REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 02 de Agosto de 2012
202º y 153º
Presunto Agraviado: Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2006, bajo el No.31, Tomo 23-A, representada por su Presidente, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.16.338.623.
Presunto Agraviante: Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Motivo: Amparo Constitucional (solicitud de medida cautelar innominada).
Expediente: No.7351
-I-
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., antes identificada, y de la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida cautelar innominada para que se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, pido a usted ciudadano Juez Constitucional se sirva decretar mientras dure el proceso de amparo, la SUSPENSIÓN de la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto en fecha 3 de Mayo de 2012 el Tribunal a solicitud de parte decretó la ejecución forzosa del fallo que a todas luces lesiona la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A UNA JUSTICIA TRANSPARENTE, lo cual se evidencia de actuaciones realizadas en fase de ejecución que en copias fotostáticas certificadas acompaño a este escrito. En la misma fecha, el Tribunal libró mandamiento de ejecución ordenando que se ejecute solo en lo que respecta a la entrega de los locales comerciales, es decir, se esta ejecutando el fallo en forma parcial…”
El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…omissis…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado, Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se pronunció sobre los poderes de los cuales ha sido investido el Juez de Amparo para decretar las medidas cautelares, en sentencia No. 953 de fecha 16 de Junio de 2008, en los términos que de seguida se transcriben parcialmente:
“Ahora bien, a los efectos de decidir la medida cautelar solicitada, resulta pertinente reiterar el criterio asentado en la sentencia número 156/2000, del 24 de marzo, de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.
Así, en dicho fallo se dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso…”
De tal manera que, si bien según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista una presunción de buen derecho y en el querellante de la misma el fundado temor, en el sentido de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, como tales requisitos no son exigidos en el caso de amparos contra sentencia, ya que se deja al criterio del Juez Constitucional decretar tales medidas cautelares de acuerdo a las circunstancias de urgencia de cada caso, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias fácticas en las que se desenvuelve la presente acción atendiendo a lo antes razonado y a la documentación consignada por la parte actora, a través de las copias certificadas consignadas conjuntamente con el escrito que encabeza estas actuaciones, considera procedente en derecho decretar la medida cautelar innominada solicitada por la representación de la sociedad mercantil SUMINISTROS E & T, C.A.- Así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, en su carácter Presidente de la sociedad mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., identificados anteriormente asistido de abogado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos del auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2012 por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decretó de la ejecución forzosa de la sentencia emanada de ese Tribunal de fecha 07 de Febrero de 2012, dictada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguió INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMACA) contra SUMINICTROS E & T, C.A., en el expediente No.3176-11 de la nomenclatura de ese juzgado, hasta tanto se dicte sentencia que resuelva la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, participándoles el presente decreto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. LÍBRESE OFICIOS.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
La -
Juez,
Dra. Sol M. Vegas Fagúndez
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 3:19 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez
Exp. No.7351
SMVF/AR
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