REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1422
En fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado Hely Francisco Díaz Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.424, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PORCIA MARGARITA SANDOVAL DE DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 768.262, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
En 27 de mayo de 2011, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia por la materia declinando el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos de la Región Capital.
En fecha 1º de julio de 2011, el mencionado Tribunal libró oficio dirigido al Juez Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitiendo el expediente en virtud de la decisión dictada el 27 de mayo de 2011, siendo recibida la causa por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa; quien en fecha 12 de julio de 2011, procedió al sorteo y distribución, correspondiendo su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibe en fecha 13 del mismo mes y año.
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal Superior dictó sentencia Nº 2011-160, a través de cual aceptó la competencia y admitiendo la presente querella, así las cosas en fecha 27 de marzo de 2008, el órgano querellado dio contestación.
En fecha 05 de junio de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, luego de ello, en fecha 14 de junio de 2012, mediante nota de secretaría fueron agregados a los autos escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 27 de julio de 2012, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo, se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Hely Francisco Díaz Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.424, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PORCIA MARGARITA SANDOVAL DE DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 768.262, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Artículo 93: Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formules los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo trascrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de los hechos o lesiones relacionados a la función pública, es decir, de todo acto o hecho formal realizado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el entonces Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y Finanzas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada, comenzó a trabajar en el entonces Ministerio de Hacienda en fecha 05 de marzo de 1952, egresando en razón a su jubilación otorgada en fecha 16 de septiembre de 1978, en virtud de la recomendación del Seguro Social, según informe médico de fecha 21 de septiembre de 1977, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales según sus dichos el 4 de febrero de 2010,
Aduce, que a su representada le cancelaron erróneamente la cantidad de Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 61,62) sin que el hoy querellado haya satisfecho el pago de los intereses moratorios y su correspondiente indexación monetaria.
En razón de lo expuesto, solicitó que el organismo querellado sea condenado a cancelar la suma de Doscientos Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 205.665, 43) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, igualmente que en la definitiva sea condenada en costas, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual manera, fundamentando su pretensión en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la parte querellada dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
Inició su escrito alegando la prescripción de la presente acción, por cuanto la fecha en que culminó la relación de empleo público de la actora fue en fecha 16 de noviembre de 1978, y siendo que la demanda fue ejercida en fecha 13 de octubre de 2010, en ese sentido el lapso transcurrido desde la fecha de su egreso fue de 32 años, 1 mes y 3 días, razón por la cual se ve configurada la prescripción prevista en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, en el segundo capítulo la parte querellada alegó la perención breve prevista en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inactividad derivada de la querellante por cuanto “(…) el actor no pone a la orden del alguacil comisionado las expensas necesarias para materializarse la citación, o no suministró la dirección en que debía efectuarse la citación (…)”.
Continuó su escrito negando, rechazando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito liberal pues según adujo estos resultan “(…) inciertos e ilegalmente improcedentes, tanto los supuestos hechos descritos en el escrito de libelo, así como en todas y cada una de las pretensiones de derecho y montos de dinero reclamados (…)” finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa
Que se trata la presente querella de la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales de la actora, así como el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria.
Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de caducidad, entendida esta una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En tal sentido el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, la caducidad solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción, prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consonancia con lo anterior la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Ahora bien, para determinar la caducidad de la acción se hace necesario verificar el hecho generador que dio origen a la interposición de la querella, en el caso de marras, se observa que corre inserto al folio 40 del expediente judicial baucher original de cheque del que se lee “(…) PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDEN AL CIUDADANO SANDOVAL DE DIAZ PORCIA M COMO EX_EMPLEADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS (…)” de igual manera se desprende del referido baucher que el mismo fue recibido por la actora en fecha 22 de febrero de 2010, pues de este se constata su firma y huella dactilar, por lo que con base al principio de comunidad de la prueba y visto que dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte querellada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio de su contenido.
Aunado a ello, al folio 33 del expediente judicial, cursa escrito de promoción de pruebas realizado por el actor en la Jurisdicción laboral, del que se lee “(…) consigno Vaucher (SIC) de cheque, oficio Nº. 892, fecha de entrega 22/02/2010. En el cual se demuestra el retiro y la cancelación de Prestaciones Sociales irrisorias dejando constancia de haber recibido el cheque por la Sra. Porcia de Díaz (…)”.
De lo expuesto se infiere, que no resulta para la actora un hecho controvertido la recepción del pago de sus prestaciones sociales pues como quedó expuesto fue ésta quien trajo a los autos copia del baucher pago y así lo dejó establecido mediante el escrito de promoción de pruebas realizado por la representación judicial de la misma en jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y por cuanto el objeto de la pretensión de la presente querella, no es otro que el pago de una diferencia de prestaciones sociales derivadas del pago recibido en fecha 22 de febrero de 2010, así como el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria, se precisa que es a partir del día siguiente del pago de las referidas prestaciones sociales nace el derecho de reclamar por vía judicial alguna disconformidad con el pago recibido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que la interposición del presente recurso fue en fecha 13 de octubre de 2010, tal como se evidencia al folio 12 del expediente judicial, el “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO” de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resulta que el presente recurso fue interpuesto siete 7 meses y treces 13 días, desde el día siguiente al que se realizó el pago de las prestaciones sociales, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, esta sentenciadora debe forzosamente declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, no puede este Tribunal, consentir tal conducta, por lo que se declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo anterior se ordena notificar a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a los fines legales consiguientes. Y finalmente se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Hely Francisco Díaz Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.424, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PORCIA MARGARITA SANDOVAL DE DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 768.262, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINAZAS.
2.- INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem ( 12:00m ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2012-183.
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA.
Exp. Nro. 2011-1422 YCT
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