REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de agosto del 2011
202° y 153°
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero de 2.004, bajo el Nº 75, Tomo 8-A,
APODERADOS: FÉLIX JOSE ACUÑA CERMEÑO y WILLIAM PERILLO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 86.049 y 108.092.
MOTIVO: BENEFICIO DE ATRASO
EXPEDIENTE Nº 6642
I NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud presentada en fecha 21 de Julio de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.121.737 y de este domicilio, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.) domiciliada en la Avenida 1 Galpones E-09 y E-11 de la Zona Industrial de la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, cuya acta constitutiva fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero de 2.004, bajo el Nº 75, Tomo 8-A, actuando facultado por lo dispuesto en el Artículo 7º de los Estatutos Sociales cuya modificación consta en acta registrada por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 16 de Febrero de 2.005, bajo el Nº 5, Tomo 9-A y por acta de asamblea extraordinaria de accionistas que acordó solicitar el Beneficio de Atraso, celebrada en fecha 07 de julio de 2.009, asistido por el abogado FÉLIX JOSÉ ACUÑA CERMEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.049 y de este domicilio.
En fecha 29 de julio del 2010, este tribunal acuerda y concede el beneficio de atraso a la empresa arriba identificada.
En fecha 10 de agosto del 2011, previo cumplimiento de las formalidades de Ley concede prorroga por doce (12) meses a la precitada empresa.
En fecha 6 de febrero del 2012, el abogado WILLIAM PERILLO PRADA, plenamente identificado en su carácter de autos, consigna el primer informe de seguimiento de la prorroga del proceso de beneficio de atraso de PINTURAS VENEZOLANAS C.A. (PINTUVEN, C.A.), expedido por la comisión de vigilancia.
En fecha 20 de abril del 2012, el abogado WILLIAM PERILLO PRADA, consigna ejemplar del nuevo contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.) y DISTRIBUIDORA COLOREAL DEL CENTRO C.A., en el cual se fijó el canon mensual de arrendamiento en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) y el termino de un (1) año fijo.
En fecha 11 de julio del 2012, el abogado WILLIAM PERILLO PRADA, solicita en nombre de su representada una nueva prorroga e insta al tribunal se sirva expedir cartel a los fines de convocar a los miembros de la comisión de vigilancia, así como a toda la masa de acreedores, para realizar la reunión para deliberar sobre la solicitud de su representada la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.). Juró la urgencia del caso.
Por auto de fecha 12 de julio del 2012, se acuerda librar el edicto para convocar la reunión a los fines de plantear la prorroga extraordinaria a la Comisión de Vigilancia y a los Acreedores de la sociedad mercantil la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), de conformidad con el artículo 900 del Código de Comercio.
En fecha 16 de julio del 2012, el abogado apoderado consignó los edictos publicados en los diarios “El Aragüeño” y “El Nacional”.
En fecha 19 de julio del 2012, el ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C.A. (PINTUVEN, C.A.), asistido por el abogado WILLIAM PERILLO PRADA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.092, consigna escrito solicitando al tribunal le conceda una nueva prorroga.
En fecha 26 de julio del 2012, el abogado apoderado de PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), consigna informe final de seguimiento del proceso de beneficio de atraso comprendido entre el 30 de junio del 2011 al 30 de junio del 2012.
Consta al folio 271 del expediente, que en fecha 30 de julio del 2012, se celebró en la sede de la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C,A, (PINTUVEN, C.A.), la reunión de acreedores con la comisión de vigilancia, cumpliendo con el edicto publicado oportunamente para tal fin.
En fecha 3 de agosto de 2012, el abogado WILLIAM PERILLO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.) presentó el informe correspondiente, una vez celebrada la reunión de acreedores.
II MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la nueva prorroga solicitada, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
El Beneficio del Estado de Atraso, es la eventualidad que tiene el comerciante por una situación de insolvencia, normalmente proveniente de un infortunio que le imposibilita pagar oportuna y satisfactoriamente a sus acreedores, siendo que en esa circunstancia les solicita la posibilidad de hacer efectivos sus pagos o liquidación en forma amigable y ordenada de su patrimonio con miras a pagar la totalidad de sus deudas en un plazo que no exceda de 12 meses, por efecto de alguna crisis que haya afectado la liquidez del comercio, nuestra legislación ante tal circunstancia, siempre y cuando se cumpla con determinadas formalidades, permite se conceda una prorroga para estos casos, al respecto el artículo 908 del Código de Comercio, establece, lo siguiente:
“…En todos los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el tribunal acordar una prorroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante…”
De la disposición transcrita aparece la clara posibilidad de acordar una prórroga al comerciante que se le hubiere concedido el beneficio de atraso, siempre y cuando concurran determinados elementos, esto es, que el comerciante haya pagado parte de sus acreencias o que hayan ocurrido circunstancias especiales que lo aconsejen y lo acuerden la mayoría de los acreedores.
El Código de comercio venezolano, aún vigente, al igual que la mayoría de las legislaciones mercantiles Europeas y Latinoamericanas de su misma época, veían en la cesación de pagos una falta grave por parte del comerciante que debía ser sancionado con su declaratoria de quiebra y consecuencial remate de sus bienes para repartir lo que quede entre sus acreedores. Esa concepción ponderaba los intereses que consideraba en juego, por una parte el comerciante deudor que afronta una crisis económica, y por la otra sus acreedores quienes habrían de cobrar a como diera lugar, aunque sólo fuera parte de sus acreencias.
Al respecto, la tratadista Juana Pulgar, en su libro: “La Reforma del Derecho Concursal Comparado Español”, pág 36, señala:
“…Las sucesivas reformas en el Derecho comparado mantienen generalmente los tradicionales instintos concursales, esto es, quiebra y sistemas de convenio, aún cuando bajo diferente terminología y estructura procedimental. No obstante a ello, cambia sustancialmente la significación de dichos institutos, no tanto con relación a la composición de intereses en juego, como respecto de sus funciones dentro del sistema. Siguen manteniéndose en el ámbito privado del cumplimiento forzoso de las obligaciones la quiebra, como instituto de ejecución colectiva que excluye la iniciación o continuación de ejecuciones singulares y los convenios, como institutos de conservación colectiva que persiguen el cumplimiento forzoso de las obligaciones. Sin embargo, quiebra y convenios dejan de tener una finalidad común prevalentemente solutoria es decir, dejan de estar orientados exclusivamente a la preferente satisfacción de los derechos de créditos de los acreedores, siendo meros instrumentos de dicha finalidad para junto a esa función que subsiste, desempeñar de forma principal y no instrumental, la quiebra una auténtica función liquidativa y los convenios una función estrictamente conservativa dentro del mercado…”
Esa concepción represiva del derecho mercantil con el comerciante que ha incurrido en cesación de pagos, hoy en día, en las modernas legislaciones comerciales tiende a ser modificada, entrando en la ponderación de los intereses la posibilidad de que el comerciante logre superar la crisis económica, pues en la medida en que se salve la empresa, se protege la producción, las fuentes de empleo y se fortalece la economía misma.
En este sentido, el catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Barcelona, Ignacio Arrollo, en su ponencia en las II Jornadas Internacionales de Derecho Mercantil, celebradas en la universidad Católica Andrés Bello en caracas en el año 1989, contenidas en el Libro que recogió las ponencias de tal evento, pp. 1011 a 1013, al comentar el proyecto de reforma de la legislación comercial española, expuso, lo siguiente:
“…A diferencia del sistema tradicional, la quiebra que tenía por objetivo la liquidación y consiguiente desaparición de la empresa, hoy todos los movimientos de reforman comparten el denominar común del saneamiento. Hoy asistido a un cambio radical en el planteamiento mismo del procedimiento. Ante una situación de insolvencia, el derecho no debe dar satisfacción a los acreedores, despojando primero al deudor de su negocio y liquidando después sus bienes para repartirlos entre los acreedores. El concurso ya no se presenta como un procedimiento de castigo, infamia y consiguiente desaparición del empresario que defraudo el crédito. Hoy se pretende en primer lugar, sanear y conservar la empresa en crisis, para satisfacer después a los acreedores. El Derecho Mercantil, y con él concursal, no es un derecho privado del tráfico económico. Y naturalmente la empresa es un conjunto de relaciones jurídicas y de hechos susceptibles de un valor superior a la suma de sus elementos. Así puede deducirse, y decirse con verdad, que la empresa transciende al empresario. En efecto, en la empresa en crisis, lo que interesa al derecho concursal, concurren una serie de públicos y privados, que el Estado, la sociedad entera debe velar por su mantenimiento, por su continuidad. Por paradójico que parezca, la satisfacción de los acreedores, finalidad de todo procedimiento, no se consigue mejor, ni desde luego necesariamente, liquidando la unidad productiva. La liquidación significa en todo caso la desaparición de una fuerte de riqueza y con ello la desaparición de una posible regeneración u superación de la crisis. A las empresas en crisis, como a los enfermos, no se les cura matándolos liquidándolos, sino proporcionándoles el tratamiento adecuado a su enfermedad. Observar, sanear y curar para continuar son las piezas básicas del nuevo tratamiento legal, o manteniendo los puestos de trabajo de los empleados a través de un procedimiento que favorece el saneamiento. Y a ello responde el convenio más que la liquidación. A la misma conclusión se llega, si analizamos el problema al lado del interés público concurrente. El Estado en su condición de acreedor, ante la Empresa insolvente debe insinuarse en el procedimiento para satisfacer sus créditos por impuestos o contribuciones a la seguridad social. El Estado en su doble condición de acreedor y representante del bienestar social viene mejor pagado, regenerando la empresa como fuente de riqueza futura, que repartiendo los despojos que salen del martillo de la subasta judicial. La conservación de la empresa se considera como una de las mira del derecho concursal moderno, como solución de la crisis económica y de preservación de la empresa en dificultades, apartándola incluso de la figura y de la suerte del empresario. Ya no se trata de liquidar para repartir, sino de conservar para salvar y el Estado, como tutor de los intereses generales. La aplicación del principio de conservación significa la compatibilización entre intereses contrapuestos, a fin e mantener y recuperar la empresa en crisis. En el caso, deben compaginarse los intereses de los acreedores interesados en cobrar sus créditos, con los intereses del deudor, y con los intereses de la sociedad a través de cláusulas compromisorias, que permitan aliviar la situación de crisis económica y es más fácil salvar a un enfermo que revivir a un muerto; de allí que deba evitar en lo posible, el colapso total que significa la quiebra; no sólo por el peso del pasado, sino por el vacío del futuro, pues el naufragio de la empresa supondrá la desaparición descrédito. Por lo tanto, el mejor método será aquel que tome a la empresa enferma, en crisis, e intente salvarla a través de medidas preventivas, que pueden ir desde los acuerdos preconcursales hasta el concurso preventivo…”.
En la presente causa, se observa que de la reunión de acreedores (Acta que corre inserta de los folios 271 al 276 3ra pieza), lo alegado por cada uno de ellos, por la empresa solicitante, así como por la comisión de vigilancia, quienes están de acuerdo con la prorroga, con excepción de la empresa Plásticos Hércules, representada por su abogada apoderada la ciudadana Ángela Díaz y la entidad financiera Corp Banca C.A., Banca Universal, representada por su apoderado judicial abogado Andrés Eloy Hernández Sandoval, estas dos últimas manifestaron no estar de acuerdo con una nueva prorroga, porque no observan ningún avance por parte de la empresa para el cumplimiento de sus obligaciones, además que aseguran que igual ira a la quiebra, así mismo llamo la atención a quien suscribe que la representante legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abogada Palmenia Carpabire, que siendo acreedora privilegiada y representante del estado venezolano, recaudadora de los impuestos nacionales, manifestó que el organismo que representa esta de acuerdo con el beneficio de atraso en cuanto a la prorroga. Así mismo, los representantes de las empresas: Compañía Anónima Química Integrada (INTEQUIM, C.A.), representada por su apoderado judicial abogado Amauri Castillo; Polímeros y Derivados C.A. (POLIDER C.A.), representada por el ciudadano Jorge Edgar Sierralta; Flapalst C.A., representada por el ciudadano Barmaksoz Kabde Mikhael, quienes manifestaron su apoyo a la sociedad de comercio PINTURAS VENEZOLANAS C.A. (PINTUVEN, C.A.) a los fines que le sea acordada la nueva prorroga. El abogado Orlando Moreno, actuando en representación de la empresa solicitante, toma la palabra y hace una breve explicación de la situación de la empresa, se fundamenta en la sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 20 de diciembre del año 2002, así como a las nuevas tendencias en materia de atraso en otros países, haciendo referencia a los 100 años de atraso que en materia mercantil tiene Venezuela, alegando que no se debe pensar en la quiebra como mejor solución, más bien en la posibilidad de vender y aprovechar su maquinaria y activos que serian el mejor aprovechamiento en la industria nacional. Una vez escuchada la opinión de los participantes, la ciudadana Jueza procedió a realizar una inspección en las instalaciones de la empresa para constatar que la misma se encuentre conservada, haciendo el recorrido acompañada de los acreedores, la comisión de vigilancia y el propio Presidente de la misma, dejándose constancia que existe medianamente una actividad por parte de la empresa arrendataria, además las oficinas y las maquinarias aparentan buen estado de conservación y uso.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de la reunión de acreedores, dejando constancia que el resto de los acreedores que no asistieron a la reunión previamente pautada, de acuerdo a la reiterada doctrina y jurisprudencia patria y al criterio de quien aquí suscribe, aceptaron en forma tácita el beneficio de la prorroga a la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C.A. (PINTUVEN,C.A.) al no hacer objeción a la misma, siendo notificados de dicha reunión con las formalidades legales como bien consta al folio 195, donde se observa la consignación de los carteles publicados para la convocatoria; pasa esta sentenciadora a considerar si fueron llenados los extremos para conceder la prorroga solicitada, así tenemos como requisito fundamental establecido en el artículo 898 del Código de Comercio, el cual reglamenta que el comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso, se evidencia de las actas procesales específicamente a los folios 267 al 270, el balance general de la Sociedad Mercantil Pinturas Venezolanas C.A. (PINTUVEN, C,A,), en el cual se constata que el activo asciende a la suma de ciento noventa y ocho millones trescientos cuarenta y ocho mil bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 198.348.000,75), mientras que el total pasivo es la suma de setenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil sesenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 74.458.067,10), por lo que esta Juzgadora lo valora y considera cumplida dicha formalidad. En cuanto a la falta de liquidez, pues del mismo instrumento contable arriba descrito se desprende de los pasivos la situación económica de la empresa PINTUVEN C.A., por lo tanto hay falta de liquidez.
Es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal considerar que ante aquel comerciante cuyo activo aparezca ser positivamente superior a su pasivo, que cumpla con las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativas a la administración y liquidación de su patrimonio y que obre de buena fe, será posible mantenerle el beneficio de atraso por el tiempo que sea necesario para la conservación y salvamente de su empresa. Esta solución indicada, en modo alguno merma la situación de los acreedores quienes durante la liquidación amigable son pagados proporcionalmente, sus créditos se mantienen por efecto de los intereses que no se paralizan y conservan su potencialidad económica de cobro dada la situación patrimonial del deudor. Mientras que éste conserva la posibilidad de salvar su empresa con las consecuentes ventajas para sí, la sociedad, los trabajadores y el Estado.
No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 908 del Código de Comercio, siempre que el Tribunal haya de juzgar sobre la pertinencia y conveniencia de la concesión de nuevas prórrogas del beneficio de atraso que estuviere gozando un comerciante, deberá analizar y ponderar con mucha prudencia los anteriores requisitos así como los extremos indicados en la mencionada disposición.
En el referido artículo 908 del Código de Comercio, aparece claro que deben concurrir por lo menos dos requisitos para la concesión de la prórroga del beneficio de atraso, estos son: 1) El pago de una parte considerable de acreencias, 2) La existencia de circunstancias especiales que lo aconsejen y 3) El voto favorable de los acreedores.
Se evidencia de las actas procesales que la empresa PINTURAS VENEZOLANAS C.A., (PINTUVEN, C.A.) Durante la prorroga del beneficio de atraso, no realizó el pago de acreencias suficientes, sin embargo, es perceptible el interés de la empresa en conservarla, mantenerla en buen estado, gracias al arrendamiento de la sede y sus maquinarias a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COLOREAL DEL CENTRO C.A., quien por concepto de canon de arrendamiento cancela la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), utilizados los mismos para mantener atractivo los activos con la conservación y mantenimiento de la sede y maquinarias, lo cual fue observado en recorrido que con el carácter de inspección judicial realizó la ciudadana Jueza en los diferentes departamentos y dependencias de dicha empresa. Es necesario resaltar que no es menos cierto que actualmente nuestro país esta pasando por una crisis financiera que según la empresa solicitante del beneficio, le ha hecho imposible el pago total de sus acreencias, hecho éste notorio.
Por otra parte establece el artículo 2 de nuestra Constitución Bolivariana:
“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Concatenado esto, con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles...”
Y lo relativo al sistema socio económico cuyo fundamento lo encontramos en el artículo 299 ejusdem:
“…El régimen socioeconómico de la república Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta…”
De los criterios y normas transcritas, podemos decir, que nuestra Constitución no define un modelo socioeconómico del país, como si ocurre en otras legislaciones, sin embargo, es clara la tendencia a la adopción del sistema conocido como “Estado de Bienestar” o “Tercera Vía”, que pretende mejorar las condiciones de vida de la población (modelo utilizado por la mayoría de los países desarrollados de Europa) al promover el desarrollo humano integral, la presencia de un sistema de justicia social que dignifique a la colectividad y haga salir de ella su mejor provecho conjuntamente con la iniciativa privada, promoviendo el desarrollo armónico de la economía nacional, con la finalidad primordial de crear fuentes de trabajo, elevar el nivel de vida de la población y el fortalecimiento de la soberanía económica del país.
Con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la Republica con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver; constando en autos la opinión favorable de la Comisión de Vigilancia, listado de los pagos realizados, e informe del estado financiero de la sociedad mercantil solicitante de la nueva prorroga sobre el beneficio de atraso, por lo que quien aquí suscribe considera procedente con fundamento legal en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 908 del Código de Comercio, 2, 26 y 299 de Nuestra Carta Magna, declarar Procedente la NUEVA PRORROGA DEL BENEFICIO DE ATRASO. Así se decide.
III DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente: PRIMERO: PROCEDENTE Y CON LUGAR LA PRORROGA DE BENEFICIO DE ATRASO solicitado por la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), plenamente identificada en autos, concediéndole un lapso de doce (12) meses para que proceda a la liquidación amigable de los negocios, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Se fija un lapso de tres (3) meses contados a partir de la publicación de esta sentencia, a fin de que la empresa beneficiaria de la prorroga, presente el primer informe de seguimiento del estado de atraso durante la prorroga. TERCERO: Igualmente la empresa beneficiaria del estado de atraso, queda autorizada, sin más formalidad para realizar los actos de administración u operaciones necesarias para mantener su buen estado de conservación y funcionamiento. CUARTO: Se ratifican los miembros de la Comisión de Vigilancia. QUINTO: Se mantiene la orden de suspensión de toda ejecución contra la solicitante y no podrán intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro contra la solicitante mientras dure el lapso concedido. SEXTO: Se insta a la empresa a que informe periódicamente sobre los pagos realizados. SEPTIMO: Se ordena la publicación de esta sentencia en un diario de mayor circulación nacional y dicha publicación debe consignarse dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a esta sentencia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los diez (10) días del mes de agosto de 2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. Sol Maricarmen Vegas F.
LA SECRETARIA
Abog. Amarilis Rodriguez
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA
Abog. Amarilis Rodriguez
Exp. 6642
SMVF/AR/smvf
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