REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 08 de Agosto de 2012
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE MANUEL ENRIQUE MIJARES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.824.180.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO y AYMARÁ ARAUJO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.6.323.841 y No.3.228.409, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.113 y No.52.350 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A.., sociedad mercantil inscrita EN EL Registro De Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el No.296, cuyo asiento fue publicado en gaceta Municipal de la Gobernación del Distrito Federal del 24 de Marzo de 1914, Edición 1509, antes Seguros La Previsora y Fénix C.A., ahora sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 7 de Junio de 1963, bajo el No.51, Tomo 15-A, cuya última modificación quedó inscrita por ante dicho Registro en fecha 6 de Enero de 1997.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDAGAR NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA, CARMEN GUARNIERI TRISÁN, JORGE RODRÍGUEZ, JUAN JOSÉ PEROZO MARCHÁN, ERIC RODULFO NÚÑEZ GARCÍA, YSABEL CARRERA MACHADO, WILERMA NÚÑEZ URDANETA, GLEDYS RANGEL y VÍCTOR PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.372.200, 9.829.134, 10.228.379, 7.532.782, 15.739.485, 14.915.420, 11.436.348, 9.347.854, 15.129.070 y 4.421.054, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.006, 48.867, 61.561, 27.316, 110.930, 110.923, 62.091, 66.835108.004 y 133.877 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: No.4593

ANTECEDENTES
En fecha 31 de Marzo de 2006, presentó demanda por Cobro de Bolívares el abogado PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE MIJARES BRAVO, que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de Abril de 2006, quien ordenó emplazar a la demandada, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadano MARÍA LUISA PÉREZ MACHÍN, MÁXIMO PERES SISO y ALBERTO QUINTANA BENSHIMOL.
El 22 de junio de 2006, se recibió y agregó al expediente los resultados de la comisión de citación que fuera practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2006, el abogado JUAN JOSÉ PEROZO MARCHÁN, consigna poder que lo acredita como apoderado judicial del la demandada, la Sociedad Mercantil CNA SEGUROS LA PREVISORA.
En fecha 02 de Agosto de 2006, el apoderado de la demandada consigna escrito mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6°. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7°. Del artículo 340 eiusdem, por no estar llenos los requisitos del libelo de la demanda, alegando que la actora no indica en su demanda por qué pretende que se le pague la suma de: “…Bs.35.000.000,00, por concepto de gastos de transporte, tanto en el orden laboral como personal, omitiendo durante que (sic) período hizo ese supuesto gasto, a quién o quiénes se le pago (sic) tal monto, qué tipo de transporte utilizó…”
Mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2006, el apoderado actor, abogado PABLO SOLÓRZANO ARAUJO, consignó escrito mediante el cual se opuso y contradijo la cuestión previa promovida por la demandada. (Folio 61).-
Mediante decisión de fecha 24 de Septiembre de 2010, que corre a los folios 95 al 100 del expediente, este Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia interlocutoria y declaró CON LUGAR la cuestión Previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 6°. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En fecha 17 de Mayo de 2011, el apoderado actor solicita el abocamiento d quien suscribe y que se notifique del mismo a la demandada, CNA de Seguros La Previsora y, a todo evento, apela de la decisión.
Al folio 103 del expediente, consta auto mediante el cual se aboca esta Juzgadora al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes conforme a los artículos 14, 90 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, la abogada GLEDYS RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.004, consigna Instrumento Poder otorgándole por la empresa demandada en fecha 07 de Junio de 2011.
En fecha 11 de Noviembre de 2011 el abogado Pablo Solórzano Araujo, apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito subsanación de los defectos de forma de la demanda.
El 15 de Marzo de 2012, compareció el abogado VÍCTOR OSWALDO PEREIRA CARRERO, apoderado judicial de la demandada y consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada.
En fecha 21 de Junio de 2012, el abogado Pablo Solórzano Araujo, apoderado judicial del actor consignó escrito solicitando se declare la confesión ficta en que dice incurrió la demandada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Quien suscribe considera pertinente traer a colación la Sentencia No. 00343 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2001:

“…esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”.

Asimismo, el tratadista Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987), sobre el particular, comenta:

“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.”

La Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, en el caso Orlando Rodríguez Báez contra Kyu Sung Choi, en el expediente 96-154, sentencia No 136, lo siguiente:

“…omissis…
…La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pueden producir dos decisiones; una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidóneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso.
En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que:
"...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en el juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354. '...Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”'.

Ahora bien, antes de proceder a analizar la actividad procesal desplegada por las partes y, en especial, la parte demandada una vez producida la consignación del escrito de subsanación del libelo por la actora, debe el Tribunal revisar exhaustivamente el escrito subsanatorio pues, del mismo depende la consecuencia de los actos u omisiones de la demandada.
En primer lugar, esta sentenciadora debe analizar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada:
La cuestión previa opuesta, esta prevista en el ordinal 6°. del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340, que señala: “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”; es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995, ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo que expresa:
“… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación para la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”

Del caso en estudio se observa que en el escrito de subsanación presentado por el actor en fecha 11 de Noviembre de 2011, el actor debía subsanar los defectos anotados como existentes en el libelo de la demanda, en los términos ordenados en el fallo de fecha 24 de Septiembre del 2010, como lo hizo, actuando conforme a lo indicado en el artículo transcrito up supra.

De lo antes transcrito se evidencia que cumplió con lo ordenado en la sentencia de fecha 24 de Septiembre del 2010, en cuanto a subsanar el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por no estar previstos los requisitos establecidos en el numeral 7° del artículo 340 del mismo Código, procediendo a exponer en el libelo de demanda los daños y sus causas, específicamente en los Capítulos III (De los daños y Perjuicios) y IV (Daño Moral) de su escrito de subsanación consignado en fecha oportuna y que corre a los folios 111 al 122 del expediente. Por todo lo antes expuesto se hace forzoso a esta sentenciadora declarar que, debidamente subsanados los defectos de forma de la demanda a que se refería la cuestión previa que fuera declarada con lugar, ha debido proceder la demandada a impugnar dicha subsanación o dar contestación a la demanda, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al vencimiento del concedido a la actora para la subsanación.

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe este juzgador analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no. En el caso de autos acaece que la parte actora ha demandado a la Sociedad de Comercio CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A., antes identificada por indemnización por daños y perjuicios, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades de dinero especificadas en el petitorio correspondientes al valor de la póliza, daño emergente, diez por ciento (10%) de aumento mensual de los precios de los vehículos calculado por el monto asegurado y por los daños y perjuicios. La petición del demandante, en los términos anteriormente señalados encuadra en el artículo 548 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.159 del Código Civil, Por lo tanto, la petición del demandante en el presente juicio no es contraria a derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley y ha quedado plenamente demostrado por las pruebas aportadas por la parte actora, que existió entre las partes un contrato relativo a una póliza de seguro sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: SUPERCAB; AÑO: 2003; PLACA: 27RABE; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 3ª11145; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRX08L738A11145, Certificado de Registro de Vehículo N° 23322697 de fecha 22 de julio de 2004, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.

Consta en autos, que las partes fueron debidamente notificadas de la decisión del Tribunal sobre la cuestión previa opuesta, la actora, mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2011 y la demandada, el 31 de Octubre de 2011, cuando la abogada Gledys Rangel consignó instrumento Poder que la acreditaba como apoderada judicial de la empresa demandada. Igualmente consta en los autos que la actora consignó escrito de subsanación el día 11 de Noviembre de 2011. Es en fecha 15 de Marzo de 2012, cuando la demandada ocurre a estrados, por intermedio del abogado Víctor Oswaldo Pereira Carrero, quien mediante diligencia de esa misma fecha, consigna instrumento que lo acredita como apoderado judicial de la demandada y revoca el mandato que le fuera ortigado a la abogada GLEDYS NAILET RANGEL LANDAETA.

Conforme a cómputo de días de despacho ordenado y practicado por Secretaría de este Juzgado, han transcurrido desde la fecha de la consignación del escrito de subsanación, por parte de la parte actora, un total de Doscientos Cuarenta (240) días de despacho, y 56 días de despacho hasta la consignación del poder efectuada por el abogado Víctor Pereira, sin que la demandada haya presentado escrito o diligencia alguna, impugnando la subsanación hecha por la actora, ni dando contestación a la demanda ni promoviendo algún tipo de prueba que pudiera enervar la pretensión de la demandante por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MIJARES BRAVO contra la sociedad de comercio CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, ambos plenamente identificados, por COBRO DE BOLÍVARES; SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la suma de: PRIMERO: la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCIUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 74.750.000,oo) ahora SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.74.750,oo) por concepto de la cobertura sobre la póliza. TERCERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 35.000.000,OO) ahora TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.000,oo) más SIETE MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 7.0000.000,oo) ahora SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.0000,oo) por concepto de daños y perjuicios, daño emergente por los gastos de transporte ocasionados al actor hasta la fecha de pago definitivo. CUARTO: la cantidad de TREINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.375.000,oo) ahora TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.375,oo) mensuales por concepto de el diez por ciento (10%) de aumento mensual sobre el precio de los vehículos, calculados sobre el monto asegurado desde la fecha de ocurrencia el siniestro hasta la fecha definitiva de pago. QUINTO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo) por concepto de daño moral según los daños y perjuicios causados; SEXTO: Debido a la pérdida del valor del digno monetario y el efecto inflacionario, se condena a la demandada a pagar al actor, la suma resultante de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar a los efectos de establecer el monto por indexación judicial; y SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Cúmplase, líbrese el oficio respectivo, notifíquese a las partes. OCTAVA: Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.

La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.




En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.



La Secretaria,


Abog, Amarilis Rodríguez.