REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de agosto de 2012
202° y 153º

EXPEDIENTE N°: 5.425
PARTE ACTORA: ELSY RAMONA VERDE MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.446.540.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ELDYS J. CAMPOS y ABG. EDITO J. CAMPOS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.523 y 114.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ABG. EDITO JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.399.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.019.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

I ANTECEDENTES

Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los Abogados ABG. ELDYS J. CAMPOS y ABG. EDITO J. CAMPOS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.523 y 114.406, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELSY RAMONA VERDE MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.446.540 (folios 01 al 05, anexos 06 al 30).
Admitida en fecha 31 de marzo de 2006, ordenándose la citación del demandado, EDITO JOSÉ CAMPOS, a los efectos de que comparezcan dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo se ordeno librar un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con interés sobre el inmueble (folio 33).
En fecha 31 de mayo de 2006, el alguacil de ese Tribunal deja plena constancia de haber citado a la parte demandada (Folios 41 al 42).
Mediante escrito cursante a los folios 48 al 54, de fecha 04 de julio de 2006, el Abg. EDITO JOSÉ CAMPOS, (parte demandada) inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nro. 50.019, consigno contestación a la demanda.
En fecha 04 de agosto 2006, compareció el apoderado de la parte actora, consignando escrito de pruebas (Folios 69 al 196)., y admitidas, mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2006 (Folio 197).
En fecha 24 de enero de 2007, compareció la Abogada ELDYS J. CAMPOS, inpreabogado N° 80.523, consignando “EDICTOS” publicado en el diario El Periodiquito y El Aragüeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 205 al 223).
En fechas 16 de abril de 2007, la parte actora, solicita se nombre defensor judicial a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble en litigio (folio 224). Siendo proveído mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, designándose defensor judicial a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble en litigio, al abogado CARLOS YGUARO (folio 225). El cual aceptó el cargo, tal como se evidencia al folio 229 del presente expediente.
En diligencia de fecha 7 de noviembre de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado CARLOS YGUARO, en su carácter de defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble en litigio (folio 237).
En fecha 27 de Julio de 2009, se remitió el expediente proveniente del Juzgado Primero Civil Y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua según Resolución No.2009-0011 de fecha 01 de Abril de 2009 al Juzgado Cuarto Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (folio 241).
En fecha 04 de Febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado Abg. EDITO JOSÉ CAMPOS, Inpreabogado N° 114.406, solicitando al ciudadano Juez el abocamiento en la presente causa (Folio 242). En fecha 04 de Marzo de 2010, el Tribunal se Aboco al conocimiento de la presente causa y se libro las respectivas boletas de notificación.
En fecha 01 de Junio de 2010, el alguacil deja constancia de la notificación del abocamiento realizada al defensor judicial, abg. CARLOS YGUARO M. (folio 249).-
En fecha 2 de Agosto de 2010, el abg. EDITO JOSE CAMPOS, mediante diligencia se da por notificado del abocamiento del juez.-(Folio 250).-
En fecha 17 de Noviembre de 2010, el abg. EDITO JOSE CAMPOS, mediante diligencia solicita se sentencia la causa.-(folio 251).-
En fecha 24 de Mayo de 2011, el abg. EDITO JOSE CAMPOS, mediante diligencia se da por notificado del abocamiento de la causa de la nueva jueza y de igual forma solicita se notifique a las partes con el fin de la continuidad del mismo. (folio 258).-
En fecha 30 de mayo de 2011, la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándo la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas. (259).
En fecha 10 de Junio de 2011, el ciudadano alguacil deja constancia de haber notificado al abg.CARLOS YGUARO M, en su carácter de defensor judicial, del abocamiento de la causa, de la nueva jueza (folio 262).
En fecha 07 de Junio de 2011, el ciudadano alguacil deja constancia de haber notificado al abg.EDITO JOSE CAMPOS, en su carácter de demandado, del abocamiento de la causa, de la nueva jueza (folio 264).
En fecha 14 de Marzo de 2012, el abg. EDITO JOSE CAMPOS, solicita se sentencie la causa.- (folio 266).-

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En su escrito libelar, la ciudadana ELSY RAMONA VERDE MAJANO, debidamente asistida por los abogados ABG. ELDYS J. CAMPOS y ABG. EDITO J. CAMPOS, respectivamente, manifestaron lo siguiente:
”(…) Ciudadano Juez, es el caso que nuestra representada lleva en posesión de un inmueble, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida que constaba originalmente de las siguientes dependencias ubicada en urbanización La Punta primera transversal numero 075-B (…) (…) cuyo propietario es el ciudadano Edito José Campos, venezolano titular de la cedula de identidad numero V-2.399.016 de estado civil Casado, según consta y se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Municipio Girardot del Aragua, bajo el numero 34, protocolo 1, tomo 9, de fecha once de Diciembre de 1.980 (…) (…) Nuestra representada se encuentra en posesión del inmueble desde el año Mil novecientos ochenta y cuatro (1984), es decir, por mas de veinte (20) años en forma pacifica, no equivoca, publica, ininterrumpida, con intenciones de tener como propio el inmueble anteriormente descrito, no cancelando ni realizando por este concepto ningún canon de arrendamiento o contraprestación o suscrito algún documento publico, privado, verbal o escrito que disminuya su disminuya su condición de poseedora legitima, realizándole mejoras al inmueble, mantenimiento y reparaciones a sus propias expensas y con dinero de su propio en la medida que su condición económica se lo ha permitido (…) (…) actuando como una buena pater familia, teniendo actualmente el inmueble una habitación mas, cambio de cableado y de las instalaciones sanitarias, enrejado y seguridad, así como mantenimiento del jardín (arboles frutales), (factura de enrejado “C”). Este Inmueble ha sido ocupado por nuestra representada, en unión de sus hijos y nietos, (…) (...) de igualmente ni su familia o ella han sido perturbados en forma alguna durante mas de veinte (20) años, residiendo en dicho lugar, tal como se evidencia en carta de residencia (…) (…) De este modo y a través de los años ha vivido y compartido con sus familiares en este inmueble, sin que ninguna persona le haya perturbado o molestado o en forma alguna haya d ejercer algún derecho o acción que le haya impedido gozar o disfrutar de este inmueble, demostrando así que ha cumplido con la posesión legitima y pacifica antes tantas veces aludida... “

Fundamenta la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y los artículos 51 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicita finalmente que el Tribunal declare a su favor el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en la demanda, en virtud de la posesión legítima, evidente, ya que ha operado la Prescripción Adquisitiva.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El abogado EDITO JOSÉ CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 50.019, mediante escrito obrante a los folios 48 al 54, contestó la demanda en los términos siguientes:
“(...) Primero: Esta demanda esta plagada de imprecisiones, verdades a medias y omisiones. En efecto, respetable juez los demandantes mienten al identificar a la ciudadana Elsy Ramona Verde Majano como soltera, siendo que es divorciada, es mi ex esposa y los demandantes son mis propios hijos, quienes al incoar esta demanda en mi contra sin intentar llegar a un acuerdo, me están exponiendo al escarnio publico. (…)
(…) Segundo: El bien objeto de esta demanda me pertenece como resultado de una separación de bienes y nadie puede reclamar derecho alguno sobre un inmueble al cual ya se ha renunciado. Los demandantes omiten que el inmueble sobre el cual pesa esta solicitud de prescripción adquisitiva es producto de una separación de bienes de los ciudadanos Elsy Ramona Verde de Campos y Edito José Campos de fecha 06-06-1983, (…) (…) En la separación de bienes no aparece el inmueble objeto de este litigio, lo que si se expresa al final segundo, remarcado en la copia q anexo es que: “En cuanto a los demás bienes habidos en el matrimonio, la conyugue renuncia a todo derecho a ellos”, lo cual me convierte por exclusión, en único y exclusivo dueño de dicho bien inmueble (…)
(…) Tercero: La posesión de la ciudadana Elsy Ramona Verde Majano es producto de un contrato verbal de comodato, lo cual la convierte no en poseedora legitima sino en poseedora precaria y, a partir de esta demanda, en poseedora de mala fe. Efectivamente, ilustre magistrado, a partir de la sentencia definitivamente firme de nuestro divorcio, mi ex cónyuge y yo convenimos en un contrato verbal de comodato según el cual ella y mis hijos permanecerían habitando el inmueble objeto de esta demanda y mi persona continuaría pagando las mensualidades que pesaban sobre dicho bien inmueble. (…)
Cuarto: Si se declara con lugar la pretensión de los demandantes, tal decisión acarrearía daños a los derechos e intereses de terceras personas. En fecha 28-08-1985 contraje nuevas nupcias con la ciudadana MIRIAM GISELA GONZALEZ BURGOS (…) (…) Así que a partir de esa fecha los pagos de la hipoteca del inmueble en litigio hasta su cancelación total pasaron a ser una carga de la comunidad conyugal y no es justo, ciudadano Juez, que mi esposa y yo hayamos cancelado puntualmente durante mas de quince (15) años un inmueble de nuestra propiedad y que ahora, valiéndose de la figura de la prescripción adquisitiva. (…) (…) Quinto: Por todo lo antes expuesto, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en mi contra por Elsy Ramona Verde Majano y sus representantes legales. La poseedora demandante ya había renunciado explícitamente a cualquier derecho sobre ese bien inmueble y dicha posesión se explica como un contrato verbal de comodato, lo cual la convierte no en poseedora legitima, sino en poseedora precaria y a la posesión como equivoca.(...)”

Ahora bien, en el presente juicio por prescripción adquisitiva, fue interpuesto por la ciudadana ELSY RAMONA VERDE MAJANO, en contra del ciudadano EDITO JOSÉ CAMPOS, quien aparece como propietario del inmueble objeto de la controversia, dicha demanda fue contestada por el abogado EDITO JOSÉ CAMPOS, en su escrito de contestación de la demanda, señalando entre otras cosas que el bien objeto de esta demanda le pertenece como resultado de una separación de bienes, la posesión de la parte demandante es a través de un contrato de comodato, que nadie puede reclamar derecho alguno sobre el inmueble y por ultimo rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Corresponde al Tribunal verificar si procede o no la acción intentada. Así quedó trabada la litis.
Este Tribunal para decidir observa, de acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano.
La Prescripción Veintenal, supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “...cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
El encabezamiento del artículo 1.977 ejusdem dispone: “...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”. Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
La parte accionante promovió las siguientes pruebas, documentales consignados con el libelo:
1.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua (marcado con la letra “A “) (folios 6 al 11), emitido en fecha 11 de diciembre de 1980, Folios 212 al 219, Protocolo 1ero., Nro. 34, Tomo 9, del cual se evidencia fehacientemente, que el ciudadano Edito José Campos, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.399.016, es el propietario del inmueble objeto de esta controversia, y debe apreciarse como documento fidedigno de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Talón de cheque (Marcado con la letra “B”) (Folio 12), estas pruebas documentales en el presente juicio de prescripción adquisitiva nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas. Y así se decide.
3.- Facturas (Marcado con la letra “C”) (Folios 13 al 20), al ser un documento privado, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de quien la emite, por lo cual se desecha como medio de prueba. Y así se decide.
4.- Movimiento de personal (Marcado con la letra “D”) (Folio 21). Estas pruebas documentales en el presente juicio de prescripción adquisitiva nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas. Y Así se decide.
5.- Constancia de residencia (marcado con la letra “E”) (Folio 22). Documento emitido en fecha 06 de mazo de 2006, suscrito por la Abog. FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL, en su condición de DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL ALCALDIA DE GIRARDOT, dejando constancia que la ciudadana ELSY RAMONA VERDE MAJANO, manifestó que reside en la Trasversal 1, numero 75-B, Urbanización La Punta, Maracay, Estado Aragua, desde hace 26 años.
6.- Recibos contentivos de pago de energía eléctrica, pago de agua potable y C.A.N.T.V. (marcado con la letra “F”) (folios 23 al 26). Expedida a favor del ciudadano Campos Edito José, documentos que no se le concede valor probatorio por cuanto nada demuestran de la posesión alegada ya que dichos recibos están a nombre del ciudadano CAMPOS EDITO JOSÉ. Y ASÍ SE DECIDE. Prueba de la cual se desprende que el servicio de electricidad y agua potable no se encuentra a nombre del accionante. Solo se encuentra a nombre de la demandante los recibos de C.A.N.T.V.
7.-Solicitud del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua (marcado con la letra “G”) (Folios 29 al 30), del documento referido en la solicitud de fecha 10 de marzo de 2006, se evidencia fehacientemente que cursa a los Folios 212 al 219, Protocolo 1ero., Nro. 34, Tomo 9, de fecha 11-12-1980, que el ciudadano Edito José Campos, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.399.016, es el propietario del inmueble objeto de esta controversia, constituido por una casa quinta y terreno identificada nro. 75-B, que forma parte del Conjunto habitacional Urbanización La Punta, del Estado Aragua, sobre el inmueble existe una hipoteca de primer grado a favor de Maracay entidad de Ahorro y Préstamo, y debe apreciarse como documento fidedigno de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo, cursa a los folios sesenta y nueve al setenta (folios 69 al 70) del presente expediente, escrito de pruebas presentado por el abogado Edito J. Campos, en su condición de apoderado de la parte demandante. Promovió las siguientes pruebas:
1.- Recibos contentivos de pago de energía eléctrica, pago de agua potable y C.A.N.T.V. (marcado con la letra “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26”), (“B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21, B22, B23, B24, B25”), (“C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9,C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18”) (folios 73 al 142). Expedida a favor del ciudadano Campos Edito José, documentos que no se le concede valor probatorio por cuanto nada demuestran de la posesión alegada ya que dichos recibos están a nombre del ciudadano CAMPOS EDITO JOSÉ. Y ASÍ SE DECIDE. Prueba de la cual se desprende que el servicio de electricidad y agua potable no se encuentra a nombre del accionante. Solo se encuentra a nombre de la demandante los recibos de C.A.N.T.V. No demostrando la posesión alegada. Así se decide.
2.- Copia certificada expediente Nro. 8.436, sustanciado por ante el Tribunal Primero de Menores del Estado Aragua. De fecha 03 de febrero de 1992 (marcado con la letra “D”) (Folios 143 al 192). No es objeto de valoración, por que no demuestra que el inmueble a que hace referencia sea ocupado por el demandante, en consecuencia no guarda pertinencia con el fondo de la causa. Así se decide.
3.- Copia Simple de Registro Fiscal (marcado con la letra “E”) (Folios 193). No es objeto de valoración, por que no demuestra que el inmueble a que hace referencia sea ocupado por la demandante, en consecuencia no guarda pertinencia con el fondo de la causa. Así se decide.
4.- Copia simple del Registro Electoral (marcado con la letra “F y G”) (Folios 194 al 195). No es objeto de valoración, por que no demuestra que el inmueble a que hace referencia sea ocupado por la demandante, en consecuencia no guarda pertinencia con el fondo de la causa. Así se decide.
5.- Recibos de pago (marcado con la letra “H”) (Folios 196). Al ser un documento privado, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de quien la emite, por lo cual se desecha como medio de prueba. Y así se decide.
6.- Testigos. Fueron promovidos los siguientes testigos: NANCY AGREDA SAENZ, ALVARADO DE MORENO NELLY y PEDRO GERMAN MORENO.
Constan a los folios 202 al 203, las declaraciones de los ciudadanos ALVARADO DE MORENO NELLY y PEDRO GERMAN MORENO, plenamente identificado, en la cual los testigos declararon conocer a la demandante, que le consta que reside en la vivienda señalada en el libelo de la demanda, por mas de 23 años, con animo de propietario, que la vivienda esta siendo afectada por la crecida del lago y será objeto de indemnización.
Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“…Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios…”

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que dichas pruebas testimoniales no aportaron suficientes elementos para declarar que la posesión del inmueble fuese legítima. Y así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente: Antes de fijar un criterio definitivo, se hace necesario, tomar en cuenta, lo siguiente: Para establecer cuales son los supuestos necesarios, para que proceda la acción de Prescripción Adquisitiva, se debe hacer una combinación entre el derecho sustantivo, reflejado en el Código Civil y el Derecho adjetivo contenido en el Código de Procedimiento Civil, que señala con precisión cuales son las normas procesales para plantear la pretensión de Prescripción Adquisitiva. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.953 señala: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima…” Según este artículo, es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que se tiene posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, que nos explica en que consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”. De acuerdo con estos dos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar la posesión legítima y al respecto es menester fijar las siguientes conclusiones.
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En tal sentido, se hace viciosa e inútil, la práctica de acompañar recibos de energía eléctrica, pago de agua potable y C.A.N.T.V., facturas emanadas de terceros, así como justificativo de testigos o declaraciones testificales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera publica, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con animus domini, con lo cual no se prueba la posesión legitima. La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor.
Finalmente debo señalar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo. En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambo, se pierde.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continua, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno. El animus, puede manifestarse explicita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.
Luego de haber analizado los alegado y probado en autos, y de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este juzgador concluir, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, no están demostradas las exigencias mínimas para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada, ya que la actora, con las pruebas aportadas al proceso no demostró la posesión del bien inmueble, por ende no cumplió las exigencias establecidas en los artículos 772, 1.354 y 1.953 del Código Civil, razón por la cual debe declararse sin lugar la PRESCRIPCION ADQUISITIVA solicitada por la parte demandante con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana ELSY RAMONA VERDE MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.446.540, debidamente representada por los ABG. ELDYS J. CAMPOS y ABG. EDITO J. CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.523 y 114.406, respectivamente, contra el ABG. EDITO JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.399.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.019, y en consecuencia, se mantiene como actual propietario al ciudadano EDITO JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.399.016, del inmueble objeto de la demanda, es decir, el lote de terreno y la casa sobre el mismo construidas, ubicado en Maracay Urbanización La Punta, Primera Transversal, Nro. 75-B, con los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de veintiún metros (21 mts.) de terreno con la parcela 75-A; SUR: En una extensión de veintiún metros (21 mts.) de terreno con la parcela 76-A, ESTE: En una extensión de trece metros (13 mts.) con la transversal uno de la misma urbanización, cuyos datos registrales son: Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 34, folios 212 al 219, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 11 de diciembre de 1980. ASÍ SE DECIDE.
III. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana ELSY RAMONA VERDE MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.446.540, debidamente representada por los ABG. ELDYS J. CAMPOS y ABG. EDITO J. CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.523 y 114.406, respectivamente, contra el ciudadano EDITO JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.399.016.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Líbrese, lo conducente. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.

La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:40 PM.

La Secretaria,

Abog, Amarilis Rodríguez.





SMVF/AR/smvf
Exp. N° 5425