REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2009-933
En fecha 15 de enero de 2009, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WISEMAN NOEL MUÑOZ GELDER, titular de la cédula de identidad Nro. 14.574.654, consignó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en virtud del acto administrativo sin número de fecha 27 de agosto de 2008, mediante el cual se le destituyó.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 15 de enero de 2009, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el 16 del mismo mes y año.
En fecha 26 de enero de 2012, fue celebrada audiencia preliminar tal como consta en acta levantada en la celebración de dicho acto y que riela al folio 59 del presente expediente judicial, así las cosas en la referida acta se dejó constancia de solo la comparencia de la parte querellada la cual no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En razón de lo expuesto fue celebrada audiencia definitiva en fecha 13 de febrero de 2012, dejándose constancia de ello en acta levantada en esa misma fecha que cursa al folio 61 del expediente judicial y en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de ambas partes a la celebración del referido acto, de igual manera se dejó constancia que este Órgano Jurisdiccional acordó la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, publicándose el mencionado dispositivo en fecha 24 de febrero de 2012.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wiseman Muñoz, previamente identificados contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
Ello así, se observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo el artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso y concretamente en su numeral 6 expresa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial cuya competencia esta atribuida a este Juzgado, entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WISEMAN NOEL MUÑOZ GELDER, titular de la cédula de identidad Nro. 14.574.564 y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
La representación Judicial de la parte actora fundamentó sus defensas aludiendo:
Que el hoy querellante se desempeñaba en el Instituto querellado como Agente adscrito a la Región Policial Nº 1 que en fecha 6 de mayo de 2008, se inició averiguación administrativa en su contra, siendo notificada según sus dichos 61 días posterior a dicho inicio.
Adujo, que el acto administrativo de fecha 27 de agosto de 2008, adolece de vicios de nulidad absoluta, en razón que el procedimiento de destitución no fue sustanciado conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció que el acto administrativo que se recurre se encuentra suscrito por el Director de Recursos Humanos sin que conste su delegación tal y como lo establece el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que para la fecha en que fue iniciada la “averiguación administrativa” el hoy accionante se encontraba de reposo, señalando que fue destituido por faltar a su trabajo desde el primero (1º) de febrero de 2008 hasta el once (11) del mismo mes y año.
En razón de lo expuesto señaló, que en fecha 20 de febrero de 2008, tramitó reposo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual se le otorgó reposo desde el 24 de enero de 2008 hasta el 22 de febrero de 2008.
Aunado a ello esbozó, que dicho reposo fue consignado ante el Departamento de Bienestar Social, Servicio Médico del ente querellado, en fecha 12 de febrero de 2008, señalando que ante esa instancia se le concedió reposo desde el 25 de enero de 2008 hasta el 25 de febrero del mismo año, dichos alegatos fueron argüidos por el hoy querellante a fin de desvirtuar que éste tuviese faltas injustificadas tal como señaló el acto administrativo que lo destituyó.
De igual manera señaló, que “(…) El acto administrativo recurrido, transcribe normas que no se relacionan de ninguna manera con el caso del recurrente, como son artículo 8 numerales 1 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 27 de agosto de 2008, notificado en fecha 31 de octubre de 2008, y en consecuencia, sea restituido el querellante al cargo de Agente adscrito al Instituto Autónomo querellado, se ordene el pago de lo sueldos dejados de percibir así como, todos los beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva de su servicio.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, expresó:
En relación a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto, indicó que conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública es el Director de Recursos Humanos el competente para practicar dicha notificación.
En cuanto a las inasistencias sancionas en el acto administrativo Nº DG/Nº 050, de fecha 26 de agosto de 2008, mediante el cual se destituyó al querellante indicó, que consta de los folios 82 al 85 del expediente disciplinario reposos consignados en sede administrativa por el accionante sin que estos justifiquen las inasistencias sancionadas en el mencionado acto administrativo.
En ese sentido, señaló que siendo la oportunidad de que el accionante ejerciera su defensa en vía administrativa ello no ocurrió y que ahora en sede judicial pretende traer al juicio reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del cual justifica los días por los cuales fue sancionado.
Así las cosas explanó “(…) es del conocimiento de todo el personal tanto administrativo como policial que los reposos médicos mayores a 3 días deben ser conformados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)” ello así manifestó que esto se ha hecho saber a todo el personal de manera verbal y escrita arguyendo que constan en el expediente administrativo circulares que certifican dicho alegato.
Finalmente solicitó, se declare sin lugar la querella interpuesta, “(…) por cuanto el acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho, [su] representada llevo a cabo el procedimiento legalmente establecido, el acto administrativo fue dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no existe en sede administrativa ningún documento que justifique las ausencias al servicio del querellante (…)”.
Establecido lo anterior se observa:
Que se trata del recurso contencioso administrativo funcionarial que pretende anular el acto administrativo Nº DG/Nº 050, de fecha 26 de agosto de 2008, a través del cual se destituyó al ciudadano Wiseman Muñoz, previamente identificado, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual contempla “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
En tal sentido, pasa este Juzgado a realizar un análisis de los hechos controvertidos entre las partes, en los siguientes términos:
De la prescripción administrativa
Alegó el querellante que la notificación de la averiguación disciplinaria ocurrió 61 días posterior al inicio de la apertura de la referida averiguación disciplinaria, en ese orden, entiende esta sentenciadora que con dicho alegato en invocación al principio iura novit curia la parte accionante pretende denunciar la prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual resulta aplicable ratio temporis y que contempla:
Artículo 88 “las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionados con destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria publico de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación.” (Resaltado agregado).
En este orden, resulta pertinente traer a colación, sentencia Nº 1140 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Henry Matheus Jugo Vs. Contralor General de la República), mediante el cual estableció que:
“…(E)s preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.
De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa, a saber, la extinción de la llamada por el recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido. Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria.
Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva…”. (Subrayado y negrillas propio de este Tribunal)
En razón de ello y aplicando dichas consideraciones al análisis del caso que nos ocupa, resulta imperiosos analizar las actas que componen el expediente disciplinario del traído por la administración y del que se desprende lo siguiente:
Riela al folio 03, oficio Nº IAPEM/R.01/Nº 313, de fecha 8 de abril de 2008, mediante el cual el Jefe de la Región Policial los Teques, San Antonio Estado Miranda, colocó a la orden de la Dirección de Recursos Humanos al hoy accionante, en razón a las inasistencias que éste venía presentando.
Al folio 02 cursa oficio Nº IAPEM/R.01/Nº 409, de fecha 30 de abril de 2008, a través del cual el Jefe de la Región Policial, los Teques San Antonio Estado Miranda, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos que realice lo conducente a fin de dar inicio al procedimiento disciplinario en razón de las inexistencias injustificadas del recurrente.
En el folio 01 se constata acta de fecha 6 de mayo de 2008, emanada de la División de Asuntos Internos a través del cual que se dan por recibidos los oficios mencionados precedentemente y en consecuencia de ello “se procede a realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos.”. En sentido, riela al folio 80 auto de fecha 06 de mayo de 2008, mediante el cual se apertura la averiguación disciplinaria.
Ahora bien, como ya se indico todas las documentales ut supra mencionadas se desprenden del expediente disciplinario, expediente que fue traído a los autos en fecha 29 de septiembre de 2011, por la representación judicial del ente querellado, y en consecuencia, debe entenderse que dicho instrumento cuando es traído por la administración según la Jurisprudencia patria, constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007), ahora bien, visto que nada fue opuesto o impugnado en sede judicial por el querellante en cuanto al contenido de las actas que conforman el referido expediente las mismas tienen pleno valor probatorio respecto de su contenido. Así se declara.
Precisado lo anterior, debe indicar este Tribunal que de las documentales ut supra mencionadas se infiere:
i) Que el Jefe de la Región Policial los Teques San Antonio Estado Miranda, quien resulta ser el superior inmediato del accionante en razón al cargo que el hoy querellante desempeñaba en el ente recurrido, notificó en fecha 8 de abril de 2008, las inasistencias del recurrente a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía de Miranda hoy accionado, poniéndolo a la orden de dicha Dirección, habiendo trascurrido desde dicha notificación un lapso de 2 meses y 7 días a la primera inasistencia injustificada del accionante, esto es, 1º de febrero de 2008.
ii) Que desde el 1 de febrero de 2008 al 30 de abril de 2008, fecha en la que el Jefe de la Región Policial los Teques, San Antonio Estado Miranda, solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria, transcurrieron 2 meses y 29 días.
iii) Que desde el 1 de febrero de 2008 al 6 de mayo de 2008, fecha en que se dio inicio a la apertura disciplinaria, transcurrieron 3 meses y 5 días.
En relación a lo expuesto, resulta evidente que el ente querellado desde el momento que tuvo conocimiento de los hechos hasta el momento en que se pronunció de la destitución del mismo se mantuvo dentro de los lapsos establecidos en la Ley, en este caso Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que esta juzgadora desecha el alegato de prescripción administrativa esgrimido por la parte actora. Así se declara.
Del vicio del procedimiento.
Señaló la representación judicial de la parte actora, que el procedimiento de destitución no fue sustanciado conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como consecuencia de ello vicia el acto administrativo recurrido de nulidad.
En tal sentido, a fin de verificar lo denunciado por el querellante, pasa este Tribunal Superior a revisar el contenido de las actas que componen el expediente disciplinario, el cual como ya se indicó, al no ser atacadas por la parte hacen plena prueba de su contenido, de los cuales se desprenden los siguientes hechos:
Corre inserto en los folios 80 y 81, auto de apertura del procedimiento disciplinario sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, de conformidad en lo establecido en los artículos 10 numeral 9 y 82 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folio 97 y 98, cursa notificación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado dirigida al hoy recurrente, a través de la cual le informan del inicio de la apertura de la investigación disciplinaria, siendo recibida por éste en fecha 4 de julio de 2008 de la que consta de su firma y huellas dactilares.
De los folios 102 y 103, cursa notificación de la formulación de cargos de fecha 11 de julio de 2008, recibida por el hoy querellante en fecha 16 de julio de 2008, verificándose igualmente su firma y huellas, y de la que se desprende:
“(…) esta Dirección de Recursos Humanos le formula los cargos de conformidad con el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerarlo incurso en la causal de Destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 ejusdem (…)”.
(…) omissis (…)
“(…) Notificación de cargos que se le hace con los fines de que sirva darle oportuna contestación, al fondo de los hechos, dentro de un lapso de (5) días hábiles. (…)”.
Al folio 106, cursa “AUTO INICIO DE LAPSOS PARA ESGRIMIR ESCRITOS DE DESCARGO”, de fecha 17 de julio de 2008.
Al folio 118 corre inserto “AUTO DE CULMINACIÓN DE LOS LAPSOS PARA ESGRIMIR ESCRITO DE DESCARGO” de fecha 23 de julio de 2008.
En el folio 119, riela “AUTO DE INICIO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS” de fecha 25 de julio de 2008.
Así las cosas, al folio 121, cursa oficio Nº DRRHH/DAIL Nº 4257, a través del cual la Dirección de Recursos Humanos del Instituto accionado remite al Consultor Jurídico, expediente disciplinario a fin de que “emita opinión en cuanto a la procedencia o no de la aplicación de la sanción.”.
De los folios 123 al 130 se verifica oficio Nº CJ/Nº 049/08 de fecha 19 de agosto de 2008, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Policial querellado, mediante el cual envía a la Dirección de Recursos Humanos opinión jurídica relacionadas con la procedencia de la destitución del hoy accionante.
Al folio 131 al 139 corre inserto acto administrativo identificado con el número DG/Nº 050 de fecha 26 de agosto de 2008, a través del cual el Director del Instituto recurrido decidió destituir al hoy querellante.
Finalmente, del folio 140 al 148 se verifica notificación de fecha 27 de agosto de 2008, dirigida al ciudadano Wiseman Noel Muñoz Gedler hoy recurrente, mediante la cual le comunican el contenido del acto administrativo que se recurre, siendo recibida por el accionante en fecha 31 de octubre de 2008, pues de ello consta su firma y huellas al final de la notificación.
En razón de lo expuesto, resulta evidente que la Dirección de Recursos Humanos una vez en conocimiento de las faltas en las que había incurrido el hoy accionante, ordenó la instauración del procedimiento disciplinario a fin de esclarecer si procedía o no la destitución al querellante, procedimiento que fue tramitado bajo las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser esta la norma aplicable ratio temporis para la fecha en que ocurrieron los hechos, de igual manera se desprende que el órgano sustanciador cumplió todas las etapas del procedimiento disciplinario de destitución previstas en la ya mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 89, en razón de lo expuesto esta sentenciadora desecha el alegato esgrimido por la parte actora referido a violación del debido proceso. Así se decide.
De la incompetencia del funcionario que dictó el acto.
Explanó la representación judicial de la parte actora, que el acto administrativo que le destituye fue suscrito por el Director de Recursos Humanos del Instituto policial querellado, sin que conste su delegación tal como lo establece el artículo 18 numeral 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En ese orden, resulta oportuno para esta sentenciadora traer a los autos el contenido de los folios 9 al 13 del expediente judicial, que constituye oficio de notificación del acto administrativo, el cual fue consignado por la representación judicial del accionante mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009, señalado como anexo “b) original del acto administrativo de destitución de fecha 27 de agosto de 2008” del cual se lee:
“(…) Cumpliendo instrucciones del Director Presidente este Instituto Comisario General Yoel Felipe Reyes Escalona, me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle el contenido de la Providencia Nº 050, de fecha 26 de Agosto de 2008, que se transcribe a continuación y en el cual se le Destituye del Cargo de Funcionario policial con la Jerarquía de Agente, que venia desempeñando en este organismo. (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
En ese sentido, al vuelto del folio 12 del presente expediente, se desprende del mencionado oficio de notificación que se trata de una trascripción del acto administrativo constatándose la frase “Fin de la Transcripción.”.
En relación a lo expuesto resulta oportuno traer a los autos extracto del acto administrativo Nº DG/ Nº 050 de fecha 26 de agosto de 2008, la cual cursa inserta en copias certificada de los folios 131 al 139 del expediente disciplinario, del que se desprende específicamente al folio 138 lo siguiente: “(…) Se encomienda a la Dirección de Recursos Humanos efectuar la notificación de la presente decisión; asimismo hacer de su conocimiento del derecho de ejercer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Capital. (…)” y concretamente al folio 139 del ya mencionado expediente disciplinario, se verifica firma del acto administrativo realizada por el ciudadano Yoel Felipe Reyes Escalona en su condición de “(…) COMISARIO GENERAL DIRECTOR PRESIDENTE Designado mediante Resuelto Oficial Nº 0334-1 del 22/04/2.008 Gaceta Oficial Nº 3189 del 22/04/2.008 (…)”.
Asimismo, se observa de la propia notificación que el Director de Humanos del referido Instituto actuó tal como expresamente se señala en el folio 147 que consta en la copia certificada del expediente disciplinario analizado, que el mismo actuó conforme a la delegación expresamente otorgada en el acto administrativo de destitución y conforme a las normas contenidas en los artículos 6, 8 y 10 numerales 1 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo expuesto se evidencia:
i) Que el acto administrativo de destitución del hoy querellante fue dictado por la máxima autoridad del Instituto querellado.
ii) Que oficio de notificación del acto administrativo de destitución fue realizado por el Director de Recursos Humanos del Instituto querellado, en cumplimiento de la delegación expresa otorgada por el máximo jerarca del Instituto recurrido y en ejercicio de las facultades atribuidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo expuesto se evidencia que el acto administrativo que destituyó al hoy querellante fue suscrito por el Comisario General del Instituto policial recurrido, que el acto que según el actor consignó como “original del acto administrativo de destitución de fecha 27 de agosto de 2008” no es mas que la notificación del mismo la cual transcribe como se evidenció el acto que se recurre, razón por la cual este Tribunal desecha el alegato esgrimido relativo a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto que le destituyó. Así se declara.
Del vicio del faso supuesto
En primer lugar debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son, la denominada falso supuesto de hecho, que se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
Respecto al falso supuesto de derecho, indicó la parte actora, que en el acto que le destituye se transcribieron artículos que no corresponden con el caso de marras, ello así, se desprende del folio 138 del expediente disciplinario lo siguiente: “(…) Notificación hecha por ésta Dirección de Recursos Humanos, por la Atribución establecida en los artículos 6, 8, numeral 01, y 10 en concordancia con el Artículo 10 numeral 1, parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)” .
De igual manera, a los folio 9 al 11 del expediente judicial en el cual se encuentra inserta la notificación del acto administrativo que se pretende anular, se desprende “(…) Notificación hecha por ésta Dirección de Recursos Humanos, por la Atribución establecida en los artículos 6, 8, numeral 01, y 10 en concordancia con el Artículo 10 numeral 1, parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.
Visto lo expuesto, se hace forzoso para esta sentenciadora aclarar, que de la revisión de las normas que se enuncian tanto en el acto administrativo como en la notificación del mismo, se pudo constatar que efectivamente la administración al realizar la notificación señaló erróneamente normas que no guardan relación con los hechos, tales como los numerales 1 y 10 del artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante a ello debe advertirse que dicho error no llega a configurar el vicio de falso supuesto de derecho, entendiendo este como aquel en el cual los hechos que dan origen a la decisión administrativa efectivamente existen pero son subsumidos en una norma errónea o inexistente para su fundamento, pues debe establecerse que el mencionado error se pudo constatar en la orden de notificación dada en el acto administrativo pero que en nada afecta el acto en si mismo así como tampoco el fundamento legal en el cual subsumió los hechos para emitir el pronunciamiento que concluyó en la destitución del hoy querellante, por ende, y visto que en nada afectó la decisión tomada en el acto administrativo N° DG/050 de fecha 26 de agosto de 2008, esta Juzgadora desecha el alegato del vicio de falso supuesto de derecho. Y así se declara.
Del falso supuesto de hecho arguyó la parte actora que el acto administrativo fue iniciado mientras que se encontraba de reposo, y en ese sentido indicó, que tramitó incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido por el Servicio Médico del Instituto querellado, reposo que trajo la parte actora al presente juicio mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009 y que rielan a los folios 14 y 15 del expediente judicial.
En este sentido es preciso verificar que corren a los folios 80, 81, 97 y 98 del expediente disciplinario, auto de inicio del procedimiento disciplinario y la notificación del mismo de fechas 06 de mayo de 2008 y 15 de julio respectivamente, los cuales fueron valorados en el punto primero del presente capítulo y de los cuales se verifica que al momento de haberse iniciado el procedimiento disciplinario luego del cual se destituyó al querellante, el mismo no se encontraba de reposo, en razón de lo cual este tribunal deshecha dicho argumento y Así se declara.
En lo que refiere al alegato que el querellante presentó el reposo médico otorgado en tiempo oportuno, es menester traer a colación extracto del acto administrativo de destitución que corres inserto de los folios 131 al 139 y específicamente del folio 135 en el cual se desprende lo siguiente:
“…El funcionario investigado en la declaración que riela al folio cincuenta y seis (56) manifestó lo siguiente:
“…Como se puede observar, en las actas que conforman el expediente signado con el número 8-068, que rielan al folio cuarenta y cuatro al cuarenta y seis (44 al 46), el funcionario investigado consignado consignó ante la dirección de Recursos Humanos copias simples convalidadas el Seguro Social, de los reposos correspondientes a las fechas desde el 22 de febrero de 2.998 al 22 de marzo de 2.008; desde el 23 de marzo de 2.008 has el 22 de abril de 2.008 y desde 23 de abril hasta el 22 de mayo de 2.008, no justificando las fechas desde el 1º de febrero de 2.008 hasta el 11 de febrero de 2.008 estas últimas inasistencias, le son imputadas como sanción disciplinaria; como abandono injustificados, señalada como una falta en la Ley del Estatuto de la Función Pública
(…omissis…)
De las normas antes transcritas, se desprende que la conducta asumida por el funcionario investigados, no se ajusta con lo establecido en la misma, no presentó ni consignó los certificados médicos expedido por el Instituto de Seguro Social o por el servicio médico del Instituto, como permisos de enfermedad que no causen invalidez absoluta, ausentándose los días 1º,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11 de febrero de 2008, que le son imputado (sic) como abandono de sus labores, como bien lo señala el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo, no acató las circulares que rielan en el folio cincuenta al cincuenta y cinco (50 al 54) (sic) emanadas de la Dirección de Recursos Humanos, señalando los lapsos y ante quien deberían presentar los soportes o reposos médicos cuando estos están en una situación administrativa que amerite su ausencia temporal justificada ante la Administración Pública
(…omissis…)
Con los elementos de convicción que se observa en las actas insertas en el expediente instruido, se determina que es evidente que la conducta del funcionario citado se puede enmarcar en lo antes señalado por la Doctrina Venezolana, en vista de que la actitud del investigado al inasistir los días 1º,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11 de febrero de 2008, a su puesto de trabajo sin justificar los días mencionados, ni solicitó permiso por escrito a su superior inmediato de los días ausentes a sus labores, situaciones que se deben valorar como causa sancionatoria establecido en al Ley del Estatuto de la Función Pública…”
En razón de lo expuesto, es preciso traer a los autos las circulares insertas en los folios 89 al 93 del expediente disciplinario, de las que se desprenden:
Circular Nº. DRRHH/DBS/nº 3026-08, de fecha 2 de junio de 2008, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la que se lee “(…) Los funcionarios deben en un lapso no mayor a tres días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se encuentran de reposo, validar por ante el servicio Médico de la Institución, el Reposo otorgado bien sea por Médico particular o Clínica Privada, posteriormente deben presentarlo por ante el Instituto del Seguro Social, una Vez realizado este Trámite el funcionario procederá a consignar SIN EXCEPCION por ante este Despacho los reposos correspondientes. (…)”. (Resaltado propio de la Circular)
Circular Nº DP-DIPERNº 002544, de fecha 3 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección de Personal del Instituto policial querellado de la que se desprende: “(…) Los funcionarios deben en un lapso no mayor a tres días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se encuentran de reposo, validar por ante el servicio Médico de la Institución, el Reposo otorgado bien sea por Médico particular o Clínica Privada, posteriormente deben presentarlo por ante el Instituto del Seguro Social, una Vez realizado este Trámite el funcionario procederá a consignar sin excepción por ante este Despacho los reposos correspondientes.(…)”. (Resaltado de la Circular).
Circular Nº DIPER/DBS/Nro 142-06, de fecha 25 de mayo de 2006, emitida por la Dirección de Personal del ente recurrido de la se desprende “(…) Al funcionario que le sea indicado un reposo médico superior a 3 (tres) días, debe dirigirse a la División de Bienestar Social, con la forma que le fue entregada en el Servicio Médico de nuestro Instituto conjuntamente con la copia fotostática del informe médico. Para que le sea llenada la forma 14-52, a fin de proceder a convalidar dicho reposo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley del Seguro Social. (…)”. (Resaltado propio de la Circular).
De lo expuesto se desprende, que el ente querellado mediante diversas circulares había dado a conocer a los funcionarios pertenecientes a dicha institución, el procedimiento establecido por éste a fin de la validación y consignación de reposos y así quedó establecido en el acto administrativo.
De lo expuesto se infiere, que era del conocimiento del hoy querellante el lapso establecido que tenía para realizar los trámites necesarios para que el organismo querellado tuviese como válidos los reposos aludidos por el querellante, aunado a ello, se evidencia de los propios dichos del querellante en su escrito libelar que éste tramitó el reposo que convalida las inasistencias sancionadas en el acto administrativo en fecha posterior a la establecida por el organismo policial recurrido, pues se constata de su escrito libelar específicamente en el folio 2 que “(…) [su] representado tramito (SIC) un reposo que le fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Germán Quintero, Servicio de Traumatología, Dr. Pedro Romero, en fecha veinte (20) de febrero de 2008, el cual le daba un período de incapacidad de treinta (30) días, desde el veinticuatro (24) de enero de 2008 hasta el veintidós (22) de febrero de 2008.
[su] defendido presentó el reposo en cuestión, ante las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Personal, Departamento de Bienestar Social, Servicio Médico, en fecha doce (12) de febrero de 2008, en el cual el Dr. Elio Manrique le concede reposo por treinta y un (31) días, desde el veinticinco (25) de enero de 2008 hasta el veinticinco (25) de febrero de 2008. (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Para mayor abundamiento, resulta oportuno traer a los autos criterio expresado mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000550 de la que se desprende:
“(…) En tal sentido, conviene citar el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura del artículo trascrito, se evidencia que el legislador remite a los reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in commento, y visto que aún no ha sido promulgado el reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo, esta Alzada pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, se reitera, en virtud de la ausencia reglamentaria mencionada.
Así, el mencionado Reglamento en sus artículos 59 y 60 señala:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social:
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.” (Resaltado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario, deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser expedido por el tiempo en que dure la misma, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), si el funcionario está asegurado, y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté inscrito en el seguro social o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.
Ahora bien, precisado lo anterior, ello es la obligatoriedad a la que se encuentra constreñida la Administración, de otorgar permisos en caso de enfermedad, claro está, siempre y cuando el funcionario afectado por una incapacidad temporal, cumpla también con una de sus obligaciones, que es la de presentar el reposo expedido en un lapso prudencial a su patrono, por lo cual pasa esta Corte a determinar, los lapsos con los que cuenta un funcionario para realizar, la presentación ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo tanto resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cual establece:
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.”
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, obligatorio, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006, Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, y 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009, todas dictadas por esta Corte ).
Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que las normas no establecen expresamente un lapso para convalidar los reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y presentarlos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo, por lo tanto no entiende este Órgano Jurisdiccional que a la querellante se le expidió su reposo el 21 de octubre de 2003, siendo presentado el 15 de marzo de 2004, y no en un lapso prudencial como se estableció anteriormente o al menos ello no consta a los autos, evidenciándose con ello que la presentación del referido “certificado de incapacidad” sí fue presentado extemporáneamente. Así se declara. (…)”
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que efectivamente la administración se encuentra obligada a otorgar y considerar las licencias o permisos que correspondan, no obstante a ello deben los funcionarios cumplir con la carga de presentar los reposos de la forma y en el tiempo correspondiente máxime cuando –en el presente caso- se había establecido dicho lapso a través de normas internas del Instituto, ahora bien, en el caso de marras se observa que había sido establecido que el lapso para consignar los reposos ante dicho organismo era de tres (3) días hábiles tal como fue puesto en conocimiento por el Instituto recurrido a través de distintas Circulares, siendo ello así, se evidencia que el querellante tramitó el reposo que justifica las inasistencias por las cuales fue destituido en un lapso posterior al concedido por el Instituto policial accionado, tal como se desprende de los propios dichos del recurrente el reposo fue tramitado el día 12 de febrero de 2008, siendo la primera de sus inasistencias el día 1º de febrero de 2008, es decir, el querellante gestionó el reposo que convalida las falta que se le imputan 11 días posterior a su primera falta. Razón por lo cual, este tribunal considera que la administración en la oportunidad de dictar el acto administrativo de destitución valoró los elementos necesario como para concluir que la conducta realizada por el querellante incurrió en la sanción disciplinaria de destitución contenida en la norma especial, siendo forzoso en tal sentido desechar el argumento de falso supuesto de hecho. Y así se establece.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WISEMAN NOEL MUÑOZ GELDLER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.574.564, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR la presente querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público notifíquese al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes y al Gobernador del estado Miranda. Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo __________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2009-933
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