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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1542
En fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada NEIDA ZAMBRANO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.742, actuando en su propio nombre consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante la cual solicita pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su prestación del servicio.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 13 de diciembre de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha.
En fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, posteriormente en fecha 25 de mayo de 2012, el órgano recurrido dio contestación al presente recurso.
En fecha 06 de junio de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada a la celebración del referido acto quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
Así las cosas, en fecha 18 de junio de 2012 mediante nota de Secretaría, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada en la presente causa, en ese orden en fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió las probanzas consignadas por el órgano recurrido.
Luego de ello, en fecha 31 de julio de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, dejándose constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada NEIDA ZAMBRANO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.742, actuando en su propio nombre, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que el referido Juzgado tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó la parte actora, que inició a prestar sus servicio en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo “(…) trasladada internamente al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción hasta el 1º de junio de 2006 cuando pasé a prestar servicios como Abogado Asistente de uno de los Despachos que integran la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del “traslado ascenso”.(…)”
En fecha 1º de junio de 2007, fue ascendida al cargo de Abogado Asociado I, posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2008, fue ascendida al cargo de Abogadas Asociado II.
Precisó, que en fecha 6 de marzo de 2009, fue nuevamente ascendida al cargo de Abogado Asociado III en la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cargo que desempeñó según adujo hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia.
Indicó, que desde la fecha en que presentó su renuncia no ha recibido el pago de sus prestaciones, razón por la cual interpuso la presente acción, siendo ello así explanó que en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con el Poder Judicial durante nueve (9) años, un (01) mes y catorce (14) días, le corresponden los siguientes conceptos: “(…) Prestación de antigüedad acumulada conforme al artículo 133 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT) y calculada conforme al artículo 108 eiusdem, intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, conforme lo establece el artículo 108 de la LOT y calculada aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales; así como las vacaciones fraccionadas que a tal efecto me corresponda (…)”.
Aunado a ello, solicitó el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando la tasa prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) por el monto total reclamado, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cantidades adeudadas (…)”.
Por otra parte adujo, que en el mes de febrero de 2011, recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 24.725,97) monto que precisó correspondía al acumulado hasta el 31 de diciembre de 2008, a tales efecto consignó “Constancia de cálculo de anticipo de prestaciones sociales activo emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Continuó arguyendo, que se le adeuda el pago de los aguinaldos correspondientes al año 2011 así como, el bono de evaluación del referido año 2011, ello por cuanto “(…) hasta la fecha de la interposición no ha sido cancelado por la demandada (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente acción y sea condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) más los intereses de mora calculados de acuerdo con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –ratio temporis- desde el 15 de septiembre de 2011, fecha de su egreso hasta que se haga el correspondiente pago, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a tales efectos una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal.
Por su parte la parte querellada dió contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
Indicó la representación judicial del órgano querellado, que se desprende del expediente administrativo de la querellante las siguientes documentales:
1- Movimiento de personal Nº 1573 con fecha de vigencia a partir del 01 de julio de 2002, mediante el cual ingresó al cargo de Asistente de Tribunal grado 4º adscrito a la Sala VII del Circuito de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, devengando un sueldo de Trescientos Noventa y Nueve Mil Bolívares con Cuarenta Céntimos (399,40).
2- Movimiento de personal Nº 329, con vigencia 1º de julio de 2006, mediante el cual la recurrente fue ascendida al cargo de Abogado Asistente adscrita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con un sueldo de Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.413,77).
3- Movimiento de Personal Nº 165 con vigencia 1º de junio de 2007, mediante el cual la hoy querellante fue ascendida al cargo de Abogado Asociado I con un sueldo mensual de Dos Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs.2.375,00).
4- Movimiento de Personal Nº 2008-09701 con vigencia 16 de septiembre de 2008, a través del cual la actora fue ascendida al cargo de Abogado Asociado II adscrita a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con un sueldo mensual de Tres Mil Ciento Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs.3.120,00).
5- Movimiento de Personal Nº 2009-442 con vigencia 3 de febrero de 2009, mediante el cual la recurrente fue ascendida al cargo de Abogado Asociado III con un sueldo mensual de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs.4.446,00).
6- Renuncia presentada en fecha 15 de septiembre de 2011, por la querellante al cargo de Abogado Asociado III y movimiento de personal Nº 2011-19271 con fecha de vigencia 15 de septiembre de 2011, por medio del cual fue egresada del órgano querellado devengando un sueldo mensual de Cuatro Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.890,60).
Así las cosas señaló, que la “(…) Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, por la terminación de la relación de empleo público que lo vinculaba con el Poder Judicial (…)”.
En razón de ello, consignó “planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales” a través de la cual fue estimada la deuda de las prestaciones sociales de la querellante desde el 1º de julio de 2002 al 15 de septiembre de 2011, en el monto de Noventa y Tres Mil Doscientos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 93.200,60), en cuanto al monto adeudado de fideicomiso indicó que asciende a la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 40.198,84).
En relación al adelanto de prestaciones sociales reconocido por la actora, adujo que adicionalmente a la suma reconocida por ésta existe un monto acreditado en cuenta bancaria por la cantidad de Dos Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.324,29), los cuales serán liberados una vez que la recurrente presente ante la División de Prestaciones Sociales del órgano accionado el finiquito correspondiente, aunado a ello manifestó, que la hoy accionante recibió por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.938,33) en razón de lo expuesto indicó que los referidos montos deben ser debitados del “monto bruto de la liquidación” correspondiente a las prestaciones sociales.
Del pago de los intereses moratorios reclamados por la actora, arguyó que su representada realizó cálculo en relación a dicha deuda que arrojó el monto de Siete Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 7.244,96) desde el 16 de septiembre de 2011 fecha en que se comenzó a generarse dicha deuda hasta el 29 de febrero de 2011, fecha en que el accionado realizó el mencionado cálculo, no obstante a ello explanó que “(…) el mismo estará sujeto al cálculo que realice este organismo al momento en que se realice el pago efectivo de las referidas prestaciones sociales (…)”.
Indicó, en relación a las vacaciones fraccionadas pretendidas por la querellante, se evidencia de los antecedentes administrativos: Que siendo su renuncia el 15 de septiembre de 2011 el último período vacacional fue el correspondiente al 2010-2011 con un disfrute de 23 días hábiles, el cual inició en fecha 03 de agosto de 2011 culminando el 05 de septiembre de 2011, debiendo reintegrase a sus funciones el 06 de septiembre de 2011.
Aunado a lo anterior, indicó que por cuanto la fecha de egreso de la querellante fue el 15 de septiembre de 2011 y su fecha de ingreso el 1º de julio de 2002, no le nació el derecho al disfrute del periodo vacacional 2011-012, sin embargo si le corresponde la fracción equivalente a dos (02) meses y Catorce (14) días tomando como base para ello su fecha de ingreso al órgano recurrido, siendo ello así aludió que consta en el expediente administrativo de la recurrente planilla de “bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado” que el monto de dicho concepto reclamado por la querellante resulta ser la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.495,78).
En relación a lo expuesto precisó, que se desprende del recibo de nómina correspondiente al período 1º de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2011, fue satisfecho el pago correspondiente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a tales efectos consignó como anexo “D” al escrito de contestación el referido recibo de pago, alegando que en virtud de dicha erogación nada debe la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al mencionado concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
En cuanto a la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, reclamado por la recurrente, indicó que de dicho concepto le corresponde una fracción desde el 1º de enero de 2011 al 15 de septiembre de 2011, fecha en que la accionante presentó su renuncia, el cual resulta ser el treinta por ciento (30%) de las remuneraciones percibidas durante el tiempo que perteneció a la referida nómina, precisando que “(…) el mismo fue pagado mediante depósito a cuenta nómina del egresado por la cantidad de veintiún mil doscientos setenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 21.277,78), el cual se hizo efectivo durante la primera quincena del mes de diciembre del ejercicio fiscal 2011, según se evidencia del recibo de nómina que fue consignado anexo marcado con la letra “D”. Por lo que nada adeuda la República al querellante respecto a este concepto (…)”.
Finalmente, expuso que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentra gestionando el pago de las prestaciones sociales de la actora, negó la deuda de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, así como el pago de la bonificación de fin de año, solicitando se declare sin lugar la presente querella.
Este Tribunal para decidir observa
Que se trata el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de la solicitud del pago de las prestaciones sociales de la querellante junto a otros conceptos derivados de la relación de empleo público que mantuvo con el Poder Judicial, vale decir, pago de fideicomiso, intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, fracción de vacaciones y el pago bono de fin de año correspondientes al año 2011.
Se observa, que para la fecha del hecho generador aquí pretendido -15 de septiembre de 2011- se encontraba aun vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de ello la presente querella será tramitada con fundamento en dicha Ley aplicando el principio ratio temporis. Y así se establece.
Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto en los siguientes términos:
Advierte esta sentenciadora que no es un hecho controvertido la fecha de ingreso y egreso de la querellante, y a tales efectos al momento de otorgar a la actora el pago de cualquiera de los conceptos demandado este Tribunal Superior tomara como fecha de ingreso de la recurrente el 1º de julio de 2002, siendo su fecha de egreso el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Así se establece.
Ahora bien, es importante mencionar igualmente que en razón a lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar y lo argüido por la representación judicial del órgano querellado, no resultan hechos controvertidos las deudas que mantiene el órgano accionado con la actora por concepto de pago de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses moratorios del pago de las prestaciones sociales, no obstante a ello, a los efectos de determinar lo que corresponda, este Tribunal pasará a realizar el análisis respectivo en los siguientes términos:
Del pago de las prestaciones sociales
Debe indicarse que la prestación de antigüedad es el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios, entonces, en virtud de ello el legislador compensa la continuidad al trabajador durante los años de servicio por el desempeño de las funciones, al ser ello así y siendo que la administración reconoció la deuda que mantiene con la actora tal como indicó en su escrito de contestación –ver folio 139- del que se lee: “(…)“la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponden al querellante (…)” debe forzosamente esta sentenciadora declarar procedente el pago de dicho concepto, no obstante a ello, y por cuanto fue expuesto por la actora, que recibió adelanto de prestaciones sociales por un monto de Veinticuatro Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 24.725,97) consignando “constancia de cálculo de anticipo de prestaciones sociales activo emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” la cual cursa al folio 28 del expediente judicial, hecho al que la representación judicial del órgano recurrido manifestó que dicho pago debía ser deducido del pago de las prestaciones sociales de la recurrente, así las cosas, precisa esta juzgadora que habiendo sido reconocido por la actora el adelanto del pago de prestaciones sociales por la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 24.725,97) quien aunado a dicho reconocimiento trajo documental que evidencia el referido adelanto, debe dicho monto ser debitado del pago efectivo de las prestaciones sociales otorgado precedentemente a la querellante. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial del órgano recurrido correspondiente al presunto monto abonado en cuenta bancaria, debe señalarse que, no se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, documento alguno que demuestre el referido abono correspondiente a la cantidad de Dos Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.324,29) alegado por el accionado, en razón de lo expuesto, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el pago de la prestación de antigüedad que corresponda a la hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –ratio temporis -norma aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, monto que será calculado desde su fecha de ingreso, esto es, 01 de julio de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha de egreso de la querellante, ambas fechas inclusive, debitando la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 24.725,97) y para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se establece.
Del pago de fideicomiso
Fue solicitado por la recurrente, el pago de los intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales o fideicomiso. Ahora bien, por cuanto la Administración no demostró que se haya hecho efectiva la cancelación de este concepto que por derecho le corresponde a la hoy accionante, sino que por el contrario este fue reconocido en su escrito de contestación señalando que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta gestionando todo lo conducente a fin de dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales “mas el monto correspondiente al fideicomiso o intereses sobre la prestaciones sociales que asciende a la cantidad de cuarenta mil ciento noventa y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 40.198,84)”, y visto que fue acordado el pago de prestación de antigüedad tal como se estableció en párrafo precedente e igualmente se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial que no fue demostrado a lo largo del procedimiento el pago del fideicomiso (intereses acumulados) debiendo acordarse el pago de dichos intereses sobre prestaciones sociales adeudadas a la querellante, de conformidad con lo establecido el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratio temporis- en virtud de la remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el 1º de julio de 2002, fecha de ingreso al 15 de septiembre de 2011 fecha de egreso, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Del pago de las vacaciones
Indicó la recurrente, que el órgano querellado en razón a su renuncia le adeuda el pago de sus vacaciones.
En tal sentido, alegó la representación judicial de la parte accionada que no le corresponde el pago de las vacaciones de la querellante sino una fracción de dos (02) meses y catorce (14) días, indicando que dicha fracción había sido erogada a la actora junto con el correspondiente bono de vacaciones fraccionado en el período comprendido del 1º de diciembre de 2011 al 15 del mismo mes y año.
Al respecto se observa, que riela al folio 92 del expediente administrativo planilla “BONOS VACACIONALES VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS DE PERSONAL EGRESADO (EMPLEADOS Y CONTRATADOS)”, de la que se verifica en el renglón correspondiente al concepto de “VACACIONES FRACCIONADAS” se le adeuda “3,83” días por un monto de “1.024,53” y en el concepto de “BONO VACACIONAL” se desprende que se le adeuda una cantidad “5,5” días que ascienden a la cantidad de “1.471,25” arrojando el monto de “2.495,78”, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, expediente que fue traído por la representación judicial del órgano accionado, y del cual la actora nada impugnó ni demostró en contra de las actas que lo componen, en consecuencia de ello esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio conforme al criterio sostenido en la sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007 caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. Y así se establece.
Así las cosas, a fin de verificar el supuesto pago alegado por el querellado, se verificó del contenido del folio 155 del expediente judicial recibo de nómina correspondiente desde el 1º de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2011, en el que se evidencia que en el referido período fue erogado el concepto de “VACACIONES FRACCIONADAS”, al respecto se evidencia que dicha documental fue traída a los autos por la representación judicial del órgano recurrido sin que la recurrente haya impugnado, ni desconocido la misma en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al ser ello así, se concluye que el órgano querellado cumplió con el pago correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas alegado por la querellante y bono vacacional fraccionado, en consecuencia nada adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por los referidos conceptos. Y así se decide.
Del pago de la bonificación de fin de año
En relación al pago de la bonificación indicó, que se le adeuda los aguinaldos correspondientes al año 2011, en ese sentido alegó el órgano querellado que le corresponde a la querellante la fracción de dicho concepto correspondiente al período del 1º de enero de 2011 al 15 de septiembre de 2011, siendo satisfecho dicho concepto por la actora en el mes de diciembre de 2011, por la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 21.277,73).
En razón de lo expuesto, se verificó del expediente judicial que cursa al folio 155 recibo de nómina de “EMPLEADO FIJO DESPACHO II DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” “PERSONAL EGRESADO” en el que se constata el concepto de “BONO FIN DE AÑO (AGUINALDOS)” por la cantidad de “21.277,73”, ahora bien, siendo que nada ni impugnó la recurrente respecto al referido recibo de nómina, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de quien suscribe permite concluir que el órgano accionado cumplió con el pago correspondiente al concepto de fracción de bonificación de fin de año, no adeudándose cantidad alguna a la querellante por dicho concepto. Y así se decide.
Del pago de los intereses moratorios
Indicó la querellante, que en razón a la mora en el pago de sus prestaciones sociales le adeuda el órgano accionado los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, siendo que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral (Vid. Sentencia Nº 324 de fecha 03 de febrero de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
Así las cosas, se constató de una revisión exhaustiva del presente expediente, que no consta documento alguno que demuestre el pago de las prestaciones sociales de la querellante ni tampoco el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no canceló los intereses moratorios.
Aunado a ello, observa esta sentenciadora que hubo un reconocimiento expreso en la contestación de la querella, en cuanto a lo adeudado por concepto de intereses moratorios pues se lee de la misma: “(…) Respecto a los intereses moratorios reclamados, se evidencia de la referida Planilla estimada de Liquidación de Prestaciones Sociales el monto de dicho concepto, calculado desde el día siguiente a su egreso, esto es 16 de septiembre de 2011, hasta el 29 de febrero de 2012, fecha de la emisión de la referida planilla (…Omissis…) No obstante el mismo estará sujeto al cálculo que realice este organismo al momento en que se efectúe el pago efectivo de las referidas prestaciones sociales. (…)” en consecuencia, debe esta Juzgadora forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales de la querellante causados, desde la fecha en la cual egresó del organismo querellado esto es, 15 de septiembre de 2011 exclusive, hasta la fecha de que se efectúe el referido pago del sus prestaciones sociales. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratio temporis, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, el culo de dichos intereses no serán capitalizados. Así se declara.
A los fines de realizar los cálculos respectivos, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los montos acordados en la presente querella, esto es, el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) e intereses moratorios a los fines del cálculo del interés de mora los mismos no serán capitalizados. Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada NEIDA ZAMBRANO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.742, actuando en su propio nombre contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo, y en consecuencia:
2.1- SE ODENA el pago de las prestaciones sociales de la querellante conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
2.2- SE ORDENA el pago del fideicomiso a tenor de lo dispuesto en el presente fallo.
2.3- SE NIEGA el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conforme a los motivos expuestos en la presente decisión.
2.4- SE NIEGA el pago fraccionado de la bonificación de fin de año, por las razones esbozadas en la presente motiva.
2.5- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales conforme a lo previsto en el presente fallo.
2.6- SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines legales consiguientes. Finalmente, se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo __________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2011-1542
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