REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 03 de Agosto de 2012
202º y 153º

PARTE ACTORA: MARÍA LUISA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.569.483
ABOGADA APODERADA: ANA LUISA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.968.938 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.035.
PARTE DEMANDADA: INDIRA OTILIA ESTANGA OCHOA, ANDREA VINICIA ESTANGA OCHOA, ROBERT ARNALDO ESTANGA FERNANDEZ, ARNALDO HANER ESTANGA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.264.821, 18.264.823, 14.238.917 y 14.527.445.
ABOGADO APODERADO: HECTOR MANZANILLA BALZA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.740.608 e inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el No. 54.486.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Visto el escrito presentado por el abogado HECTOR MANZANILLA BALZA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERT ARNALDO ESTANGA FERNÁNDEZ y ALNARDO HANNER ESTANGA FERNÁNDEZ, identificados up supra, quien expuso:

Consigno en este acto marcado “B” copia certificada del acta de nacimiento del niño DANIEL ALBERTO ESTANGA GARCÍA, de 5 años de edad, donde consta fehacientemente que éste es hijo del de cujus YUNES ARNALDO ESTANGA MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.346.561. omissis… Por su parte el Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “ El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: PARAGRAFO CUARTO: Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a)Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.” Es por lo antes expuesto que solicito formal y expresamente a este Juzgado DESPRENDERSE DE FORMA INMEDIATA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y REMITIR LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la competencia para seguir en conocimiento de la misma en razón de la materia…”

Ahora bien antes de decidir esta Juzgadora considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

En el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007; establece los criterios para la competencia de los Juzgados especiales en esa materia, en este orden de ideas el precitado artículo le atribuye competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente en lo relativo a los asuntos patrimoniales, en los siguientes términos: “…A) Administración de los bienes y representación de los hijos; B) Conflictos laborales; C) Demandas contra niños y adolescentes; D) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”.
Así las cosas, considera quien suscribe que para determinar la competencia del Tribunal en aquellos casos que pueda estar involucrado un niño, niña o adolescente, priva los principios de la protección integral, entre ellos el más importante es el interés superior de niño. En este sentido, al verse involucrado tales derecho en una causa en un tribunal el cual no es el idóneo para cumplir con la debida protección a estos ciudadanos especiales, todo ello en razón que sus derechos y garantías pudieran resultar lesionados, y es deber de cualquier funcionario que cuando los derechos de éstos pudieran ser vulnerados, aplicar los principios de la protección integral cuyo fundamento esta consagrado en el artículo 78 de nuestra carta magna, señalando que:
“omissis…El Estado, las familias y la Sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan...”
De ello se desprende que la aplicación de los principios de la protección integral es requisito escencial para determinar la competencia en la presente causa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Negritas de la Sala).
De lo antes transcrito, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente N° 00-3000, al respecto, dejó sentado respecto de la especialidad que: “En efecto, dicha competencia les corresponde por ley en virtud de la materia especial que dichos Juzgados conocen y para los cuales han sido creados, como es el caso de aquellos Juzgados cuya especialidad obedece a la protección de un bien, de una persona o de un interés, y que por ello requieren que sus titulares tengan el conocimiento necesario y suficiente en la materia específica de los juicios cuyo conocimiento les ha sido atribuido; ejemplo de dichos juzgados, son además de los nombrados supra, entre otros: los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario (que en protección de los tributos del Estado ventilan los juicios contenciosos en materia tributaria), el Tribunal de la Carrera Administrativa (que en aras de la estabilidad funcionarial conocen de las reclamaciones de los empleados públicos nacionales sometidos a la Ley de Carrera Administrativa), los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (creados para resolver los asuntos que se susciten en materia de menores…”.


En el caso de autos, se observa, la consignación del Acta de Nacimiento del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, es evidente que para resolver la pretensión de la acción mero declarativa de concubinato, en la cual la ciudadana MARÍA LUISA OCHOA, plenamente identificada en autos, pretende que se declare la existencia de la unión estable de hecho que sostuvo con el de cujus quien en vida llevara por nombre YUNES ARNALDO ESTANGA MARTÍNEZ, y siendo parte en lo adelante un niño que es heredero de la sucesión del prenombrado ciudadano YUNES ARNALDO ESTANGA MARTINEZ (+), razón por la cual, podrían resultar lesionados los derechos y garantías del niño, si no se tramita esta causa por el juez natural, lo que obliga, de conformidad con dicha naturaleza, a considerar que existe un fuero atrayente de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, dado el preferente trato que merece el interés superior del niño, que involucra, a la vez, un particular interés del Estado. De allí que, su conocimiento corresponda a una jurisdicción especializada en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público.
Queda evidenciado, que en casos como el de autos, en los cuales pudieran dilucidarse derechos de los niños y adolescentes, corresponderá dirimir tales causas a un juez con competencia en materia del Niño y del Adolescente , lo que determina que su conocimiento corresponda a unos órganos especializados sobre esa especial materia y no a un juez civil ordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social No. 46/2001 del 17 de mayo de 2001).
Por último, vale traer a colación el criterio establecido por la sala constitucional, bajo la ponencia del Magistrado ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente no. 06-1725, en la cual dejó sentado:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir, y a tal efecto observa:
En el caso que nos ocupa, la acción de amparo fue interpuesta en contra de actuaciones producidas por la Sala Octava de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de restitución de guarda seguido por el progenitor del accionante ante ese Tribunal de primera instancia.
Ahora bien, como lo ha venido manifestando esta Sala Constitucional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, que determina el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de las potestades que le reconoce la Carta Magna, aun de aquellas inherentes a la naturaleza humana que no figuren expresamente en la misma, así como las consagradas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece que el procedimiento de la acción de amparo “será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
En ese sentido, esta Sala Constitucional al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de sentencia del 20 de enero del año 2000, Caso Emery Mata Millán, estableció lo siguiente: “corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.
Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En ese sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva."

De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia”, correspondiéndole a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional.
En el caso de autos, el amparo fue incoado contra dos autos dictados por la Sala Octava de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con competencias específicas en materia de niños y de adolescentes establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual debe tomarse en consideración el supuesto que contempla el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que atribuye el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional a un Juzgado Superior al que dictó el pronunciamiento o efectuó las actuaciones denunciadas como violatorias.
En tal sentido, debe precisarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 173 y 175, establece:
"Artículo 173. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
“Artículo 175. Constitución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estará constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y la Corte Superior contarán, cada una, con un presidente y un secretario.” (subrayado de la Sala)
De las disposiciones antes transcritas, se desprende que es la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial a la Sala de Juicio que realizó las actuaciones denunciadas, el tribunal competente para conocer la presente petición de amparo. Por tal motivo, esta Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia resulta incompetente para conocer de la demanda de amparo interpuesta por el accionante y, de conformidad con el indicado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena remitir el expediente a la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora estima que en el caso de autos resultan competente, para conocer de la presente causa, los tribunales del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarándose este Juzgado incompetente, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

III
DECISIÓN

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los tres (03) días del mes de agosto de 2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. Sol Maricarmen Vegas F.

LA SECRETARIA


Abog. Amarilis Rodriguez




En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.



LA SECRETARIA


Abog. Amarilis Rodriguez




Exp. 6918
SMVF/AR/smvf