REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Agosto de 2012
202° y 153º
EXPEDIENTE No.: 4532
PARTE ACTORA: EFRAÍN ALBERTO BECERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.126.765, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9021.
APODERADOS JUDICIALES: GINGER DEL VALLE BECERRA RIVERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.13.355.453 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.139.280
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “D’ALBERT INVERSIONES, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 1994, bajo el No.33, Tomo 619-A,; JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ GUILLERMO y GILDA MARÍA SANTANA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.15.180.737 y No.E-81.726.147 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, abogado en ejercicio., titular de la cédula de identidad No.11.985.154 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.118.552.
DEFENSOR DE OFICIO DE LOS CODEMANDADOS JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ GUILLERMO y GILDA MARÍA SANTANA DE RODRÍGUEZ: CONCHITA CORIO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.55.738.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA
I
ANTECEDENTES
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, de las mismas se desprende que en fecha 05 de Noviembre de 2009, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, señalándose asimismo que el cartel fuere publicado en los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño”, con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación. Ahora bien, de los folios 135 y 136 se observa que la publicación en el diario “El Aragüeño” se realizó el día 06 de Febrero de 2010 y la del diario “El Periodiquito” se hizo en fecha 11 de Febrero de 2010.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas debe analizarse el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de verificar el cumplimiento del dispositivo legal. En efecto, la citada norma adjetiva dispone lo siguiente:
“Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Subrayado del Tribunal)
Así tenemos, que por ser un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de la citación, tal como lo ha establecido en distintas sentencias las Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio observa esta juzgadora que la parte actora no cumplió con la carga impuesta en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues publicó un cartel en fecha 06/02/2010 y el otro el 11/02/2010, transcurriendo cuatro (4) días entre la publicación de un cartel y otro, violentando el dispositivo que rige la citación cartelaria.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En el presente caso, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a las partes, constituyéndose en un acto procesal irregular, y por cuanto, las faltas del tribunal no le pueden ser imputadas a las partes, es por lo que quien suscribe considera que no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello que, en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, debe declarar la nulidad de tales publicaciones y de todas las actuaciones, a partir del 08 de Marzo de 2010 –inclusive- fecha cuando fueron agregados a los autos los carteles de Citación mencionados y, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido, en tal virtud, considera quien juzga que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretará cuando el Juez constate que se haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.
En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanados de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: NULAS las publicaciones de los carteles de citación agregadas a los autos mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2010. SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se proceda a publicar los carteles en la forma exigida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todas las actuaciones que corren desde el folio Ciento treinta y Cinco (135) hasta el Ciento Ochenta y Ocho (188) del presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Se ordena la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,
Abog. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 PM.
La Secretaria,
Abog, Amarilis Rodríguez.
SMVF/AR/smvf
Exp. No.4532
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