REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2012-1815

En fecha 02 de agosto de 2012, el abogado Francisco Alfonzo Carvallo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.412, actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES J.P.T. Y ASOCIADOS, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de marzo de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 255-A-VII, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de abstención o carencia contra el GOBIERNO DE DISTRITO CAPITAL.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 07 de agosto de 2012, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida el mismos día, mes y año, quedando signada bajo el Nº 2012-1815.

Mediante auto dictado por este Organo Jurisdiccional en fecha 08 de agosto de 2012, se le dio entrada a la presente causa.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de abstención o carencia, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DE LA DEMANDA DE ABSTENCION O CARENCIA

La representación judicial de la empresa demandante, en su escrito libelar, señaló:

Que en fecha 26 de marzo de 2002, adquirió el inmueble denominado Edificio ALMONDBURY, situado en la calle Beethoven de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 22, Protocolo Primero.

Que el referido edificio, fué afectado mediante Decreto Expropiatorio Nº 0161, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el 24 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0049 del Distrito Metropolitano de Caracas del 24 de enero de 2006.

Que el referido inmueble ya había sido objeto de ocupación temporal por razones de fuerza mayor, por parte de la referida Alcaldía, mediante Decreto Nº 0147, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0088 del 05 de enero de 2006.

Que conforme ha dicho decreto de ocupación temporal, para la fecha en la cual se dictó el decreto de expropiación, el inmueble ya se encontraba totalmente ocupado, perdiendo su representada la posesión de su propiedad.

Que una vez dictado el Decreto Expropiatorio, su representada se puso a la orden de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de llevar a cabo las negociaciones pertinentes respecto al acuerdo amigable de expropiación.

Que en fecha 07 de abril de 2006, la Procuraduría Metropolitana y su representada, suscribieron un Acta en la cual ambas partes aceptan realizar los trámites del acuerdo amigable de expropiación, previsto el en artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, designando los peritos que llevarían a cabo el avalúo del inmueble.

Que mediante Oficio Nº 0876, del 22 de junio de 2006 y notificado en fecha 28 del mismo mes y año, la Procuraduría Metropolitana le informó a su representada, que la Comisión de Avalúo presentó el valor del inmueble, estimando el valor del mismo en la cantidad de Mil Quinientos Setenta y Dos Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimo (Bs. 1.572.673.962,63), debiendo su representada manifestar si aceptaba o no la transacción practicada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.

Que tal monto no fue aceptado por su representada y que en virtud de ello, el acuerdo de expropiación amigable no se concretó; por tanto entendiéndose agotado dicho trámite, procedía en consecuencia la vía del juicio expropiatorio, conforme lo estable el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Que transcurridos cinco (05) años de haberse dictado el referido Decreto de Expropiación, sin alguna actuación adicional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, respecto al inicio del juicio expropiatorio, su representada fue informada de que la ejecución de la expropiación había pasado a disposición del Gobierno de Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 6.10 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.

Que mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2012, su representada acudió ante el despacho de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, exponiendo la situación que atravesaba el edificio propiedad de la demandante, solicitando se llevara acabo el procedimiento expropiatorio previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de la cual no obtuvo respuesta alguna, en violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente mediante comunicación de fecha 16 de mayo de 2012, su representada nuevamente acudió a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, solicitando información sobre el estado del procedimiento expropiatorio y pidiéndole a su vez la continuación de mismo, de conformidad con la Ley, y señala además que el impulso de dicho procedimiento nos carga del sujeto pasivo, si no del Órgano expropiante, el cual sencillamente se ha aprovechado de la ocupación ilegal del inmueble, para dilatar y hasta obviar el procedimiento expropiatorio.

Que desde que fue dictado el referido Decreto en el año 2006, los organismos expropiantes en lugar de dar cumplimiento estricto a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, han omitido seguir los trámites correspondientes, a los cuales están obligados, lo cual hace procedente la demanda de abstención o carencia.

Que en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicó que cumple a cabalidad los requisitos establecidos.

Que en cuanto a la tempestividad, conforme a los artículos 35, numeral 1 y 32, numeral de 3 eiusdem, las acciones caducarán -en cuanto a las demandas de abstención- en un lapso de 180 días, contados a partir del momento en cual la administración incurrió en la abstención.

Que su representa manifestó mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2012, al Gobierno de Distrito Capital la situación que atravesaba el edificio propiedad de la demandante.

Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, las autoridades del Gobierno de Distrito Capital disponían de un lapso de 20 días hábiles contados a partir de la presentación de la referida comunicación, para dar respuesta a la misma.

Que dicho lapso venció el 27 de abril de 2012, sin obtener respuesta por parte del Gobierno de Distrito Capital, que transcurrido dicho lapso comenzaría a computarse el lapso de 180 días para interponer la demanda, por lo que la presente demanda se interpone de manera oportuna.

En relación a los documentos indispensables, conforme a los artículos 35, numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicó que su representada llevó a cabo los trámites ante la Administración, tendientes a subsanar la omisión que se ha incurrido respecto al cumplimiento de las normas previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Respecto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Civil y Contencioso Administrativo, citó el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que la presente demanda tiene como objeto la omisión del Gobierno de Distrito Capital como el organo ahora expropiante del edificio propiedad de la demandante, en (…) iniciar el juicio expropiatorio establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…).

Como obligación del organo expropiante, citó los artículos 137 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que en el caso que nos ocupa el órgano ahora expropiante, está obligado a actuar por mandato expreso de la referida Ley de Expropiación.

Que si bien es cierto que el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece que (…) el ente expropiante “podrá” acudir a la vía judicial (…), que ello no significa que cuando se agota el arreglo amigable, sea una opción y no una obligación.

Que de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, tanto la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual en principio fue el órgano encargado de ejecutar la expropiación, como ahora el Gobierno de Distrito Capital, tenían la obligación de realizar cada uno de los pasos previsto en la referida Ley, para ejecutar la Expropiación decretada.

Que siendo el caso particular, al agotarse el procedimiento amigable y al no estar de acuerdo su representada con la transacción efectuada por la Comisión de Avaluó, se cumple (…) el primer requisito dispuesto por la jurisprudencia reiterada de esta Sala para la procedencia del recurso de abstención o carencia (…).

Que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debía acudir a la vía judicial a fin de iniciar el juicio expropiatorio, previsto en el artículo 22 de la mencionada Ley de Expropiación y que transcurridos mas de cuatro (04) años sin actividad alguna por parte del órgano encargado de ejecutar la expropiación, se hace evidente la actitud omisa en que incurrió la referida Alcaldía, específicamente en cuanto a la continuación del procedimiento expropiatorio.

Que han transcurrido más de 06 años desde la fecha en la cual se dictó el Decreto expropiatorio, el 24 de enero de 2006, sin que se inicie el juicio correspondiente por no haberse concretado el acuerdo amigable, aun cuando han sido dos (02) los órganos que han asumido la ejecución de referido decreto.

Que mediante la presente demanda, su representada pretende que el Gobierno de Distrito Capital inicie el juicio expropiatorio y ejecute el Decreto Expropiatorio Nº 0161, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el 24 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0049 del Distrito Metropolitano de Caracas del 24 de enero de 2006.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente demanda de abstención o carencial contra el Gobierno de Distrito Capital, ordenándole el inicio y culminación del juicio expropiatorio; subsidiariamente que se ordene la inmediata desafectación del edificio ALMONDBURY y la revocatoria de la medida de ocupación de temporal dictada la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante Decreto Nº 0147, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0088, del 05 de enero de 2006, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y en defecto de ello, se ordene la inmediata desafectación y desocupación del edificio ALMONDBURY, al haber transcurrido un plazo mas que razonable para haberse concretado la expropiación del mismo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de abstención o carencia.

En ese sentido, debe señalar esta Sentenciadora que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica y específicamente el numeral cuarto el cual prevé:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes. ” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, se infiere que la competencia para conocer de las demandas de abstención que se ejerzan contra la abstención o negativa del autoridades estadales o municipales de actuar o cumplir el acto al cual están expresamente obligados por la Ley corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

En consecuencia, visto que en la presente causa la parte actora interpuso una demanda de abstención o carencia contra la presunta omisión del Gobierno de Distrito Capital y visto que se trata de una autoridad que forma parte del Poder Publico Municipal (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1563, de fecha 13 de diciembre del 2000), que tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de la jurisdicción, la demanda de abstención o carencia interpuesta. Así se declara.

II.- Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad de la demanda de abstención o carencia; atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de las acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que la referida demande cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 36 eiusdem, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, la tramitación de la presente demanda se hará conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 eiudem disponen:

“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”
“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”

En consecuencia, se ordena la tramitación de la presente demanda de conformidad a las normas anteriormente transcritas, se ordena citar a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, a los fines que informe a este Juzgado sobre la demanda de abstención planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES J.P.T. Y ASOCIADOS, C.A.; para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, que deberá comparecer a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho siguiente a las dos post meridiem (02:00 p.m.), una vez que conste en autos el recibo del informe o transcurrido como fuere el término para su presentación. Igualmente, se ordena notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público, a fin de que consigne opinión sobre el asunto; a tales efectos, la parte demandante proporcionará, los fotostátos necesarios para elaborar las compulsas respectivas para la practicar de la citación y notificaciones, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. Finalmente se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte demandante por si o por apoderado alguno al referido acto, acarreará el desistimiento de la demanda prevista en el último aparte del artículo 70 eiusdem. Líbrense Compulsa y Oficios.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer la demanda de abstención o carencia interpuesta por los abogados Rafael Chavero Gazdik y Francisco Alfonzo Carvallo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.652 y 181.412, actuando con el carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES J.P.T. Y ASOCIADOS, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 88 de marzo de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 255-A-VII, contra el GOBIERNO DE DISTRITO CAPITAL.

2-.ADMISIBLE la demanda de abstención interpuesta, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, a los fines que informe a este Juzgado sobre la demanda de abstención planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES J.P.T. Y ASOCIADOS, C.A.; para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, que deberá comparecer a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho siguiente a las dos post meridiem (02:00 p.m.), una vez que conste en autos el recibo del informe o transcurrido como fuere el término para su presentación. Igualmente, se ordena notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público, a fin de que consigne opinión sobre el asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2012-_____.-
LA SECRETARIA


CARMEN VILLALTA.
Exp. Nro. 2012-1815/GLB/CV/LO