REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha veintitrés (23) de julio del año 2.012, fue recibida la presente incidencia de RECUSACIÓN interpuesta, mediante escrito presentado por el Abg. HÉCTOR OROPEZA CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.84.024, contra el Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. CESAR TENIAS, en el Expediente signado DP11-L-2009-000912 contentivo del juicio por concepto de prestaciones sociales seguido por la Ciudadana MARYORIE HENRIQUEZ HIDALGO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR.
En fecha 16 de julio de 2012 la representación judicial de la parte demandada presentó ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, escrito de recusación, en el cual señaló que el Juez estaba incurso en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber el juez recusado manifestado su opinión en pleno desarrollo de la audiencia, estando la misma pendiente para ser decidida en la sentencia, toda vez que –según su decir- el Juez de la causa manifestó su opinión en la etapa de evacuación de la prueba de informe solicitada al IVSS, al momento en que la parte actora insiste en la misma, y finalmente el Ciudadano Juez ordena oficiar al mencionado organismo en los términos peticionados por la parte actora, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa ya que con anterioridad había negado dicha solicitud.
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, se fijó para el día 30 de julio de 2012 a las 10:30 a.m., oportunidad para la celebración de la audiencia oral, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente, y celebrada como fue


la audiencia oral, pasa éste Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:
Tal y como fue anteriormente señalado, en fecha 16 de julio de 2012 la representación judicial de la parte demandada presentó ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, escrito de recusación, en el cual señaló que el Juez estaba incurso en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber el juez recusado manifestado su opinión en pleno desarrollo de la audiencia, estando la misma pendiente para ser decidida en la sentencia, toda vez que –según su decir- el Juez de la causa manifestó su opinión en la etapa de evacuación de la prueba de informe solicitada al IVSS, al momento en que la parte actora insiste en la misma, y finalmente el Ciudadano Juez ordena oficiar al mencionado organismo en los términos peticionados por la parte actora, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa ya que con anterioridad había negado dicha solicitud.
Así las cosas, en el transcurso de la Audiencia de apelación, oral y pública, la parte recusante haciendo uso de la palabra ratificó a viva voz el motivo de la recusación, insistiendo fuera apartado el Juez Cesar Tenias de la presente causa.
Ahora bien, en derecho, la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su parcialidad está en duda, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante que demostrar sus afirmaciones.
Así, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002 y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, que la misma constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.


Precisado lo anterior, puntualiza esta Alzada, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 31 las causales por la que los Jueces del Trabajo y los

funcionarios judiciales pueden ser recusados, verificando este Tribunal que la causal Nº 5º se refiere al Juez que debiendo fallar en un asunto—principal o incidental—ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que, la presente causal procede cuando concurran los siguientes extremos:
1. Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Asimismo, importante es resaltar lo que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponerse la recusación contra los diferentes jueces de la Jurisdicción Laboral, atendiendo al grado de conocimiento que cada uno obste; así por ejemplo, señala el mencionado artículo, que la recusación contra el juez de juicio se deberá proponer antes de la audiencia de juicio, es decir, antes de que se inicie o comience la audiencia, circunstancia ésta que analizada literalmente, conlleva, a la revisión de la tempestividad prima facie de la presente recusación.
En consideración a lo anterior, atendiendo a la reproducción en forma audiovisual de la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada en fecha 12 de julio de 2012, así como de las actas procesales que forman parte de la presente causa, evidencia esta Alzada que el Tribunal A- Quo en el referido acto ciertamente ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, al verificar tanto el momento para ejercer la recusación como los hechos expuestos en que se sustenta la parte recusante como constitutivos de la incompetencia subjetiva por parte del Juez CESAR TENIAS, estima quien Juzga, en cuanto al momento en que se pospuso la recusación contra el acto realizado en fecha 12 de julio de 2012, que éste se efectúo en fecha 16 de julio de 2012, conforme se desprenden de los folios 151 al 154 del presente expediente, demostrándose, de esta manera que el mismo se realizó en una oportunidad distinta a la establecida en el articulo el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez como se determinó ut supra, la recusación contra el Juez o Jueza de juicio, debe hacerse antes de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual fue fijada en fecha 24 de enero de 2012 para el 11 de abril de 2012, según auto que riela a los folios 119 al 121, evidenciándose así, que la recusación ha sido ejercida de forma extemporánea. Así se establece.-



Determinado lo anterior, debe destacarse que la inobservancia de la precitada norma (art. 36 LOPTRA) produce la inadmisibilidad de la recusación, conforme con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del termino legal y la que se intente contra el mismo juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la jefatura civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta ley.”.

Encontrando esta manera esta sentenciadora que, en sintonía con el criterio ya pacifico de la mas autorizada doctrina judicial, con el intento de apertura de una incidencia recusatoria abiertamente extemporánea o sin fundamento legal, podrá declararse la inadmisibilidad de la recusación sin que por ello se estime que haya sido violado en forma alguna, ningún derecho o garantía procesal, resaltándose dentro de ella la doctrina de la Sala Constitucional, ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002, siendo que en la presente causa los elementos de oportunidad y fundamento tampoco se ajustan al procedimiento aplicable, pues, del análisis de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada se verificó asimismo que el Juez en sus funciones, actuó conforme a las facultades que le confiere la Ley Adjetiva Laboral vigente como director y rector del proceso, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma; situación esta que, en forma alguna, nuestro ordenamiento jurídico permite o autoriza a ninguna de las partes ejercer la recusación contra un juez en sustitución de cualquier otro medio o mecanismo procesal de impugnación, si se ha causado gravamen irreparable a alguna de las partes, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la recusación propuesta contra el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. CESAR TENIAS. Así se establece

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACION, interpuesta por el abogado HECTOR OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.042 en contra del ciudadano Juez. Dr. CESAR TENIAS, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE IMPONE al abogado recusante HECTOR OROPEZA, antes identificado, LA MULTA de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo previsto en el articulo 42 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: La multa antes impuesta deberá ser cancelada ante cualquier OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, para ser ingresada a la Tesorería Nacional, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente reproducción, mediante la utilización de cualquiera de los formatos existentes que sirva a los efectos antes indicados, la cual deberá ser consignada en el expediente, debidamente sellada y cancelada por ante la entidad bancaria receptora.
Remítase de inmediato el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ


DP11-X-2012-000012
AMG/kg/mr