REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 2011-1345

En fecha 22 de Marzo de 2011, la ciudadana TERESA HERRERA RISQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: MARIELY PERAZA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.080.390, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2011, bajo el Nº 11, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; consignó ante el Tribunal Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2.387 de fecha 06 de diciembre de 2010 mediante el cual se le removió y retiró del cargo de profesional I, suscrito por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Previa distribución realizada en fecha 23 de marzo de 2011, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en la misma fecha.

En fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial y ordenó se libraran las respectivas boletas de notificación.

En fecha 11 de junio de 2011, la abogada Isdelys Pérez, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación a la presente querella funcionarial.

En fecha 19 de junio de 2011 se celebró la audiencia preliminar en la cual ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 09 de agosto de 2011, este tribunal se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes, inadmitiendo las probanzas de la parte querellante y admitiendo lo promovido por la parte querellada.

En fecha 11 de noviembre de 2011, visto la designación de nueva Juez, se abocó el al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2011, se celebró la audiencia definitiva y en virtud de la complejidad del asunto se dispuso que la publicación del dispositivo del fallo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes a dicha audiencia.

Dictado el dispositivo del fallo en fecha 28 de febrero de 2012 y diferida la oportunidad para publicar sentencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, habiendo realizado el estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, pasa dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en tal sentido observa:

Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la parte querellante y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del Recurso Administrativo Funcionarial. Así se declara.

II.- Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este tribunal a emitir pronunciamiento, en virtud de ello observa que los hechos controvertidos se circunscriben a:

La parte querellante en su escrito libelar alega que en fecha 01 de julio de 2001, le es notificado de su ingreso al cargo de auditor I, adscrita a la ofician de auditoría interna de la dirección General de Servicios del organismo querellado, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Que en fecha 22 de diciembre de 2010 se hizo entrega del oficio de fecha 21 de diciembre de 2010 mediante el cual la Directora General de la oficina de Gestión Administrativa del organismo querellado le notifica su retiro del cargo de profesional I con fundamento en la reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta oficial Nº 5.964 extraordinario del 3 de marzo de 2010.

Así mismo alega “¿Cómo y Cuál fue el criterio utilizado para determinar que el cargo de profesional I desempeñado por mi mandante, sin señalar su ubicación administrativa en el acto administrativo impugnado, formara parte del mencionado plan de Reestructuración y Reorganización administrativa? Si lo único recomendado fue el retiro de “algunos” funcionarios de carrera…”. Cual fue el procedimiento utilizado para la reducción de personal que con sujeción a los Vistos de la Resolución contentiva del Retiro de mi mandante conforman el fundamento de su retiro? (…omissis…) al no cumplirse el procedimiento legalmente establecido para la emisión del acto administrativo contentivo del retiro de mi patrocinada, forzoso concluir que el mismo es violatorio del derecho a la estabilidad y, por consiguiente, el mismo esta afectado de nulidad absoluta…”

Que “al no cumplirse con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal notificada a mi mandante, forzoso es concluir que la Resolución contentiva de su retiro está afectada de nulidad absoluta”

Agregando que “…el referido proceso de reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional debió llevarse a cabo conforme a un plan a ser elaborado por la comisión designada al efecto y al haberse previsto en éste último, según se lee en la Resolución contentiva de la Normativa Interna para su ejecución , la necesidad de Reducción del Personal funcionarial, era imperativo e insoslayable el cumplimiento del procedimiento establecido para la autorización y aplicación de dicha medida…”

Que la ejecución del mencionado proceso de reestructuración y reorganización administrativa debió ejecutarse de conformidad a lo ordenado en el artículo 2º del referido Decreto en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, comprendidos entre el 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010, y que el plan de reestructuración debió ser presentado al Presidente de la República para su consideración en Consejo de Ministros dentro del referido lapso de 180 días.

Que si bien es cierto en dicho Decreto se lee la previsión de la prórroga del proceso por una sola vez, la posibilidad de la misma fue para la ejecución del proceso, no para la aprobación del plan, pero que sin embargo ello no fue publicada y que en razón de ello la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del organismo querellado, con sujeción al Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010 es extemporánea y que al constituir dicho proceso la razón invocada en la Resolución contentiva del retiro de la querellante, no esta ajustada a derecho y conforma el vicio de abuso de poder que afecta la decisión administrativa.

Por su parte el organismo querellado al momento de dar contestación al presente recurso negó rechazó y contradijo lo alegado en el escrito libelar, precisando que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas “…debido a la fusión, es autorizado tanto por el Ejecutivo Nacional como por el Consejo de Ministro (sic) para la implementación de un proceso de reorganización y reestructuración que permita crear una estructura organizativa para alcanzar los objetivos y metas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y social ordenando adaptar su estructura, razón por la cual visto el contenido del mencionado Decreto, mal puede alegarse el vicio de ilegalidad, ya que el acto hoy recurrido se dicto (sic) con fundamento al mencionado Decreto…”

Que “…Niego, rechazo y contradigo lo argumentado por la recurrente en cuanto a que el oficio de fecha 22 de diciembre de 2010, donde se le notifica el contenido de la Resolución Nº 2.898 de fecha 06 de diciembre de 2010, en el que se lee en la última parte que en fecha 03 de marzo de 2010, fue publicado el Decreto Nº 7.283 que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, indicando también que el (sic) fecha 05 de marzo del mismo año, este viciado de falso supuesto, ya que los hechos que dieron origen tanto a el (sic) oficio como a la Resolución, mediante la cual es retirado del Ministerio (…omissis…) lo que conlleva a concluir que el acto se dicto (sic) conforme al ordenamiento legal y al plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcional de este Ministerio, en tal sentido, solicito sea desestimado la presente denuncia del vicio del falso supuesto…”

Que no se viola el debido proceso ni el derecho a la estabilidad denunciada por cuanto la Ley del Estatuto de la función Pública, contempla en el numeral 5 del artículo 78 la procedencia del retiro “debido a cambios en la organización administrativa autorizada por el Presidente de la República y el Consejo de Ministros” así mismo invoca el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 144 Constitucional y que en razón de ello no se viola el derecho a la estabilidad al realizarse el procedimiento a su decir, según el ordenamiento legal vigente.

Niega que la normativa interna para la ejecución del proceso de reestructuración y organización administrativa y funcional fue publicada 12 días después de haber sido notificada la querellante y que la normativa aludida en el escrito libelar “nada tiene que ver con el plan de reestructuración relacionada con los funcionarios de carrera, la misma, fue dictada para los obreros y contratados.”

Niega la denuncia del vicio del abuso de poder ya que no es extemporánea la aplicación de la medida ya que a su decir, para la fecha estaba vigente tanto el Decreto Presidencial como el lapso para la ejecución del Plan de Reestructuración y Organización Administrativa y funcional ya que los lapsos son distintos y que el acto fue dictado por la persona delegada para ello por la máxima autoridad.

En razón de lo anterior, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Se verifica que se pretende la nulidad de la Resolución Nº 2.837 de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se acordó el retiro de la querellante, quien desempeñaba el cargo de profesional I en la Dirección General de Servicios del Ministerio de Planificación y Finanzas.

En razón de ello, quedó demostrado en las actas procesales del presente expediente judicial y no constituye un hecho controvertido que la recurrente se desempeñó como funcionaria de carrera y que al momento de su egreso, ocupaba el cargo de Profesional I en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Ahora bien, del análisis del expediente se evidencia que la recurrente fue retirada de su cargo de carrera PROFESIONAL I, mediante Resolución Nº 2.837 del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de fecha 06 de diciembre de 2010, notificada mediante oficio de fecha 21 de diciembre de 2010; con fundamento en el Decreto Presidencial No. 7.283, de fecha 03 de marzo de 2010, donde se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en todo lo inherente a los Órganos Servicios y Dependencias y en consecuencia, la legalidad de su retiro se desprende de la legalidad o no del procedimiento de reestructuración y reducción de personal, es decir, si el organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para ello, o si se violó o no dicho procedimiento.
Así las cosas, es preciso considerar las abundantes decisiones emitidas por los máximos tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se han analizado claramente las condiciones, requisitos y el procedimiento que deben cumplirse cuando la Administración Pública acuerda la reestructuración de un órgano con la consecuente reducción de personal, a los fines de armonizar los objetivos de ese procedimiento con el respeto a los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas.

En ese sentido, ha sido criterio de los Tribunales de alzada que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo.

Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:

1° Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración.
2° Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un Plan de reorganización y reestructuración administrativa y funcional del Organismo. Dicho informe debe ser motivado, donde se justifique la medida de reducción de personal, siendo un recaudo fundamental que acompañará la solicitud de reducción, además de la opinión de la Oficina Técnica competente, en el caso que la causal invocada así lo exija.
3° Definición del plan de reestructuración: que se refiere al examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros.
4° Estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo, cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos, motivando en cada caso, en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares.
5° Elaboración del proyecto de reestructuración, esto es, se debe tomar en cuenta la nueva estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar (elaboración de perfiles, metodología para las desincorporaciones de personal, planes de reubicación y capacitación), y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.
6° Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano (Véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, expediente No. 99-21779).
7° Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (de carrera o de libre nombramiento y remoción).

Así pues, las anteriores fases son las que el Organismo, Órgano o Institución de la Administración Pública, en sus tres Niveles, debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la Administración Pública, deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en el artículo 78 Último Aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora procede a: a) Verificar los pasos metodológicos para la consecución de una reducción de personal motivados a la Reestructuración y Reorganización administrativa y funcional; y b) Los extremos y requisitos mínimos legales que el proceso comporta.

Primero: En cuanto a la primera fase del procedimiento a seguir para la reducción de personal, establecido en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se desprende de las actas, al folio ciento cuarenta (140) del Decreto Presidencial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964, en fecha 03 de marzo de 2010, donde se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio Para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, cuyo objeto fue adaptar su estructura al cumplimiento de las competencias que por mandato constitucional y legal le corresponde.

Segundo: En el mencionado Decreto, efectivamente se realiza el nombramiento de una Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del mencionado Decreto Presidencial.

Tercero: Según se desprende de las actas, la mencionada Comisión, definió el Proyecto del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas

Cuarto: La Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, elaboró el Informe del Plan de reorganización y reestructuración administrativa y funcional del Ministerio en comento, así como la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno. En dicho informe, cuya copia certificada corre al folio setenta y uno (71) del expediente judicial) se efectúo el correspondiente estudio y análisis del Ministerio, esto es, la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos, el análisis del marco jurídico, tal como se desprende en autos.

Quinto: Respecto al estudio de la estrategia de recursos humanos a utilizar, es decir, lo que corresponde a la elaboración de perfiles, la evaluación comparativa de las características cualitativas y cuantitativas del personal existente y el personal requerido, tal y cual como lo establece el artículo 6 numeral 5 del Decreto de Reestructuración, ya mencionado se observa del informe de la comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas consignado por la representación judicial del organismo querellado que riela al folio 71 y siguientes del expediente judicial, y específicamente al folio 3 del referido informe y 74 del expediente judicial lo siguiente “…se anexa al informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro o jubilación especial es solicitada. El informe contiene: I. Base legal que sustenta el informe. II. Estructura Organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y finanzas: a) Resumen comparativo Estructural, b) Organigrama Estructural, c) Desagregación por unidades administrativas del Organigrama Estructural y de Posición, d) Consolidado de la Estructura de Cargos. III. Plan de Jubilaciones Especiales y Reducción de Personal (empleados, obreros y contratados). IV. Cronograma de ejecución de los cambios organizativos propuestos. V. Impacto Financiero y Medidas Presupuestarias ocasionados por la implantación de la nueva estructura organizativa (incluye los gastos de personal). Anexos 1. Costos de la estructura actual de gastos de personal, jubilaciones y pensiones. 2. Costo referencial de la nueva estructura de cargos. 3. Identificación de los procesos y conformación para cada unidad administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. 4. Identificación del Personal Jubilado: Empleado y Obrero. 5. Cuadros de Costos del Plan de Jubilaciones de los Ministerio del Poder Popular para la Planificación y desarrollo y de Economía y Finanzas. 6. Personal a retirar: empleado, obrero y contratado….”

De lo anterior, se precisa respecto a la evaluación y análisis de la estructura de cargos, la existencia de cuadros comparativos referente a la situación existente para el momento de la reestructuración, la situación propuesta y los ajustes necesarios (lo cual se desprende del contenido del mismo informe) y la verificación en los anexos señalados de la identificación de los procesos y conformación por cada unidad administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la identificación del personal jubilado y del personal a retirar.

Al respecto, siendo deber del juez analizar todas las pruebas consignadas a los autos a fin de establecer los hechos, se verifica que fueron promovidas en copias certificadas y admitidas en su oportunidad por este Tribunal del folio sesenta y cinco (65) al ciento sesenta y cuatro (164), tal y como se precisara anteriormente, documentales que corresponden al proceso de reestructuración y reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y en donde se evidencia que fue sometido para su aprobación el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del referido Ministerio, Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, entre otros, correspondientes a la ejecución del Decreto de Reorganización y Reestructuración del referido Ministerio, en este orden, se verifica de una revisión exhaustiva del expediente judicial que dichas pruebas no fueron impugnadas ni opuestas en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose en tal sentido como plena prueba de su contenido. En razón de ello, y aunado a que la querellada ostenta de autonomía para la organización y reestructuración del personal que tiene a su cargo de tal forma que ello le permite crear una estructura organizativa para alcanzar los objetivos y metas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, se verificó que se cumplió con el procedimiento establecido en la ley para ello.

Quinto: Se desprende de autos, la aprobación técnica y política de la propuesta e Informe final del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional, por parte del Vicepresidente de la República en Consejo de Ministros Nº 708 de fecha 31 de agosto de 2010, previa autorización del Presidente de la República; que corre inserta en autos donde mediante oficio SCM Nº 6.354, de fecha 31 de agosto de 2010 en la cual la Comisión recomendó con fundamento en la estructura orgánica, el recurso humano con el cual puede funcionar el Ministerio en comento e igualmente la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera.

Sexto: En cuanto a la ejecución de los planes, esta juzgadora constata el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 5.964 Extraordinario de fecha 03 de marzo de 2010, en el cual se dicta el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, tal y como consta en autos, así mismo se constata al folio setenta y dos (72), setenta y nueve (79), ochenta (80), ochenta y tres (83) al ciento catorce (114) del expediente judicial y que forma parte del informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que la nueva estructura de cargos, organigrama estructural así como el plan de jubilaciones y reducción de personal formó parte del informe que contiene el plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, desprendiéndose con ello, que la ejecución de los planes con ocasión a la instauración de una nueva u organización administrativa, incluyó un proceso de reducción de personal y la nueva estructura.

En razón de lo anteriormente a analizado, este Tribunal considera que la remoción del querellante contenida en la Resolución Nº 2.837 del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de fecha 06 de diciembre de 2010, notificada mediante oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, es válido y ajustada a derecho. Y así se declara.

No obstante lo anterior, respecto a la condición de funcionaria de carrera de la querellante, resulta oportuno citar criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso Tibisay Lobo Reina contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo:
“…queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento…(omissis)…por su condición, aún cuando pueden ser removido de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público.”

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, tratándose de una funcionaria de carrera administrativa, no se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que se hayan realizado las gestiones reubicatorias es decir, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normas que establecen que los funcionarios afectos por una reducción de personal gozan de un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo de remoción, y que en el presente caso se verifica mediante oficio de fecha 21 de diciembre de 2010.

Ahora bien, esta juzgadora constata que la Resolución Nº 2.837 de fecha 06 de diciembre de 2010, cursante en autos, estableció que: “… Si trascurrido dicho lapso, se hace imposible su reubicación, quedará automáticamente retirado del cargo de carrera…”, lo que a juicio de esta juzgadora, no es procedente, por cuanto, una vez practicadas las actuaciones reubicatorias, por parte de la Administración Pública, las cuales deben de constar en el expediente por ser ello parte del procedimiento para su retiro y sólo después de ello, vencido el plazo de disponibilidad y en caso de que las mismas resultaren infructuosas, entonces debía la Administración Pública, dictar un nuevo acto administrativo, el cual igualmente deberá ser notificado al particular conforme a los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de lo anterior, y visto que no se constata en autos la existencia de las gestiones reubicatorias para la querellante, se ordena la reincorporación de la querellante MARIELY PERAZA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.080.390, y colocar a la querellante en situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes a los efectos de su reubicación en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía y remuneración, al último que ostentó el querellante (profesional I) del que fue removido y retirado del Ministerio de Planificación y Finanzas y sólo de ser infructuosas tales gestiones reubicatorias, proceder a retirar de manera expresa al querellante mediante un acto administrativo separado. Así se decide.

Del abuso de poder
Expone la accionante que en virtud de “…la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcionamiento del Ministerio, con sujeción en el Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010 es extemporánea y que al constituir dicho proceso la razón invocada en la resolución contentiva del retiro de mi mandante, esta última no está ajustada a derecho, conformando el vicio de abuso de poder…”

Sobre este punto es menester señalar que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio en cuestión supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar un acto de manera injustificada a través del ejercicio excesivo de su potestad. (Vid. Sentencia Nº 00672 de fecha 08 de mayo de 2003, Aeropostal Alas de Venezuela contra Ministerio de Transporte y Comunicaciones)

Respecto a dicho argumento, es preciso entonces de acuerdo a lo mencionado en la sentencia transcrita tener en cuenta que para declarar procedente la existencia del vicio de abuso de poder, debe a través de cualquier medio probatorio legalmente permitido demostrarse la configuración del vicio denunciado, lo que en el presente caso no se evidencia respecto a la ejecución del proceso de reestructuración con sujeción al Decreto Nº 7.283 del 02-03-2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 5.964 del 03-03-2010, que se incurriera en el vicio denunciado.

No obstante se observa que el Decreto Nº 2.780-1 del 15-12-2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.585 del 03-01-2011, refiere a la normativa interna que reguló la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del referido Ministerio al tiempo de hacer mención a los funcionarios de carrera, al personal contratado y obrero todo ello conforme al Decreto 7.283 y al plan de reorganización y reestructuración administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, teniendo en cuenta que si bien se estableció un máximo de 180 días continuos a partir de la entrada en vigencia de los decretos mencionados también es cierto que dicho tiempo podía ser prorrogable por una sola vez por igual período siempre y cuando el lapso hubiere sido insuficiente a los fines propuestos y debido a la complejidad del proceso de reestructuración y reorganización, por lo tanto durante todo ese tiempo, tal como se observa de los documentos mencionados, se llevó a cabo el proceso de reestructuración con base al cual se ejecutaron las medidas de reducción de personal, en razón de lo anterior y como quiera que dicho proceso fue analizado suficientemente líneas arriba, se concluye que para el 03-01-2011 dicho proceso de reestructuración aún no había finalizado, lo que forzosamente lleva a este Juzgado a desechar el vicio invocado por la parte actora al respecto. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar parcialmente procedente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2.837 de fecha 06 de diciembre de 2010, siendo en tal sentido, válida la remoción del querellante en los términos analizados y nulo sólo en lo que refiere al retiro del querellante. Así se decide

En razón de la reincorporación ordenada por el periodo de un (01) mes, le será cancelado a la querellante el pago del sueldo tomando como base para ello el salario que devenga dicho cargo actualmente en la Institución, integral de ese mes, así como las demás prestaciones dinerarias a la que tenga derecho producto de reincorporación mencionada. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto se niega: el pago de los sueldos dejados de percibir, así como las compensaciones salariales y bonos que no requieran prestación efectiva de servicio y bonificación de fin de año.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELY PERAZA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.390, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.-PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia se ordena conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo:
2.1- Improcedente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2.837 de fecha 06 de diciembre de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, notificado en fecha 22 de diciembre de 2010.
2.2- Se ordena a la Administración reincorporar a la querellante, por el periodo de un (01) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondiente a las gestiones reubicatorias en el cargo ce profesional I o a otro de similar jerarquía y remuneración con el respectivo pago del sueldo correspondiente al respectivo periodo.
2.3- Se niega la pretensión del pago de los sueldos dejados de percibir, así como las compensaciones salariales, bonos que no requieran prestación efectiva de servicio y bonificación de fin de año.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas a los fines legales consiguientes. Se orden a notificar a la parte querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-
LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA
Exp. 2011-1345