REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2011-1397
En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano JOSÉ ALBERTO ESPINOZA CHACIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.175.422, debidamente asistido por la abogada Magaly Alberti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.448, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por calificación de despido, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, a través del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC).
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió la presente causa, siendo admitida en fecha 27 del mismo mes y año, notificando de la misma a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Cultura, para que comparezcan a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de noviembre de 2009, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la partes para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, siendo prolongada dicha audiencia en fechas 23 de abril de 2010, 28 de mayo de 2010, 15 de junio y 13 de julio del mismo año y en fecha 10 de agosto de 2010, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la imposibilidad de lograr mediación alguna; en la misma oportunidad se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 16 de septiembre de 2010, la abogada Lisbelky Díaz Monroy, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.225, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia de juicio y en fecha 16 de diciembre de 2010, se celebró la continuación de la audiencia de juicio.
En fecha 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión en la cual declara sin lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ejercida.
En fecha 12 de enero de 2011, la abogado Magaly Alberti, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de abril de 2001, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló la sentencia apelada y declaro la incompetencia de los Tribunales laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la presente causa; y, en consecuencia, declina el conocimiento de la misma en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo; ordenando la remisión correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectuó sorteo correspondiente, siendo asignada a este Órgano Jurisdiccional, el cual la recibió en fecha 1º de junio de 2011, quedando signada con el número 2011-1397.
En fecha 27 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2011-133, mediante la cual admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 10 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de reforma del libelo de la querella, siendo admitida la reforma en fecha 19 de septiembre de 2011, ordenándose las notificaciones de Ley.
Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2011, la parte querellante solicitó mediante diligencia el abocamiento de la ciudadana Juez y en fecha 08 de noviembre de 2011, mediante auto dictado por este Tribunal la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa.
De igual forma, en fecha 02 de febrero de 2012, la abogada Tabatta Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.603, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, parte querellada, compareció ante este Tribunal con el objeto de presentar escrito de contestación en la presenta causa.
El día 27 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferido el mismo mediante auto en fecha 06 de marzo de 2012.
En fecha 14 de marzo del mismo año, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente el 26 de marzo de 2012, la parte querellante estampó diligencia mediante la cual consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de marzo del mismo año, fue agregado al expediente las pruebas promovidas por la parte querellante.
El día 09 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión de admisión de pruebas, a tal efecto se libró oficio de notificación a la parte querellada, para que exhibiera documentos requeridos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 03 de mayo de 2012, se llevó acabo el acto de exhibición de documentos, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal, fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 16 de mayo de 2012, la parte querellante y la parte querellada estamparon diligencia mediante la cual solicitaron se suspendiera la causa por diez días a los fines de que se acordara la suspensión, siendo proveída mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012.
Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2012, en virtud del vencimiento del lapso de suspensión de la causa, este Tribunal Superior dictó auto difiriendo la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 13 de junio de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a este Tribunal y las mismas solicitaron la suspensión de la audiencia definitiva por quince (15) días de despachos, siendo acordada dicha suspensión de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de julio de 2012, mediante diligencia estampada por las abogadas Magali Alberti y Tabatta Borden Cabrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.448 y 75.603 respectivamente, la primera de ellas actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, expresó lo siguiente: “(…) DESISTO del presente procedimiento y solicito la homologación del mismo (…)” y la segunda de ellas actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, expresó “(…) Manifiesto mi conformidad, en representación de la Procuraduría General de la República, con el convencimiento celebrado con el querellante (…)”; asimismo, ambas partes solicitaron lo siguiente: “(…) Ambas partes solicitan el archivo del expediente una vez homologado el desistimiento (…)”.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.
I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO
El 10 de julio de 2012, mediante diligencia estampada por las abogadas Magali Alberti y Tabatta Borden Cabrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.448 y 75.603 respectivamente, la primera de ellas actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, expresó lo siguiente: “(…) DESISTO del presente procedimiento y solicito la homologación del mismo (…)” y la segunda de ellas actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, expresó “(…) Manifiesto mi conformidad, en representación de la Procuraduría General de la República, con el convencimiento celebrado con el querellante (…)”; asimismo, ambas partes solicitaron lo siguiente: “(…) Ambas partes solicitan el archivo del expediente una vez homologado el desistimiento (…)”.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuada en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, mediante sentencia Nº 2011-133, de fecha 27 de junio de 2011, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de homologación realizada.
Sentado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capitulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para realizar el desistimiento, se observa que en fecha 10 de diciembre de 2009, fue consignado Poder Apud-Acta, que corre inserto al folio once (11), de las actas que conforman la presente causa mediante el cual fue facultada la abogada Magali Alberti, previamente identificada en autos, para actuar en juicio; el referido poder expresa, que la mencionada abogada, podrá: “(…) convenir, reconvenir, desistir (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 265 eiusdem, establece que “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.
Respecto al consentimiento de la parte contraria, se observa que en la misma fecha en la cual fue realizado el desistimiento por la parte actora, las abogadas Magali Alberti y Tabatta Borden Cabrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.448 y 75.603 respectivamente, la primero en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y la segunda en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, estamparon diligencia mediante la cual solicitan se declare terminada la causa, una vez homologado el desistimiento; en razón de ello, esta Juzgadora observa que al ser solicitada la terminación de la causa por las partes intervinientes en la presente causa, tanto como la parte querellante como la parte querellada, expresando esta última su consentimiento respecto al desistimiento realizado por la parte querellante. Así se decide.
En tal sentido y visto que del poder consignado así como de lo parcialmente transcrito, se verifica la facultad expresa requerida que tiene el representante judicial de la parte querellante para desistir y por cuanto se evidencia que la parte querellada manifestó su interés de dar por terminada la causa; en consecuencia se configura el primer requisito legal exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como es la capacidad y legitimación para efectuar tal acto procesal, así como el consentimiento por la parte contraria previsto en el artículo 265 eiusdem; siendo además que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se encuentra prohibido expresamente por la Ley; este Tribunal Homologa el desistimiento en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264 y 265 eiusdem. En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ESPINOZA CHACIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.175.422, debidamente asistido por la abogada Magaly Alberti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.448, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, a través del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y al Consejo Nacional de la Cultura (CONAC); de igual forma, se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las________________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
EXP/Nº 2011-1397/GLB/CV
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