REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2008-903

En fecha 18 de noviembre de 2008, los abogados José Rafael Gamus y Lourdes Nieto Ferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 37.756 y 35.416 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARTE ZANIA & CO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de noviembre de 2003 bajo el Nº 64, Tomo 75-A Qto, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31102705-0, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar que incoase contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa Sancionatoria signada con el Nº L/ 116.06.08., de fecha 10 de junio de 2008 que acordó el pago de una multa por la cantidad de Seis Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 6.900) y el cierre temporal de su establecimiento comercial.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 18 de noviembre de 2008 correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 19 del mismo mes y año.

En fecha 25 de noviembre de 2008 se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos.

Luego de ello en fecha 4 de diciembre de 2008, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y negó la medida cautelar de suspensión de efectos.

Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2008 la parte recurrente solicitó nuevamente medida cautelar de suspensión de los efectos.

En fecha 18 de diciembre de 2008 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria acordó la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L.116.06/ 2008, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

El día 10 de diciembre de 2009 la abogada Margarita García de Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su posesión al cargo como Juez Superior de este Tribunal.

En fecha 14 de abril de 2010 la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda se opuso a la medida cautelar decretada por este Juzgado.

En fecha 28 de abril y 18 de mayo de 2010 la representación judicial del Municipio Chacao promovió pruebas con el fin de que sea revocada la medida cautelar dictada por este Tribunal.

Luego de ello en fecha 07 de junio de 2010, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar la oposición de la medida cautelar y ratificó la medida de suspensión de los efectos.

Posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2011 la abogada Geraldine López se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Tribunal.

En fecha 08 de febrero de 2012 se celebró la audiencia de juicio, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del Ministerio Público.

En fecha 24 de febrero del presente año este Tribunal mediante auto dejó constancia que en un lapso de 30 días de despacho se procederá a dictar sentencia y luego de ello en fecha 03 de mayo de este mismo año se difirió la publicación por 30 días más.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitir pronunciamiento el cual lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Denunció la configuración del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto:

Su representada desempeña actividades comerciales en el Municipio Chacao y cuyo objeto de conformidad con la Cláusula Tercera del documento constitutivo consistía en actividades relacionadas con la artesanía de lujo, la gastronomía y sus derivados, organizar exposiciones y talleres artesanales.

Alegaron que su representada fue autorizada, reconocida y aceptada como una empresa contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas por los ingresos obtenidos con ocasión a la prestación de servicios y se le asignó un Nº de cuenta, y que a partir de ese momento la sociedad mercantil Arte Zania & CO C.A., ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones tributarias municipales.

Explicaron que se desprende de las Planillas de Pago Municipales de fecha 31 de enero de 2007, de la Declaración estimada de ingresos brutos u operaciones efectuadas con fines fiscales de fecha 27 de octubre de 2008 y de fecha 25 de octubre de 2006, los distintos pagos de tributos municipales por la actividad económicas.

Que la Administración Tributaria se escudó en un formalismo para desconocer el hecho que desde el año 2006 su representado ha venido ejerciendo una Actividad Económica y ha gravado el Impuesto a las Actividades Económicas dentro del municipio Chacao.

Que su representada se encuentra amparada por la licencia que les otorgó el Consejo Municipal del Distrito Sucre a la sociedad Festilandia, y posteriormente trasladado a la sociedad civil Kuadram Festilandia S.C., mediante el permiso de Industria y Comercio Nº 3-2-11-633-9, Código de Actividad Nº 95301, hoy Licencia de Actividades Económicas Nº 2-011-0000-633, ya que a su decir su representada es miembro asociado activo de la mencionada sociedad civil.

Que la Administración Tributaria del Municipio Chacao incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho porque debió proceder a imponer la sanción contemplada en el artículo 103 de la Ordenanza sobre las Actividades Económicas y no la aplicación del artículo 105 de la referida Ordenanza.

Denunció la violación del derecho a la libertad económica por cuanto a su decir la imposición de la multa y la medida de cierre del establecimiento mercantil por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, a su decir, es desproporcionada e irracional porque el órgano administrativo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que se aplicó falsamente el artículo 105 de la Ordenanza porque es falso que su representada ejerza una actividad económica sin estar amparada por una Licencia de Actividades Económicas.

Por las razones anteriores solicitaron que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y como consecuencia de ello anule el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/116.06.08 de fecha 20 de agosto de 2008 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

-II-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día miércoles 08 de febrero de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la presentación judicial del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente, ratificó cada uno de sus alegatos y solicitó al Tribunal que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

Por su parte, el Ministerio Público expresó que se reservaba el derecho de opinión el cual iba a ser consignado en la etapa de informes de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

-III-
DE LOS INFORMES

Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación del escrito de informe la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao lo realizó en los siguientes términos:

Que la sociedad mercantil ARTE ZANIA & CO C.A., tiene la obligación de solicitar la Licencia de Actividades Económicas debido a que es una persona jurídica distinta a la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA, S.C.
Que la Ordenanza sobre las Actividades Económicas de Municipio Chacao establece la obligatoriedad por parte del particular de realizar actividades económicas dentro del Municipio.

Que la Dirección de Administración Tributaria se constituyó en el establecimiento de la sociedad mercantil hoy recurrida y dejó constancia que no contaba con la Licencia de Actividades Económicas para el ejercicio de la referida actividad en la jurisdicción del Municipio Chacao.

Que la Licencia que hace referencia los recurrentes pertenece a la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA, S.C., pero que a su decir son dos personas jurídicas distintas que realizan actividades independientes y no conexas y que ejercen actividades comerciales en distintos locales comerciales adyacentes ubicados en la denominada Cuadra Gastronómica.

Manifestó que la Licencia otorgado a KUADRAM-FESTILANDIA, no es extensible a la sociedad mercantil ARTE ZANIA & CO. Debido a que las actividades ejercidas no corresponde por la sociedad civil Kuadram-Festilandia son las actividades que realiza la empresa recurrente en la jurisdicción del Municipio Chacao.

Indicaron que la sociedad civil FESTILANDIA se encontraba autorizada por la Dirección de Rentas Municipal de entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, con Permiso de Industria y Comercio Nº 3-2-11-633-9, que a su decir habilitaba a la referida sociedad para el ejercicio de las actividades de “AGENCIA DE MESONEROS Y OTROS SERVICIOS CONEXOS, INCLUYE AGENCIA DE FESTEJOS” y “OTROS SERVICIOS DE PUBLICIDAD NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE”.

Que el 09 de agosto de 2005 la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao le fue otorgada a la sociedad civil Kuadram-Festilandia la Licencia de Actividades Económicas signada con el Nº 2011000633, la cual se le habilitó para ejercer la actividad económica de “PARQUE PARA LA CELEBRACIÓN DE PIÑATAS INFANTILES Y SERVICIOS DE REFRESQUERIA”, bajo el Grupo XXIII, hoy Grupo XIX. Del Clasificador de Actividades Económicas de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao.

Que la empresa recurrente se dedica a la venta al detal de la artesanía de lujo, arte y bisutería, por lo que a su decir no se corresponde con la actividad ejercida por la sociedad civil Kuadram-Festilandia, que está destinada a “PARQUE PARA LA CELEBRACIÓN DE PIÑATAS INFANTILES Y SERVICIOS DE REFRESQUERIA”, por lo que a su decir hay una incompatibilidad entre las referidas actividades.

Que el hecho que la recurrente se haya otorgado un carácter de miembro de la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA, S.C., tal reconocmiento o acuerdo privado celebrados entre los particulares, a su decir, mal pueden impedir el control administrativo y urbanístico del orden público.

Que la empresa hoy recurrente no puede verse amparada por la Licencia que posee KUADRAM-FESTILANDIA, ya que a su decir la hoy recurrente realiza una actividad comercial disitinta por lo que tiene que solicitar una Licencia de Actividades Economicas de conformidad con la Ordenanza de Actividades Económicas, por lo que a su decir su representado aplicó la sanción contemplada en el artículo 105 de la referida Ordenanza.

Que el recurrente alegó que por el hecho de cancelar los impuestos municipales se encuentra autorizado para realizar actividades económicas, cuando a su decir lo cierto es que la Dirección de Administración Tributaria no ha dictado ningún acto administrativo al respecto.

Que su representado en ningún momento emitió acto administrativo expreso de autorización razón por la cual a su entender el administrado no adquirió el derecho a desarrollar actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao.

Indicaron que el hecho de pagar el impuesto sobre las actividades económicas no implica a su decir el derecho a obtener la autorización o Licencia para ejercer las actividades económicas, por lo que la administración lo acepta como contribuyente del impuesto pero que no cuenta con la Licencia de Actividades Económicas.

Agregó que para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas se debe cumplir con lo estipulado en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 3, 25, 83 numeral 1 y 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por lo que a su criterio no se puede adquirir tácitamente la Licencia.

En cuanto a la presunta vulneración de derecho a la propiedad y a la libertad económica explicaron que la actuación de la Administración no fue arbitraria y su representada procedió a iniciar procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 168, 178 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 52 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el cual se concluyó que el accionante debía imponérsele la sanción de multa y de cierre de establecimiento por cuanto no cuenta con la Licencia de Actividades Económicas.

Argumentaron que en la audiencia de juicio la parte recurrente alegó nuevos argumentos (vicio de usurpación de funciones) que a su decir no estaban previamente expuestos para el momento en que el recurso fue admitido, por lo que tales argumentos a su decir no pueden ser analizados y así solicitaron que sea declarado.

Que en el supuesto negado que el Tribunal considere la procedencia del análisis del referido argumento explicaron que la administración no usurpó funciones y que sólo se pronunció en base a lo alegado por los recurrentes.

Que su representada no invadió competencias del poder público al no reconocer el acuerdo privado entre ambas sociedades, manifestó que tal documento surte efecto entre esas partes pero que no es oponible a la Administración.

Por las razones anteriores solicitó la declaratoria Sin Lugar del presente recurso.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo considera necesario este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta contra la Resolución Administrativa Sancionatoria signada con el Nº L/ 116.06.08., de fecha 10 de junio de 2008 que acordó el pago de una multa por la cantidad de Seis Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bsf. 6.900,00) y el cierre temporal de su establecimiento comercial emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao.

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, (caso: Marlon Rodríguez, vs. la Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), criterio aplicable ratione temporis estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de actos administrativos emanados de la Administración, y en tal sentido señaló:

“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. (Subrayado, cursiva y destacado del Tribunal).


Del citado extracto se desprende que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo resultan competentes para conocer y decidir casos como el de autos ya que el objeto del presente recurso está destinado a lograr la nulidad de un acto administrativo emanado de una autoridad municipal como es la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en razón de ello este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente controversia. Y así se decide.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa quien decide que el presente recurso tiene por objeto la nulidad Resolución Administrativa Sancionatoria signada con el Nº L/ 116.06.08., de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se le impuso una sanción de multa, y el cierre del establecimiento comercial de la sociedad mercantil ARTE ZANIA & CO, C.A., anteriormente identificada.


Del Falso Supuesto

Establecido lo anterior, es menester explicar que en cuanto al vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

“Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.

De la sentencia anterior se tiene que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron. En tal sentido pasa este Tribunal a verificar las denuncias planteada por la parte recurrente:

• Del Falso Supuesto de hecho

Recuerda esta sentenciadora que la parte recurrente denunció la configuración del vicio del falso supuesto de hecho por cuanto:

1.- Los recurrentes alegaron que sí poseen la Licencia de Actividades Económicas ya que su representada es miembro activo de la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C., y ellos poseen el Permiso de Industria y Comercio Nº 3-2-11-633-9, Código de Actividad Nº 95301, hoy Licencia de Actividades Económicas Nº 2-011-0000-633, por lo que a su decir la Licencia de Actividades Económicas que posee la sociedad civil KUADRA-FESTILANDIA le es extensible a la sociedad mercantil recurrente.

Ahora bien considera esta Juzgadora pertinente y a los efectos de resolver lo denunciado explicar qué se entiende por Actividad Económica, en tal sentido la propia Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda define en el artículo 2 ordinal 2º como “Toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

En tal sentido los artículos 3 y 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, lo siguiente:

“Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria.

Artículo 4. La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.
Parágrafo Único: A los fines del presente artículo, se considera como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, así como los varios pisos o plantas de un inmueble que exploten una o varias actividades en conjunto, cuando en ambos casos pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona, natural o jurídica, siempre que la normativa urbanística vigente lo permita.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la normativa anteriormente transcrita se tiene que toda persona natural o jurídica que desee ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la jurisdicción del Municipio Chacao, debe solicitar previamente la autorización de una Licencia de Actividades Económicas, además de ello dispone que cada local o establecimiento tendrá que solicitar la autorización para obtener la referida Licencia, así pues la misma normativa define cuando se considerará un mismo local, siendo que se acepta dos o más inmuebles que exploten una o varias actividades en conjunto y que pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona bien sea natural o jurídica.

Delimitado lo anterior y visto que la parte recurrente se adjudica el carácter de miembro asociativo de la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA, considera esta sentenciadora precisar si efectivamente la sociedad mercantil ARTE ZANIA &CO C.A., se encuentra amparada por la Licencia otorgada por el Municipio Chacao del Estado Miranda a la sociedad KUADRAM-FESTILANDIA, todo ello con el fin de resolver la presente denuncia.

Así pues debe indicarse que para que la parte recurrente sea considerados como un mismo local, lo primordial es que en primer lugar y según la normativa invocada pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona, natural o jurídica, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe examinar las actas contentivas en el presente expediente administrativo todo ello con el fin de verificar sí las empresas pertenecen o están bajo responsabilidad de una misma persona. En tal sentido este Juzgado Superior observa que:

• Cursa al folio 31 al 37 del expediente administrativo sancionatorio “Acta Constitutiva” de la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., mediante el cual se observa que son miembros de la sociedad civil la ciudadana MARIA TERESA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.015 y el ciudadano NOEL J. TEALE, titular de la cédula de identidad 228.165 todo ello se desprende de la Cláusula “DECIMAOCTAVA”.

• Cursa a los folios 14 al 21 del expediente administrativo sancionatorio “Acta Constitutiva” de fecha 10 de noviembre de 2003, de la sociedad mercantil ARTE ZANIA & CO.S.A., de la cual se observa en la disposiciones transitorias los miembros que integran la Junta Directiva del Primer Período compuesta por el Presidente el socio BERNARD GEORGES LATIL DE SAINTE CLAIRE, en el cargo de Gerente General la socia CLAIRE MARIE CLAUDE CAMPION y la comisaria la ciudadana CARMEN RAMIREZ, cuya duración es de 05 años en el ejercicio de sus funciones.

• Riela al folio 25 del expediente administrativo documental denominada CERTIFICACIÓN DE MIEMBRO, mediante el cual la ciudadana ADRIANA CHAVEZ, en su carácter de presidente de KUADRAM-FESTILANDIA, S.C., hace constar que la sociedad mercantil ARTE ZANIA & CO. S.A. es MIEMBRO ASOCIADO activo desde el 18 de enero de 2005.

En tal sentido al ser tales documentales traídas por la Administración y que forman parte del expediente administrativo este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).

De las documentales anteriormente transcritas se desprende que en primer lugar que hay dos sociedades distintas, a saber KUADRAM-FESTILANDIA y ARTE ZANIA & CO.S.A., las cuales la primera de ellas se dedica al mejoramiento de los servicios publicitarios y comunicaciones generales y las actividades conexas o inherentes a la publicidad y a la comunicación y la segunda de ellas se dedica a la artesanía de lujo, arte, gastronomía, afines y sus derivados, a la compra y venta de productos de artesanía.

También se desprende de las anteriores documentales una certificación realizada por la presidente de la empresa KUADRAM-FESTILANDIA, aduciendo que la empresa hoy recurrente es miembro activo de su referida empresa desde el año 2005, al respecto debe concluirse en primer lugar que tal documental, a criterio de quien decide no resulta suficiente para alegar que la Licencia otorgada a la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA era extensible a la hoy recurrida, por cuanto no cumple con las exigencias del artículo 211 del Código de Comercio referido a la sociedad, así pues tampoco se observa acta constitutiva donde se evidencia una verdadera fusión entre ambas sociedades.

Siendo todo lo anterior así debe concluir que las sociedades KUADRAM-FESTILANDIA y ARTE ZANIA & CO.S.A., son personas jurídicas distintas por lo que cada una de ellas debe solicitar la Licencia sobre Actividades Económicas no siendo entonces aplicable la disposición contendida en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao. Así se decide.

2.- Que la Administración Tributaria ha aceptado, reconocido a su representada como contribuyente del Impuesto sobre las Actividades Económicas por los ingresos obtenidos con ocasión a la prestación de servicios en la Jurisdicción del Municipio Chacao ya que ha cancelado desde el año 2006 los impuestos municipales referidos a la actividad económica ejercida en el municipio.

Para decidir lo anterior este Tribunal debe realizar una serie de consideraciones, en este sentido el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

“Artículo 205. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Del artículo anterior se desprende que serán gravables todas aquellas actividades de tipo económicas dentro de la Alcaldía de Chacao aún y cuando tal actividad se realice sin obtención de una Licencia.

Bajo esta misma línea argumentativa la Sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 06 de diciembre de dos 2006. (Caso The News Caffé & Bar, Vs. La Ordenanza Sobre Patente De Industria Y Comercio Del Municipio Chacao Del Estado Miranda):

“…Como se aprecia, se ha traído ante este Alto Tribunal un aspecto de gran relevancia: los límites constitucionales al ejercicio de actividades económicas particulares y, en especial, la posibilidad de que los municipios, aparte de cobrar impuestos por el desarrollo de actividades lucrativas, controlen el cumplimiento de los requisitos que exija el ordenamiento jurídico, a través de la expedición de una Licencia.
La Sala observa que la licencia para el ejercicio de actividades económicas es de vieja data en Venezuela, llamada anteriormente Patente, como se hace en otros países, nombre que incluso hoy en Venezuela sigue siendo utilizado en la práctica, seguramente debido a su tradición. Como lo destacan tanto la parte accionante como la representación municipal, no debe confundirse esa licencia con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de tales actividades económicas: la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales, mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos (no necesariamente lucro) como resaltado de esas actividades.
De ese modo, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que una cosa es la licencia sobre actividades económicas, que es un acto administrativo donde se verifica el cumplimiento por quienes pretenden desarrollar actividades lucrativa dentro de un determinado municipio, a diferencia del impuesto que es una exigencia que se causa por la obtención de ingresos como resultado de la actividad económica dentro del municipio. Así pues aquellas personas naturales o jurídicas que no tenga la Licencia sobre Actividades Económicas, pero que ejerzan tal actividad están igualmente obligados a pagar tales impuestos.

De todo lo anterior se tiene que el pago de los impuestos sobre las actividades económicas realizadas en los municipios no genera el derecho per se a desarrollar actividades económicas en la Alcaldía del Municipio Chacao, pues como lo estableció la Sala Constitucional, es distinto obtener la Licencia sobre Actividades Económicas, requisito este necesario y vital para ejercer referida actividad que cancelar los impuestos sobre Actividades Económicas, ya que ésta es una obligación de carácter netamente tributaria a diferencia de la Licencia que es una obligación de carácter administrativa, por todo lo anterior debe este Tribunal declarar la improcedencia del alegato estudiado en el presente capítulo. Así se decide.

• Del Falso Supuesto de Derecho

Ahora bien la parte recurrente denunció la configuración del vicio del falso supuesto de derecho por cuanto hubo una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, ya que a su decir lo procedente era que la Administración le aplicara a su representada el contenido del artículo 103 de la referida Ordenanza.

En tal sentido considera quien decide traer a colación las normas que a decir de la recurrente fueron erróneamente aplicadas, ambas contenidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas así pues se tiene que:

“Artículo 103. Será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) Unidades Tributarias:

Quien ejerza actividades económicas distintas a las autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas sin haber obtenido el cambio o anexo de ramo por ante la Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de ésta Ordenanza.

… Omissis…

Artículo 105. Quien ejerza actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas (200) Unidades Tributarias, y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia.”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De sendos artículos se tiene que las normas establecen supuestos de hecho distintos, ya que el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, establece una sanción aplicable por el desempeño de actividades económicas distintas a las autorizadas en una licencia de actividades económicas, sin haber obtenido el cambio o nexo del ramo por ante la Administración Tributaria, la norma del artículo 105 sanciona a quienes, ejerzan actividades económicas sin haber obtenido la licencia.

Al respecto debe indicarse que tal y como se dejo establecido en los párrafos precedentes la Licencia de Actividades Económicas otorgada a la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., no es extensible a la sociedad mercantil hoy recurrente en virtud de que se determinó que son dos personas jurídicas distintas, por lo que es dable concluir que la sociedad mercantil ARTE ZANIA & CO C.A., tiene la obligación cumplir con los trámites administrativos para la obtención de la Licencia Sobre Actividades Económicas, para su legal funcionamiento de conformidad con la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao,

Al ser ello así quien aquí decide considera que la regla aplicada por la Administración, a la sociedad mercantil ARTE ZANIA & CO C.A., , se encuentra ajustada a derecho, ya que la referida empresa se encontraba ejerciendo actividades económicas dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao, sin contar con la expedición previa la Licencia de Actividades Económicas que asegurara el desempeño de su objeto comercial, por lo que la referida empresa se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por lo que la Administración procedió ha sancionar con una multa pecuniaria y el cierre temporal del establecimiento comercial, hasta tanto no tramite la licencia de actividades económicas. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, vista tal declaratoria este Órgano Jurisdiccional debe dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada a favor de la sociedad mercantil ARTE ZANIA & CO C.A. Así se declara.

En consecuencia, notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Chacao y al Alcalde del Municipio Chacao. Asimismo notifíquese al Ministerio Público y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados José Rafael Gamus y Lourdes Nieto Ferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 37.756 y 35.416 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARTE ZANIA & CO, C.A., contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se mantiene con todo sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en Resolución Administrativa Sancionatoria signada con el Nº L/ 116.06.08., de fecha 10 de junio de 2008 que acordó el pago de una multa por la cantidad de Seis Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 6.900) y el cierre temporal del establecimiento comercial. En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada a favor de ARTE ZANIA & CO C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Chacao y al Alcalde del Municipio Chacao. Asimismo notifíquese al Ministerio Público y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las _____________ (__:__) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.
**Exp. Nro. 2008-903/GL