REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

PRESUNTO AGRAVIADO: HANNA GEORGES MEJALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.24.433.588.
APODERADOS JUDICIALES: FERDINANDO TOMMASO, LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA y JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.276.225, 7269.992 y 10.757.777 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCEROS INTERESADOS: HOTEL JARDÍN PARK, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No.45, Tomo 40-A, en fecha 06 de Noviembre de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: IRIS RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.13.079 y 6.290 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: No.7330
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Conoce este tribunal el Recurso de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano HANNA GEORGES MEJALLI contra el auto dictado por el juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Marzo de 2012, en el Expediente No.13.214-12, mediante el cual dio tramitación a la recusación propuesta por los abogados Iris Rodríguez y José Rafael Torrealba contra la abogada Nora Castillo, Juez Temporal a cargo del citado Tribunal, encontrándose en epata de ejecución, no permitiendo ejecutar la sentencia definitivamente firme recaída en el Expediente No. 9607-11, (nomenclatura de ese tribunal) en fecha 02 de Mayo de 2011, que declaró CON LUGAR la demanda que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano HANNA GEORGES MEJALLI contra la sociedad mercantil HOTEL JARDÍN PARK, C.A.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alega el recurrente en su escrito de solicitud:
Que como parte demandante, “…incoé juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil HOTEL HARDIN PARK, C.A….omissis…por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…(…)…Expediente N° 9607-11, en el cual la PARTE DEMANDADA resulto (sic) perdidosa…omissis…Contra dicha decisión recurrió IMPROCEDENTEMENTE la parte demandada…(…)…tal como lo estableció en su acertada sentencia EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 de Enero de 2012 Expediente 17.025, al declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por LA PARTE DEMANDADA…”

Que encontrándose en tramite el referido juicio, la PARTE DEMANDADA intentó AMPARO CONSTITUCIONAL por ante este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente No.7078, en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (Juzgado de la Causa), que fue declarado INADMISIBLE.

Que recibido en el Juzgado de la Causa el expediente (NO.9607-11, procedente del Juzgado Superior, los abogados apoderados de la PARTE DEMANDADA solicitaron su inhibición por cursar AMPARO CONSTITUCIONALAL en su contra lo que fue declarado INADMISIBLE, y el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, “…ante la presión indebida y el terrorismo judicial a que fue sometido terminó por INHIBIRSE…”

Que, “…Remitido por distribución el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para ejecutar la sentencia, inmediatamente los apoderados de la PARTE DEMANDADA PERDIDOSA, SOLCITANDOLE (sic) SU INHIBICIÓN por enemistad, ala ciudadana Juez…omissis…esta terminó por INHIBIRSE de la causa en estado de ejecución de sentencia”.
Que, “…Remitido el expediente y recibido en fecha 02 de Marzo de 2012 el mismo por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para ejecutar la sentencia…(…)…La ciudadana Juez del referido Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2012, por auto de esa misma fecha se AVOCO al conocimiento de la causa…omissis…los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDADA PERDIDOSA, solicitan la INHIBICION de la ciudadana Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, posteriormente, en vista de no haber logrado sus indebidas pretensiones, los apoderados de LA PARTE DEMANDADA PERDIDOSA optaron en fecha 13 de Marzo de 2012, por RECUSAR en forma sobrevenida a la referida Juez…(…)…encontrándose la causa en estado de sentencia…”
Que “…Tal estado de cosas, derivativas del auto del referido Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al darle tramitación legal a la recusación tramitada en fecha 14-03-2012…(…)…encontrándose la causa en estado de ejecución de sentencia, producto de la conducta contraria a derecho de la PARTE DEMANDADA PERDIDOSA,…omissis…lo cual me acarrea una nítida violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en mi contra como parte DEMANDANTE VENCEDORA…”

Una vez admitida la demanda el Tribunal ordenó la notificación del presunto agraviante, en la persona de la Doctora Nora Castillo, Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, y de la sociedad mercantil HOTEL JARDÍN PARK, C.A., en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano BERNARDO LONDRILLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.7.247.989, las cuales fueron practicadas por el alguacil de este Tribunal, el 19 de Julio día 2012.

Solicita que se ampare a su representada en los Derechos y Garantías violados, restituyendo la situación jurídica infringida, y se declare la nulidad del auto contentivo de la decisión del a quo que da curso legal a la recusación.
Notificadas como fueron las partes, el Tribunal fijó el día 02 de Agosto de 2012, como oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, mediante auto de fecha 25 de Julio de 2012. (Folio 236).

El día 02 de Agosto de 2012, tal como había sido fijado, se llevó a cabo la Audiencia Oral, en la que estuvieron presentes, la abogada CELESVIRA INDRIAGO GUERRA, en representación del Ministerio Público, el abogado FERDINANDO TOMMASO, en su carácter de apoderado judicial del querellante Hanna Georges Mejalli y los abogados IRIS RODRÍQUEZ Y JOSÉ RAFAEL TORREALBA, apoderados judicial s del tercero interesado, la sociedad mercantil HOTEL JARDÍN PARK, C.A.-

III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, la presunta parte agraviada alegó:

Que intentó demanda por Cumplimiento de Contrato por ante el juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que culminó en sentencia que declaró Con Lugar la demanda y, una vez declarada inadmisible el recurso de apelación ejercido, dicha sentencia quedó definitivamente y remitido el expediente por el Juzgado Superior al Tribunal de la Causa para su ejecución.

Que inhibidos, tanto el Juez del juzgado Segundo como el Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se remitió el Expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a cuya Juez procediendo a recusar los apoderados de la perdidosa y la Juez dictó auto ordenando la tramitación legal de la recusación encontrándose en etapa de ejecución de sentencia, lo cual – afirmó – resulta improcedente y contraria a derecho, y en tal etapa procesal, el Juez debe limitarse a ejecutar la sentencia.

Que el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con tal actuación, incurre en la transgresión de los artículos 90, 892 y 532 [del Código de Procedimiento Civil].-

Que por tal motivo interpuso el presente Amparo Constitucional para que el Tribunal ordene la reposición de la causa al estado de ejecutar la sentencia sin dilaciones.

El abogado JOAÉ TORREALBA RANGEL, apoderado judicial del tercero interesado, expuso:

Que en auto de fecha 12 de Febrero de 2012, el Juez expresó que, además de avocarse a la situación jurídica, concedía a las partes el derecho de recusarla, dentro de un lapso de tres (3) días y así, en forma sobrevenida, procedieron a recusar por enemistad manifiesta con los abogados actuantes y, en fecha 14 de Marzo de 2012, la Juez, en forma correcta, levantó el informe dada la crisis planteada en la recusación, para que el Superior vertical decida sobre la recusación.

Que en dicho auto, de fecha 14 de Marzo de 2012, en ningún momento la Juez recusada hizo pronunciamiento alguno sobre la autoridad de la cosa juzgada, pues la causa la recibe ya sentenciada.

El presunto agraviado, en su RÉPLICA, rechazó lo afirmado por los apoderados judiciales del tercero interesado pues, contrariamente a lo que ellos afirman, ellos permitieron que el Juez de la Causa, Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tramitara la causa hasta la sentencia definitiva y solamente cuando el referido Tribunal había recibido las actuaciones del Juzgado Superior, es cuando deciden solicitar su INHIBICIÓN, con el claro propósito de retardar la ejecución de la sentencia.

En la contra-réplica, el apoderado de tercero interesado, ratificó su defensa del auto emitido por la Juez presuntamente agraviante y alegó que dicha decisión no vulnera norma alguna del debido proceso y se trata de un auto de mero trámite, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la acción de amparo constitucional.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como han quedado los límites de la controversia, debe analizarse, en primer término, las características del auto denunciado para poder determinar si del mismo podría derivarse o no, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que alega el presunto agraviado.

Se observa que el auto denunciado se emitió por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en fecha 14 de Marzo de 2012, en respuesta a la diligencia de los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA e IRIS RODRÍGUEZ mediante la cual proceden RECUSARLA, EN FORMA SOBREVENIDA alegando enemistad manifiesta, que la Jueza recusada consideró que, a pesar de que no reconoce la enemistad manifiesta alegada, sin embargo, a los fines de que no pueda entenderse comprometida su imparcialidad como juez, procede a desprenderse del conocimiento de la causa para que el Juez de Primera Instancia que resultare competente decida la incidencia.

De manera que no realiza la juez denunciada como presunta agraviante, juicio de valor ninguno con respecto al fondo del asunto, sino que, por el contrario, se limita a dar trámite legal a un procedimiento de recusación iniciado por los abogados de la parte demandada en el juicio de que se trata, que habrá de ser decidida, finalmente, por el Juez superior jerárquico competente.

Es preciso traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Julio de 2008, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Exp. 08-0649), se dejó sentado lo siguiente:

“…Vista la naturaleza del acto impugnado, cabe destacar que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción” (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).

Subsumiendo el criterio anterior en el caso que nos ocupa, se observa que el auto de marras lo dictó el juez de la causa, a los fines de indicar que por cuanto el cheque embargado ejecutivamente no se encontraba a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mal podía librar un nuevo mandamiento, siendo que lo efectuaría una vez que constara en autos la información requerida sobre el otro cheque no entregado y llegase el cheque de gerencia devuelto a nombre del Juzgado de la causa, para proveer sobre el mandamiento de ejecución solicitado por las cantidades restantes, por lo que, el mencionando auto del 14 de enero de 2002, era de mero trámite y no pudo causar gravamen alguno.
…omissis…
Tampoco aprecia esta Sala, que el supuesto agraviante haya actuado fuera de los límites de su competencia y que el acto cuestionado configure violación alguna de los derechos a la defensa y al debido proceso, señalados como violados, por lo que estima, que no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

Por lo que, conforme al criterio antes expuesto, de nuestro Máximo Tribunal, debe declararse improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano HANNA GEORGES MEJALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.24.433.588, contra el JUZGADO PRIMERO: DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. Sol M. Vegas Fagúndez.
LA SECRETARIA,

Abg. Amarilys Rodríguez




En la misma fecha, siendo la 01:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Amarilys Rodríguez







SMVF/AR/
Expediente No.7330