitucionales conforme a las cuales debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo cual se traduce en la seguridad jurídica y la paz social como fin primordial del Estado. Así se decide.
En atención a ello, evidenciando esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, que no existe en las actas procesales que los actores hayan efectuado algún acto a objeto de interrumpir la misma, y en atención a que el cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar tratándose de causas que atienden el derecho de jubilación, que en el presente caso va desde la fecha de la terminación de la relación laboral: para el caso del Ciudadano ANTONIO GUEVARA, 11 de enero de 1994, y del ciudadano DARIO PEDROZA, finalizó en fecha 15 de mayo de 1994, hasta la fecha de la notificación de la demandada (19 de junio de 2007), se evidencia de las actas procesales que transcurrieron más de TRECE (13) años, tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción intentada; es por lo que, en correspondencia con los reseñados criterios jurisprudenciales que esta Superioridad comparte a plenitud, claro resulta colegir que en el caso de marras, contrariamente a lo señalado por la Juzgadora de primer grado, operó la prescripción de la acción intentada, en razón de lo cual, se hace inoficioso pasar a la valoración del resto del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente esta Alzada declarar, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocar la decisión apelada y sin lugar la demanda interpuesta en los términos antes expuestos. Así se establece.

IV
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ANTONIO GUEVARA y DARIO PEDROZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.303.031 y 1.927.739, respetivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), identificada en autos. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Visto que la presente decisión no afecta a los intereses Patrimoniales de la Republica, no se ordena la notificación ala Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 11.40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

_______________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES













Asunto No. DP11-R-2012-000222.
AMG/KG/mr