REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 07 de agosto de 2012
202° y 153°
En fecha 26 de julio de 2012, el abogado Oscar Uribe Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) folios anexos; asimismo, en fecha 27 de julio de 2012, la abogada María González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.164, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles y tres (03) anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, posteriormente se agregaron a los autos mediante nota de fecha 30 de julio de 2012.
En fecha 01 de agosto de 2012, el abogado Luís E. Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, parte querellada en la presente causa, consignó escrito de oposición constante de cinco (05) folios útiles
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE.
En el CAPITULO I, denominado “RATIFICACIÓN DEL VICIO EN EL SUJETO INCOMPTENCIA”, la parte querellante realiza una serie de argumentos en relación a la incompetencia de la persona que suscribe el acto administrativo de destitución; respecto a dichos argumentos, esta Juzgadora observa que se refieren a circunstancias que deben ser resueltas en la sentencia de mérito que se dictara en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
A.- De las Pruebas Documentales:
En relación a las pruebas promovidas en el “CAPÍTULO II”, por los apoderados judiciales de la parte querellante marcadas “A”, “B”, “C1”, “C2” y “C3”, respectivamente, este Tribunal observa que las probanzas promovidas por la parte querellante que si bien la parte querellada argumenta que las mismas no se relacionan con el hecho controvertido, no obstante, de la revisión del escrito libelar se evidencia que existe una petición subsidiaria referente al pago de prestaciones sociales a la querellante, por lo tanto las documentales promovidas son pertinentes y en consecuencia, este Tribunal considera que las pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C1”, “C2” y “C3”, resultan pertinentes y desecha la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte querellada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE dichas probanzas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
B.- De la Exhibición de Documentos:
Con respecto a lo promovido en el “CAPITULO III”, la parte querellante solicita que sea exhibido:
1) El expediente funcionarial de vida de MIRIAM PÉREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.813.044, de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada; donde descansan todos los documentos relacionados con el ejercicio (de su cargo) y su permanencia en el Alcaldía querellada, así como el permiso remunerado para ejercer el cargo de miembro de la Junta Parroquial; en relación a ello, la representación judicial de la parte querellada se opone al medio probatorio por cuanto no acompañó copia simple de los mismos, así como tampoco precisó el documento a que se refiere, su contenido y sus fechas de emisión; porque es inoficiosa en razon que los documentos cursan en copia certificada en el expediente consignado a los autos y por impertinente ya que no es un hecho controvertido la prestación de los servicios de la querellante al organismo querellado, ni la concesión de un permiso no remunerado por haber sido electa como miembro de la Junta Parroquial; este Tribunal, observa que si bien la parte solicitó la exhibición del expediente funcionarial de la querellante y de documentales que cursan al mismo, dicha promoción fue realizada en forma genérica y sin determinación en cuanto a lo que solicitó sea exhibido; en tal sentido, visto la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los datos de los documentos que quiere que sean exhibido, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN e INADMISIBLE la solicitud de la exhibición. Así se decide.
2) Recibos de pagos correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses de septiembre y octubre del 2011; la parte querellada se opone a la admisión de dichas documentales por impertinentes, ya que el hecho discutido no son los salarios recibidos por la querellante en las fechas antes señaladas, pues el objeto de la querella se circunscribe a la nulidad del acto de destitución de la querellante por inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo; sobre la anterior circunstancia, este Tribunal observa que la parte no identifica a la persona que es titular de los recibos de pago de los cuales solicita su exhibición, por lo cual es indeterminada; en tal sentido, visto la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los datos de los documentos que quiere que sean exhibido, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición. Así se decide.
3) Las nóminas de personal contratado desde la segunda quincena del mes de marzo de 2001 hasta la segunda quincena del mes de diciembre de 2002; la parte querellante se opone a dicha exhibición por cuanto de conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar la copia simple documentos, o en todo caso por no precisar su contenido, e incluso por ser imprecisa; aunado a que es impertinente, ya que el objeto de la causa no es conocer la nómina de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ni mucho menos los salarios recibidos por cada uno de ellos, sino la nulidad del procedimiento y del acto de destitución de la que fue objeto la querellante por inasistencia a su puesto de trabajo; dicha promoción fue realizada en forma genérica y sin determinación de los datos en cuanto a lo que solicitó sea exhibido; en tal sentido, visto la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los datos de los documentos que quiere que sean exhibido, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición. Así se decide.
4) La Convención Colectiva vigente que regula las relaciones laborales en Alcaldía del Municipio Sucre; en relación a ello, la parte querellada se opone a la admisión de la misma por no acompañar la copia simple del documento, o en todo caso por no precisar su contenido; por no ser el medio idóneo para llevar a los autos una convención colectiva y por impertinente, en vista que su representada tiene al momento más de 15 convenciones colectivas suscritas con los diferentes sindicatos que hacen vida en el Municipio y la promovente no menciona a cual de ellas se refiere, alegando además que dicha prueba resulta inoficiosa pues no se están discutiendo los beneficios que pudiera tener la querellante por una convención colectiva, sino la nulidad del acto administrativo de destitución del cual fue objeto por inasistencia a su puesto de trabajo; al respecto, este Tribunal observa que dicha promoción fue realizada en forma genérica y sin determinación en cuanto a lo que solicitó sea exhibido; en tal sentido, visto que la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los datos de los documentos que se quiere sean exhibido, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN e INADMISIBLE la solicitud de la exhibición. Así se decide.
C.- De la Experticia:
En relación a la prueba contenida en el “CAPITULO V”, la representación judicial de la parte querellante promueve la experticia grafotécnica “de las supuestas actas suscritas por la LIC. MEYLY VALDEZ (DIRECTORA DE PERSONAL), RONALD PEÑA Y FLORENCIA QUINTANA, con el objeto de evidenciar que fueron elaboradas y formadas el mismo día. (…)”, ahora bien, la parte querellada se opone por cuanto en el presente causa no se discute la validez de las actas señaladas por la querellante y por ser inoficiosa por cuanto de los autos se demuestra que la querellante tuvo acceso al expediente disciplinario de destitución y tuvo oportunidad de promover pruebas e incluso de impugnarlas; en tal sentido, este Tribunal observa que la parte promovente no señaló con claridad y precisión los documentos sobre los cuales debe recaer la prueba promovida, por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN e INADMISIBLE la prueba de experticia grafotécnica promovida. Así se decide.
D.- De la prueba Testimonial:
La parte querellante en el “CAPÍTULO VI”, promueve testimonial con el objeto de demostrar que los días 01, 02, 03, (…) 24, 25 de marzo de 2011, se desempeñaba como miembro activo de la Junta Parroquial de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda y que cuando ejercía las funciones de Promotor Social estaba adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio Sucre y no a la Dirección de Recursos Humanos; en tal sentido la parte querellada se opone a la referida prueba, por ser impertinente, por cuanto la administración reitera que dicha circunstancia no se relaciona con hecho controvertido, ya que no justifica sus inasistencia a su puesto de trabajo a partir del día 28 de enero de 2011, por tres (03) días en un período de 30 días; no obstante a ello, lo alegado por la parte querellante resulta pertinente visto que lo señalado en el escrito de promoción se relaciona con el hecho controvertido, esto es con sus inasistencias a su sitio de trabajo en los días señalados por la Administración y en consecuencia, resulta imperioso declarar IMPROCEDENTE dicha oposición. Así se decide.
En razón de ello, este Tribunal ADMITE, la prueba de testigos promovidas en cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.), para que tenga lugar el acto de de evacuación del testigo ciudadano ADALBERTO GARCES ECHEVARRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.037.543, asimismo se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), para que tenga lugar el acto de de evacuación del testigo ciudadano CLEMENTE TOLOZA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.063.572, en ese mismo orden de ideas se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a las doce meridiem (12:00 m.), para que tenga lugar el acto de de evacuación de la testigo ciudadana GLORIA VIRGINIA LINARES DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.396.939, asimismo, se fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.), para que tenga lugar el acto de de evacuación de la testigo ciudadana FANNY COROMOTO MEDINA DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.515.522, finalmente se fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), para que tenga lugar el acto de de evacuación del testigo del ciudadano HUMBERSON ENRIQUE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.988.589. Así se decide.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
La apoderada judicial de la parte recurrente en el “CAPÍTULO I” de su escrito de promoción de pruebas, promueve y hace valer el contenido del expediente administrativo que guarda relación con la presente marcado “A”, asimismo el expediente disciplinario de la ciudadana Mirian Pérez Ventura, titular de la cédula de identidad Nº V-18.446.628, marcado “B” y consignado junto al escrito de promoción de pruebas y agregado a los autos el 30 de julio de 2012; en virtud de ello, observa este Órgano Jurisdiccional que las mencionadas probanzas no resultan ilegales, manifiestamente impertinentes, ni contrarias a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Por otra parte la representación judicial de la parte querellada promueve especialmente documentales que cursan en el expediente disciplinario marcadas en el escrito de promoción con las letras a), b), c), d), e), f), g) h), i), j) k), l), m), n) o) y p); no obstante este Tribunal observa que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.
Asimismo en el numeral 3) promueve oficio Nº 1909-2012, de fecha 23 de julio de 2012, marcado con la letra “C”; ello así, este Tribunal Superior considera que la referida probanza no resulta ilegal, ni impertinente, ni contraria a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. 2012-1636/GLB/CV/OMF
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