REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 08 de Agosto de 2012
202º y 153º

PRESUNTO AGRAVIADO: ALICIA DÁVILA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.039.558, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.6.742, actuando en su propio nombre y representación.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCEROS INTERESADOS: FRANCISCO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, NELLY YADIRA VILLEGAS DE RODRÍGUEZ, MANUEL ANGEL LEÓN RODRÍGUEZ Y ANA VICTORIA LEÓN CONTRERAS DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.2.949.759, 3.745.824, 3.480.816 y 3.972.774 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: THAÍS PERNÍA MORENO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.722.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: No.7316
I
SÍNTESIS NARRATIVA
El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito que fue presentado en fecha Primero (1°) de Junio de 2012 para su distribución correspondiéndole a este Juzgado, que lo admitió mediante auto de fecha 04 de Junio de 2012 (folio 287) interpuesto por la Abogada ALICIA DÁVILA DE VELASCO, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles y anexos constantes de doscientos cuarenta y un (241) folios, cuya reforma, constante de veinticuatro (24) folios fue admitida en fecha 27 de Junio de 2012 (folio 308).

En síntesis, de la exposición del recurrente, se observa:

Que acude a la competente autoridad para interponer formalmente acción de Amparo Constitucional por quebrantamiento al derecho a la defensa y al debido proceso indicando las normas constitucionales violadas en los artículos 26, 27 y 49 y la violación de normas de orden público que son garantías constitucionales por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia dictada en el expediente signado con el No.10.080 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en fecha 03 de mayo de 2012, en el cual se ventiló el juicio que, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, había incoado en su contra por los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, NELLY YADIRA VILLEGAS DE RODRÍGUEZ, MANUEL ANGEL LEÓN RODRÍGUEZ Y ANA VICTORIA LEÓN CONTRERAS DE LEÓN.
Que en fecha 21 de Noviembre de 2011, el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda antes citada y, en fecha 09 de Diciembre de 2011 el Ciudadano Alguacil de dicho Juzgado consignó recibo de citación, compulsa y orden de comparecencia, sin firmar por la ciudadana Alicia Dávila Balsa pues NO SE ENCONTRÓ, agotándose, alega, así, la citación personal.
Que el 14 de Diciembre de 2011, la apoderada actora solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hiciera entrega de la compulsa, a los fines de gestionar la citación personal de la demandada con otro alguacil o notario de la localidad.
Que el 12 de Enero de 2012, el Juzgado presunto agraviante, negó lo peticionado acordó de conformidad con lo peticionado y ordenó hacer entrega a la parte actora de la compulsa que ordenó desglosar, la cual fue recibida por la apoderada actora, abogada THAÍS PERNÍA MORENO, el día 16 de enero de 2012.
El 13 de Marzo de 2012, la abogada THAÍS PERNÍA, apoderada actora, consigna las resultas de la citación que fuera practicada, conforme a lo establecido en la norma antes citada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Que el 12 de Abril de 2012, presentó escrito delatando ante el Juez de la causa, la violación del debido proceso en que estaba incurriendo el Tribunal, ratificando lo planteado mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2012.
Que el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, afirma que el 27 de Enero de 2012 se trasladó a la calle Rivas No.11, Edificio Maureen, Piso 2, No.1 a la 1:30 de la tarde y dice haber encontrado a una ciudadana que se identificó como Alicia Dávila Balza, a quien impuse de la esencia de mi visita, negándose si embargo a firmar el recibo correspondiente y recibiendo la compulsa librada a su nombre.
Que, en fecha 16 de Febrero de 2012, el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua señala haber dejado la boleta de notificación librada el 07 de febrero de 2012 por este tribunal, en manos de un ciudadano que no quiso identificarse., lo cual repitió el día 27 de Febrero de 2012. En fecha 01 de Marzo se libró nueva boleta de notificación.
Que el día 06 de Marzo de 2012, el Secretario deja constancia de que dejó la boleta de notificación librada el 7 de Febrero de 2012 en manos de una persona y nada dice sobre la boleta que se librara el día 1 de Marzo de 2012.
Que el 15 de Marzo de 2012, el Juzgado de la Causa da por recibida la COMISIÓN proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Que habiendo insistido en que se había incurrido en vicios en el procedimiento de citación y que la misma no había sido realizada, el Juzgado de la Causa, el 18 de Abril de 2012 ordenó la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia que dice haber practicado la citación, declaró haber encontrado una ciudadana y le preguntó si ella era María Dávila, titular de la cédula de identidad No.3.039.558 y ella dijo que sí.
Que su nombre no es María Dávila sino Alicia Dávila y siendo yo la parte demandada “…y habiendo formulado las repreguntas en primera persona, ¿Porqué el Ciudadano Alguacil no me reconoció como la persona que él había citado?
Que por tales razones interpone formalmente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 18, y 22 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de que sea restablecido el orden infringido por el Abogado ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua y se REPONGA LA CAUSA al estado de que la parte actora solicite la correspondiente citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Julio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la participación de la parte presuntamente agraviada y de la representación de los terceros interesados.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALICIA DÁVILA DE VELASCO, procediendo en su propio nombre, se observa que el presente recurso se intenta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
A tal efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo en general debe estar demostrada la existencia de presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o reestablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada, es decir para que proceda la acción de amparo contra sentencias actuaciones u omisiones judiciales es recurrente para el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva, igualable a un derecho constitucionalmente garantizado.

Establece la norma en cuestión, la figura procesal del amparo contra sentencias, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constitucionales de una persona, por vulnerarlos de forma flagrante. De manera que no toda sentencia aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es una nueva instancia contra procesos ya concluidos, ya que de ser así se instauraría un caos y una inseguridad jurídica, que no permitiría que las decisiones judiciales adquieran la fuerza de res iudicata, creándose un multiplicador de instancias, que en esencia y naturaleza no existe en nuestro orden jurídico.

En el caso sub iudice el planteamiento de la presunta agraviada puede resumirse en que, la falta de citación y la inobservancia por parte del Juez de la causa al no corregir tal situación a través de una reposición de la causa al estado de nueva citación o una declaración de la inexistencia de todo lo actuado debido a la simulación o ausencia total de la citación de la demandada, produjo una subversión del proceso, y que dichas consecuencias inmediatas devienen de la continuación del proceso según la parte agraviada, de manera ilegal y violando su derecho a la defensa y el debido proceso, dando cabida a los actos procesales a todas luces irritos, nulos y de condiciones dudosas.

Después de todo lo expuesto anteriormente, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de este Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia, en la cual declara con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento condenando a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del mencionado juicio y al pago cánones de arrendamiento y de costas procesales.

Ahora bien, con respecto a la citación como tal, considera esta sentenciadora que, pese a que ésta ha sido considerada de estricto orden público, no es menos cierto que la vía idónea para denunciar irregularidades en la ejecución de la misma es el recurso de invalidación – juicio de invalidación - por lo que pronunciarse por vía de amparo al respecto sería totalmente inadmisible.

En efecto, los artículo 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”

“…Artículo 328 Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación….omissis…”

Se hace necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó las condiciones bajo las cuales opera la demanda de amparo, en los siguientes términos:

“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

La circunstancia anotada por la presunta agraviada en el sentido de que contra la sentencia del presunto agraviante no se concede el recurso ordinario de apelación no llena, a juicio de quien suscribe, motivo suficiente para la admisión de la solicitud de Amparo Constitucional existiendo un medio idóneo de impugnación como el antes citado.

La SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de AGOSTO de 2002, en el caso de MIRIAN BERMÚDEZ, HEBERTO SALAS y UVENCIA DE ARNAO contra la sentencia que dictó, el 28 de julio de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, debe necesariamente esta Sala aclarar que, de ser cierta la ausencia o falta de citación alegada, los accionantes no pueden pretender la subsanación mediante este medio de impugnación, de las supuestas irregularidades que, dentro del proceso en el cual surgió la decisión que ha sido impugnada, hubieron llevado a la supuesta falta de citación de la junta de condominio, sin que hayan utilizado el mecanismo de impugnación que dispone la Ley Adjetiva Procesal para la falta de citación, el error o fraude que se haya cometido en la misma, cual es el recurso de invalidación que disponen los artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En innumerables decisiones la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló que la demanda de amparo no es supletoria, ni en forma alguna sucedánea, de los recursos ordinarios o extraordinarios que establece el Código de Procedimiento Civil y demás leyes procesales de la República.

En el caso específico del recurso extraordinario de invalidación, esta Sala, en reciente decisión, estableció:

“...Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, éstos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo”. (s. S.C. n° 610 del 25-03-02)…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De las normas y jurisprudencias antes transcritas se desprende que el amparo no es el recurso idóneo para los derechos que la recurrente considera lesionados, por lo que se le hace forzoso a quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de amparo ejercida por la ciudadana ALICIA DÁVILA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.039.558, contra el fallo que pronunció, el 03 de Mayo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Como consecuencia de ello:
SEGUNDO: Se suspende la medida innominada decretada en fecha 11 de junio de 2012, la cual suspendió temporalmente la ejecución forzosa de la causa No. 10.080-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. Sol M. Vegas Fagúndez.


LA SECRETARIA,

Abg. Amarilys Rodríguez


En la misma fecha, siendo la 09:00 AM., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Amarilys Rodríguez




SMVF/AR/smvf
Expediente No.7316