REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1322
En fecha 24 de febrero de 2011, el abogado Freddy Rangel Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.649, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadana KERSTIN MARINA DEL VECHIO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.815.342, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA NACIONAL Y SERVICIO DE BIBLIOTECAS mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le notificó los resultados del concurso de ascenso al cargo de Profesional II (Abogado III) adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto querellado, de fecha 19 de noviembre de 2010.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 24 de febrero de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe 25 de ese mismo mes y año.
Luego de ello, en fecha 30 de marzo de 2011 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso, declaró improcedente la medida cautelar innominada y ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.
En fecha 29 de junio 2012 el presente recurso fue contestado por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas.
El día 18 de julio de 2011, se celebró la audiencia preliminar mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellada la cual solicitó la apertura al lapso probatorio.
Habiéndose promovidas, siendo proveídas mediante auto en fecha 08 de agosto de 2011.
Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2011, la abogada Geraldine López Blanco se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2012 se celebró la audiencia definitiva en fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Luego de ello en fecha 25 de junio de 2012 este Tribunal mediante auto difirió dispositivo del fallo.
En fecha 03 de julio del presente año mediante auto este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Freddy Rangel Rojas, identificado ut supra en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadana Kerstin Marina Del Vechio Torres, también identificada anteriormente contra la Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y Servicio de Bibliotecas.
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y Servicio de Bibliotecas y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las parte querellante fundamento el recurso bajo los siguientes argumentos:
Que comenzó a prestar servicios personales en el Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas a partir del 01 de septiembre de 1980, en el cargo de Secretaria Administrativa III, en la Dirección de Procesos Técnicos.
Que hubo una reclasificación de los cargos secretariales y la ubicaron en el cargo de Secretaria Ejecutiva I.
Que en fecha 23 de junio de 2001 fue ascendida al cargo de Abogado I con fecha de 01 de enero de 2002.
Explicó que estuvo de Comisión de Servicio en la Imprenta de Cultura adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, desempeñándose, en el cargo de Coordinadora de Determinación de Responsabilidades.
Que en fecha 13 de septiembre de 2010 la oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas apertura proceso de ascenso para optar al cargo de Profesional II (Abogado III), cargo que se encontraba vacante en la Consultoría Jurídica.
Que tal proceso comenzó el día 13 de septiembre de 2010 hasta el 17 de ese mismo mes y año y que tal proceso se realizó de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que una vez que se inició el concurso consignó ante la Oficina de Recursos Humanos los documentos correspondientes y se entrevistó con el Jefe de División de Selección y el Consultor Jurídico.
Precisó que en el proceso de la entrevista con el Consultor Jurídico, no fue notificada debidamente en virtud que tal notificación fue realizada por un funcionario ajeno al Departamento, el mismo día y minutos antes y no por quien tenía la obligación de notificar, pero que a pesar de ello se realizó la entrevista.
Manifestó que el Consultor Jurídico no demostró las normas de buena educación, porque a su decir mantuvo una conducta hostil y déspota, agregó que las preguntas que el Consultor Jurídico le realizó fueron alusivas a su vida personal, y no preguntas que fueran relacionadas con conocimientos que deba tener el participante, que permitiera evaluar o determinar sus habilidades y destrezas para el cargo el cual estaba concursando.
Adujo que se vulneró los literales B, C y D del numeral 10 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,, en concordancia con los numerales 2 al 4 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el Consultor Jurídico a su decir, tenía un marcado interés en que se produjera un resultado a favor de otra participante, que trabaja bajo su supervisión, quien salió beneficiada del referido concurso.
Expresó que no se tomó en cuenta la antigüedad, los estudios, la trayectoria profesional y la experiencia de su representada.
Denunció la violación del Manual de Normas y Procedimientos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas, específicamente en cuanto a la notificación del concurso porque la Administración a su decir, no le notificó oportunamente.
Que en virtud de la falta de notificación de las resultas del concurso en fecha 14 de diciembre de 2010, su representada dirigió comunicación al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, con el fin de que se publicaran las resultas del concurso, pues los mismos no habían sido publicados.
Que en fecha 17 de diciembre de 2010, le fue entregado Oficio-Resuelto O.R.H Nº 2815, de fecha 19 de noviembre de 2010, en el cual se le comunicó que “obtuvo en los factores 4, 5 y 6 puntuaciones mínimas lo que no le favoreció para el resultado definitivo”.
Manifestó que desde el inicio del concurso hasta su conclusión a su entender estuvo inmerso en irregularidades por lo que a su decir el concurso resulta nulo.
Que en fecha 15 de noviembre de 2010 el Sindicato de Empleados del Instituto Autónomo de Bibliotecas Nacional y de Servicios de Biblioteca a través de su Secretaría de Reclamos y Conflictos, dirigió una comunicación escrita al Director de Personal aduciendo que el acto de concurso público no fue transparente y realizó una serie de consideraciones al respecto, pero que a su decir, la Administración no tomó en cuenta el reclamo realizado por dicho Sindicato.
Denunció la vulneración del derecho al ascenso.
Por las razones precedentes solicitó la nulidad del acto administrativo del concurso de ascenso y como consecuencia de ello se declare Con Lugar la presente querella funcionarial.
La parte querellada fundamento el recurso bajo los siguientes argumentos:
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada el abogado Juan María Prado Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 3.007 en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y de Servicio de Bibliotecas en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:
Como punto previo solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción por cuanto a su decir la parte recurrente no indicó cuál es el acto administrativo que se pretende anular, por cuanto se limitó a expresar, que no fue convocada al concurso de ascenso, que se efectuaron las entrevistas necesarias y que fue violado el Manual de Normas y Procedimientos del Instituto, por lo que a su decir, tal expresión resulta insuficiente para que se de por cumplido lo contenido en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la representación judicial de la querellante no individualizó las irregularidades en el concurso de ascenso, ni señaló cuales son los actos del proceso que se ven afectados por las supuestas irregularidades.
Indicó que el recurso resulta inteligible por cuanto no se puede establecer si el fundamento del mismo está en el quebrantamiento del derecho al ascenso o por la violación del derecho a acceder a los órganos de justicia.
Que el recurso a su decir esta apoyado en argumentos contradictorios, ya que los alegatos se destruyen recíprocamente, por lo que solicitó que se declare inadmisible por inteligible el presente recurso de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Como contestación de fondo expresó que:
No es cierto que la querellante hubiere sido notificada para la entrevista con el Consultor Jurídico el mismo día y minutos antes por un funcionario ajeno al departamento, porque la misma querellante aseguró en su escrito que se efectuaron sus entrevistas.
Que no es cierto que hubiere inconvenientes para la realización de la entrevista ya que la recurrente asistió a dicha reunión y además agregó que no se señaló en el escrito en qué consistieron los inconvenientes.
Manifestó que la hoy querellante se entrevistó con el Consultor Jurídico, por lo que a su decir se había cumplido con la finalidad de la notificación que no era otra que entrevistarla.
Que no es cierto que el Consultor Jurídico hubiere tenido un interés en la producción de un determinado resultado del concurso y en el caso que se considerara así la recurrente debió proceder a recusar al funcionario evaluador.
Que no es cierto que el proceso concursal hubiere habido irregularidades desde su comienzo hasta el final.
Expresó que no se hace una determinación de los hechos que pudieran enmarcarse dentro de los supuestos de una causal de nulidad del acto administrativo como tampoco se señala la norma constitucional o legal que pueda determinar la nulidad absoluta relacionada con el acto administrativo.
Que el escrito no hubo una debida argumentación jurídica por lo que debe ser desechado las denuncias planteadas por la recurrente.
En cuanto a la vulneración del artículo 26, 51, 89, 91 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresó que a su entender no existe ninguna violación acerca de esos derechos y que tal invocación es impertinente porque no hay ningún fundamento por parte de la parte recurrente.
Expresó que los artículos 31 y 45 contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, fueron mencionados como vulnerados por la parte recurrente pero que a su decir nada se expresa en cuanto a las circunstancias de lugar, modo y tiempo que pudieren hacer presumir la vulneración de tales derechos.
Que el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública esta relacionado con el ingreso a la carrera de la función pública y no con el ascenso de los funcionarios y que la norma no determina nulidad alguna.
Que resulta impertinente la mención por parte de la recurrente del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de los artículos 12, 137, 138 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que sólo la mención del artículo 146 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no basta para obtener la nulidad de un concurso, porque a su decir de acuerdo con la norma, el recurrente se encontraba en la obligación de denunciar ante la Oficina Central.
Invocó el principio “CURIA IURA NOVA”, ya que a su decir el recurrente no se ajustó a la exigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que no es cierto que su representado no haya tomado en cuenta la antigüedad, estudios, trayectoria profesional y experiencia por cuanto a su decir se tomaron todos esos factores y otros que fueron determinantes en el resultado del concurso y que en lo referente a la “experiencia en el área” correspondiente al cargo vacante, obtuvo cero (00), mientras que la otra concursante obtuvo dos (02) puntos, resultando que en la sumatoria de las puntuaciones la querellante obtuvo una puntuación de sesenta y cinco puntos con ochenta y cinco centésimas (65,85) y que la otra participante obtuvo una puntuación de setenta y seis puntos con veinticinco centésimas (76,25).
Finalmente solicitó la declaratoria de Inadmisibilidad de la presenten querella o en su efecto sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
En fecha 06 de octubre de 2011, el ciudadano Aníbal Alberto Ballesteros, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.366.542 debidamente asistido por la abogada Marlene Guevara Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.763, en su condición de Secretario de Reclamos y Conflictos del Sindicato de Empleados de la Biblioteca Nacional y Servicios de Biblioteca mediante diligencia manifestó la voluntad e interés de hacerse parte como “tercero coadyuvante de la parte querellante”.
Luego de ello mediante escrito el ciudadano Julio Cesar Frías Rada, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.945.293, alegando la condición de Secretario General del Sindicato de Empelados del la Biblioteca Nacional y Servicios de Biblioteca, debidamente asistida por la abogada Marlene Guevara Mujica, anteriormente identificada se adjudicó el carácter de “tercero coadyuvante de la parte querellante” en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que hubo una indebida omisión del Instituto querellado porque se conculcó el derecho de su función gremial y participar en el comité Técnico de Ascenso del asunto controvertido.
En fecha 07 de octubre de 2011, el abogado Juan María Prado Hurtado, identificado ut supra mediante diligencia se opuso a la admisión de la intervención como tercero del ciudadano Julio César Frías Rada, bajo los siguientes fundamentos:
Que el referido ciudadano no consignó documento del cual se pueda desprender la facultad que representa y a su decir, no tiene el interés de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco indicó el fundamento jurídico de la oposición, no señalando a su decir el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 25 de mayo 2012, consignó un escrito de ratificación de oposición de tercero del ciudadano Aníbal Alberto Ballesteros y en cuanto al ciudadano Julio César Frías Rada se opuso bajo los siguientes argumentos:
Que el referido ciudadano pretende constituirse como persona natural y “intervimente (sic) adhesivo” ya que a su decir utilizó en su escrito expresiones en primera persona, además de ello agregó que a su entender no produjo pruebas donde demostrara su interés personal.
Que no aportó la prueba de la cualidad invocada de representante del sindicato por lo que tampoco se demuestra el interés invocado.
Que no posee cualidad ni interés en el proceso.
Alegó la ilegitimidad del sindicato para intervenir como tercero debido a que el sindicato no puede intervenir sin que se haya dado cumplimiento previamente de los requisitos de representación judicial.
Que para que el sindicato pueda actuar como representante y defensor de sus miembros debe asumir por medio de sus abogados la representación judicial del afiliado, todo ello con el fin de defender al querellante en el proceso judicial, y que tal intervención a su decir no será como tercero interventor sino como representante del miembro de sindicato y que debe ser a su criterio, necesario la solicitud previa de la intervención del órgano gremial, en tal sentido agregó que tal solicitud no se encuentra en los autos.
Expresó que en el supuesto negado que el referido ciudadano posea la representación del sindicato, alegó que el mismo no puede ser admitido por cuanto el referido ciudadano no es abogado.
Que no debe ser admitida la intervención de tercero porque no existe un poder conferido por la representación gremial y el representante jurídico no es abogado y a su decir tampoco esta representado.
Por todo lo anterior solicitó la inadmisibilidad de los terceros.
En tal sentido para decidir este tribunal observa que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo que decide los Resultados de la Evaluación de los Requisitos Mínimos para el ascenso la cual la hoy querellante obtuvo el segundo lugar, siendo notificada mediante comunicación de fecha 19 de noviembre de 2010, siendo notificada en esa misma fecha de los referidos resultados del concurso de ascenso al cargo de Profesional II (Abogado III) adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto querellado,.
En razón de lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones previas a saber:
II.1. PUNTO PREVIO
II.1.1.- De la solicitud de intervención como terceros:
Como primer punto previo debe esta sentenciadora pronunciarse acerca de la solicitud de intervención como terceros “coadyuvantes” realizada por el ciudadano Aníbal Alberto Ballesteros, identificado ut supra, quien actuó atribuyéndose el carácter de Secretario de Reclamos y Conflictos del Sindicato de Empleados de la Biblioteca Nacional y Servicios de Biblioteca (al folio 221) y el ciudadano Julio César Frías Rada, identificado ut supra, quien se atribuye el carácter de Secretario General del Sindicato de Empleados de la Biblioteca Nacional y Servicios de Biblioteca (al folio 230 al 231).
En este sentido, el numeral 3 del artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposición que se aplica supletoriamente con base en la remisión contenida en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone las causales de tercería.
Al respecto, el autor A. Rengel-Romberg, ha señalado en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, (Décimo Tercera Edición: Agosto 2007, pp 175-176) lo siguiente: “La intervención adhesiva puede definirse, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer el tercero en el proceso. En esta definición se destaca: a) La intervención adhesiva simple, supone la existencia en éste, de un interés jurídico actual. No se trata aquí de un interés meramente material o económico; ni tampoco de una intervención fundada en razones de parentesco, amistad, o en general de humanidad. (…) b) El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer la litis, porque teme los efectos de la cosa juzgada (…) c) El tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado” (Cursiva original del texto y subrayado de este Tribunal)
En virtud de lo anterior se hace preciso recordar que la representación judicial de la querellante solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le notificó los resultados del concurso de ascenso al cargo de Profesional II (Abogado III) adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto querellado, de fecha 19 de noviembre de 2010.
Sin embargo, debe indicarse que en cuanto a la primera solicitud de admisión de los terceros realizada mediante diligencia que cursa al folio 221 del expediente judicial por el ciudadano Aníbal Alberto Ballesteros, quien se atribuye el carácter de Secretario de Reclamos y Conflictos del Sindicato de Empleados de la Biblioteca Nacional y Servicios de Biblioteca, sólo se observa que el referido ciudadano expresó “manifiesto mi voluntad e interés de hacerme parte en la presente querella con el carácter de tercero coadyuvantes” y consignado para tal efecto, copia simple del Auto Nº 2009-0349 de fecha 21 de agosto de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Sector Público , donde se reconoce y aprueba el proceso de elecciones celebrado en fecha 03 de junio de 2008 de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas siendo lo anterior así, considera quien decide que tal solicitud es genérica e indeterminada en virtud que la parte solicitante no expuso las razones de hecho y de derecho, así como tampoco consignó alguna prueba fehaciente que demostrara interés en el asunto.
En cuanto a la segunda solicitud realizada por el ciudadano Julio César Frías Rada la cual cursa a los folios 230 y 231 quien se atribuye el carácter de Secretario General del Sindicato de Empleados de la Biblioteca Nacional y Servicios de Biblioteca, manifestó que “Así hago valer nuestro derecho por la indebida omisión de prenombrado Instituto, de conculcarnos el legítimo derecho en el ejercicio de nuestra Función Gremial y participar en el comité Técnico de Ascenso del Asunto Controvertido y nuestros afiliados”, al ser esto así, mal puede el Sindicato solicitar por esta vía su participación en el Comité de Ascenso en virtud que a criterio de quien juzga, tal solicitud comprende una pretensión distinta a la que intenta la querellante.
No obstante lo anterior, en la oportunidad de la audiencia definitiva cuya acta riela al folio 298 del expediente judicial, habiéndose concedido oportunidad para intervenir, los solicitantes de la tercería, centra su exposición en “…no se le dio participación en el procedimiento de ascenso referido siendo omitidos en su totalidad para actuar el proceso de evaluación, aun cuando el comité es un órgano colegiado y tenían ellos como miembros el derecho a participar; así mismo, ratificó la cualidad que tienen los miembros el derecho a participar; asimismo, ratificó la cualidad que tienen los miembros del mencionado Sindicato para intervenir en el presente juicio…”
En razón de lo anterior, pese al carácter personalísimo de la querella funcionarial y en especial la presente pretensión relacionada con el derecho al ascenso de la accionante, aun cuando no se demostró un interés jurídico actual de tal forma que pudiera entenderse como una tercería, no obstante a ello y como quiera que cualquier elemento probatorio que pueda ser traído a los autos en procura de conocer la verdad procesal para fundar la decisión y puede ser valorada por quien aquí decide, se observa, que ni de los escritos ni de los documentos consignados se desprende algún elemento del cual pueda entenderse constituida una tercería, por cuanto los argumentos expresados no se relacionaron con la querella que hoy se interpone así como tampoco pudiere entenderse que los efectos de la presente decisión pudieran en forma alguna afectar o incidir sobre la situación jurídica de los miembros del sindicato que intervinieron. Así se decide.
II.1.2.- De la solicitud Inadmisibilidad
Recuerda quien sentencia que la representación judicial del Instituto opuso como punto previo la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto la parte recurrente no indicó cuál es el acto administrativo que se pretende anular y se limitó a expresar que no fue convocada al concurso de ascenso y que tampoco señaló cuales son los actos del proceso que se ven afectados por las supuestas irregularidades, por lo que a su parecer resulta inteligible.
En virtud de lo anterior debe indicar quien decide que la representación del Instituto solicitó la aplicación de una causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, lo cual resulta imperioso aclarar que para el momento de la interposición de la presente querella la misma se encontraba derogada en virtud de la publicación de la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010.
Ahora bien, debe indicarse que si bien el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser realizado en “forma breve, inteligible y precisa”, no es menos cierto que declarar la inadmisibilidad del presente recurso por el motivo alegado atentaría contra la garantía de acceso a la justicia, máxime cuanto del análisis del escrito presentado por la recurrente y que conforma el expediente judicial, en nada impidió la apreciación de los hechos y la determinación del contradictorio, razón por lo cual dicha solicitud debe ser desestimada. Así se declara.
II.2.- Del fondo de la demanda
II.2.1.-Del debido proceso
Entiende este tribunal que de la exposición realizada por la querellante denuncia la vulneración del proceso realizado que se relacionó con su pretensión de ascenso.
En tal sentido, a los efectos de analizar dicho procedimiento analizaremos por separado cada etapa –cuestionada- de acuerdo a lo alegado.
Observa quien decide que de manera genérica fue denunciado el incumplimiento del proceso de ascenso, para lo cual este tribunal pasa examinar las fases del mismo de acuerdo a la participación de la querellante:
En tal sentido se hace imperioso traer a colación documental que cursa en copia certificada del expediente administrativo denominada ACTA, mediante el cual establece el cronograma de actividades respecto al Proceso de Ascenso llevado a cabo por el Instituto querellado, de tal acta se observa que, la primera fase denominada “Recepción de Documentos de los participantes” comprendido desde el 13/09/2010 hasta el 17/09/2010; la segunda fase denominada “Evaluación de Credenciales (Requisitos Mínimos)” desde el día 18/10/2010 hasta 22/10/2010 y la tercera fase denominada “Entrevista a los participantes resultados obtenidos por los participantes. (Discusión, Elaboración de Informe)”, desde el 18/10/2010 hasta 22/10/2010, en tal sentido, al ser traídas dicha documentales por la Administración, como quiera que forman parte del expediente administrativo y al no ser opuesto ni impugnado su contenido es que con base a ello y al principio de comunidad de la prueba, tienen pleno valor probatorio (Vid. decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).
En este orden, hace referencia el acta contentiva del referido cronograma que la primera fase correspondiente a la recepción de documentos fue entre el 13 al 17 de septiembre, en este sentido la querellante refiere que en fecha 13 de septiembre de 2010, fue consignado ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto, documentación requerida por la Administración para los efectos del concurso.
La segunda fase de evaluación de credenciales fue realizada entre el 20 de septiembre al 14 de octubre de 2010, la cual dio cabida a la siguiente fase de entrevista y a la cual hace alusión concretamente la querellante.
La tercera fase de entrevista que se realizó entre los días 18 al 22 de octubre de 2010, la cual es abordada por la querellante alegando que fue notificada el mismo día y por un funcionario ajeno a “dicho departamento“ refiriéndose al Departamento de Consultoría Jurídica, por su parte la representación judicial del organismo negó algún interés personal por parte del Consultor Jurídico en las resultas del Concurso y expresó que en todo caso, la querellante debió recusar al referido Consultor, debe indicarse que de la revisión exhaustiva del presente expediente judicial así como también de la revisión del expediente administrativo no se desprende prueba alguna de dicha situación, no obstante lo anterior se observa que la querellante admitió que asistió a la referida entrevista, alegando que la misma no se realizó en los términos “adecuados” por lo que a criterio de quien decide no hay pruebas que evidencien vulneración alguna respecto al cumplimento de dicha fase así como situación alguna que haya colocado a la querellante en una situación desigual respecto a otro u otros participantes, verificándose que se cumplió el fin, que no era otro que la querellante asistiera a la entrevista.
No obstante lo anterior, habiéndose enfocado la denuncia de esta fase del proceso en la entrevista que se llevó a cabo con el Consultor Jurídico en la cual querellante alegó que se cometió “irregularidades”, por cuanto a su decir el referido funcionario mantuvo una conducta hostil y déspota, y que las preguntas a su decir eran excesivamente personales, así como también expresó que el Consultor Jurídico tenía un interés en que se produjera un resultado a favor de otra participante, ya que la referida funcionaria laboraba en su Departamento por lo que a su decir se vulneró literales B, C y D del numeral 10 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 2 al 4 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe indicarse que de los documentos traídos a los autos, no se desprende elementos suficientes como para evidenciar tales denuncias, pues no basta con explanar argumentos de unos supuestos hechos acontecidos en la entrevista, sino que las partes en especial la denunciante tiene la carga de probatoria de demostrar la veracidad de sus alegatos, todo ello para brindarle al Juez la convicción de lo argumentado, visto que la parte querellante no demostró con elementos probatorios lo alegado y visto igualmente que de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo no se desprende ningún elemento que demuestre tales aseveraciones indefectiblemente la denuncia debe desecharse. Así se declara.
En cuanto a la notificación de los resultados finales a los participantes cuyo periodo comprendió entre el 01 al 05 de noviembre de 2011, alega la querellante que la Administración no le notificó oportunamente de las resultas del concurso por lo que violó –a su decir- lo estipulado en Manual de Normas y Procedimientos del Instituto querellado.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2010, sentencia Nº 1623, estableció que:
“…la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del "logro del fin". Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente. (Subrayado propio de este Juzgado)
De la sentencia anteriormente transcrita se entiende que un acto administrativo alcanza su eficacia cuando éste es notificado, sin embargo, puede ocurrir que el acto no haya sido debidamente notificado pero igualmente puede resultar eficaz al cumplir el objeto que persigue, al ser ello así, se observa que si bien es cierto la querellante fue notificada de los resultados obtenidos en el proceso de ascenso el día 17 de diciembre de 2010 (cursa notificación al folio 31 y 32 del expediente judicial) y siendo que el mismo culminó el día 30 de octubre de ese año, no es menos cierto que la notificación fue realizada en un tiempo prudencial permitiéndole de esta forma conocer sus resultados con ocasión a su participación como aspirante del cargo de “Profesional II Abogado III”.
En razón del análisis anterior, concluye esta juzgadora que no encuentra de los documentos consignados en autos que haya ocurrido vulneración alguna del derecho a la defensa y debido proceso de la hoy querellante, por lo que debe desecharse dicho argumento. Así se declara.
III.2.3.-De la vulneración del Derecho al Ascenso
La querellante denunció la vulneración del derecho al ascenso alegando que la Administración no tomó en cuenta su la antigüedad, los estudios, la trayectoria profesional y la experiencia de su representada, al respecto esta sentenciadora considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De la norma constitucional parcialmente transcrita se tiene que el ascenso de los funcionarios estará sometido a métodos científicos, basado en el sistema de méritos, así pues la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en los artículos 31 y 45, consagran el derecho al ascenso y establecen que los funcionarios de carrera gozan del derecho al ascenso, y ello se realizará con base en el sistema de méritos establecido.
De todo lo anterior se concluye que para que un funcionario pueda ser ascendido a un cargo de carrera deberá cumplir con un procedimiento basado en la valoración de los méritos del funcionario relacionado con la trayectoria, antigüedad y conocimientos adquiridos a nivel educacional, profesional y por el desempeño de su cargo, por lo que el derecho al ascenso no puede verse como un derecho automático, pues previamente se debe cumplir con los requisitos mínimos para la obtención del cargo según el Reglamento correspondiente.
Ahora bien, se desprende en el presente caso que en dicho proceso hubo dos participantes, la ciudadana Yahil Salazar y la ciudadana Kerstin Del Vechio, quienes concursaron para la vacante del cargo de “Profesional II Abogado III”, al ser ello así y de conformidad con los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas de conformidad a lo establecido en el artículo 146 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se realizó el llamado a Concurso de Oposición que consistía en la evaluación de “los conocimientos generales y específicos de los concursantes preseleccionados, a fin de tomar una decisión acertada de quien ocupará el cargo vacante”.
Ahora bien, la parte recurrente expresó que el Instituto no tomó en cuenta la antigüedad, los estudios, la trayectoria profesional y la experiencia, para lo cual debe forzosamente mencionarse que cursa en el expediente administrativo a los folios 441 y 442, documental denominada “RESULTADOS DEL PUNTAJE FINAL DEL PARTICIPANTE”, donde se observa la puntuación de la querellante obtenida con ocasión a la participación en el concurso llevado a cabo en ese organismo, en tal sentido, al ser traídas dicha documentales por la Administración, como quiera que forman parte del expediente administrativo y al no ser opuesto ni impugnado su contenido es que con base a ello y al principio de comunidad de la prueba, tienen pleno valor probatorio (Vid. decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).
De dichas documentales se observa que se evaluaron los siguientes factores:
REQUISITOS MÍNIMOS para obtener el cargo vacante, se verifica que la querellante obtuvo la puntuación máxima de 16 puntos.
EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, la querellante obtuvo la puntuación de 12 puntos sobre 16 (siendo este el máximo puntaje), así mismo se verifica que la administración tomó en cuenta las evaluaciones realizadas a la querellante en los períodos de: primer semestre de 2009, primer semestre de 2008, segundo semestre 2007 y primer semestre de 2007, donde la evaluaron de la siguiente manera, sobre lo esperado, excepcional, excepcional y sobre lo esperado respectivamente, obteniendo una puntuación de 2, 4, 4 y 2, respectivamente.
ENTREVISTAS CONDUCTUALES, obteniendo un puntaje de 11 puntos sobre 12.
CAPACITACIÓN Y DESARROLLO, (formal) obtuvo 6 puntos de la puntuación máxima de 10, en virtud de ser graduada universitaria con la carrera afín al cargo vacante; (no formal) relacionado con cursos afines al área cuyo puntaje obtenido fue 3 puntos con base a un baremo de horas obtenidas en cursos (100 a 299 horas) y 0,75 sobre 1.
TRAYECTORIA LABORAL, relacionado con: Tiempo de servicio en el cargo actual: obtuvo una puntuación de 3 puntos del máximo de 6 puntos por cuanto tiene de 7 a 9 años de servicios; Experiencia en el área donde se encuentre el cargo vacante: No obtuvo puntuación alguna; Experiencia como supervisor: No tuvo puntuación alguna; Antigüedad en la institución: Obtuvo la puntuación máxima de 4 puntos; Antigüedad dentro de la administración pública: Obtuvo la puntuación máxima de 4 puntos.
Establecido lo anterior, se observa que la administración tomó en cuenta los factores de educación, antigüedad y trayectoria profesional al ser ello así mal puede alegar la parte recurrente la “omisión” de dichos factores para la obtención de la puntuación total, pues claramente de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como en el expediente judicial se observó que el Instituto valoró sus capacidades y méritos para la obtención del cargo vacante, esto es “Profesional II Abogado III”, sin embargo, tal puntuación no fue suficiente en virtud que otra funcionaria (aspirante) obtuvo un puntaje mayor, no obstante a lo anterior, debe indicarse que la parte querellante no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran el presunto error incurrido por la administración al valorar los recaudos consignados en el proceso de ascenso.
Así pues, se observa que cursa a los folios 445 y 446 del expediente administrativo signado con el Nº 1, la notificación de los resultados de la evaluación de requisitos mínimos, en donde se verifica que la ciudadana Yahil Salazar obtuvo una puntuación de 76,25 y la hoy querellante obtuvo una puntuación de 65,85, donde se evaluó los factores de requisitos mínimos, el desempeño, las entrevistas conductuales, la entrevista personal, la capacitación y el desarrollo, la trayectoria laboral, la antigüedad, obtuvo superior puntuación que la querellante por lo cual, fue la referida quien ascendió al cargo que se encontraba vacante, al ser ello así se considera que el derecho al ascenso no se vio vulnerado en virtud que a la ciudadana querellante además de participar en dicho proceso fue evaluada de conformidad con el sistema de méritos implantado por la Administración.
En el caso bajo estudio, debe aclarar este Juzgado que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así con la Ley del Estatuto de la Función Pública consagran el derecho al ascenso como de todos los funcionarios de carrera, sin embargo, no existe norma alguna que implique la obligatoriedad de la Administración en concederle un ascenso al querellante, ya que el mismo es un acto potestativo que está sujeto a una serie de requisitos contemplados en las normas respectivas, anteriormente mencionadas, en efecto, si bien se establece el derecho al ascenso con posterioridad a haber cumplido una serie de requisitos sujeto a la disponibilidad de plazas vacantes correspondientes al cargo al cual el funcionario aspira, luego de lo cual se deben someter a cada uno de los candidatos a las evaluaciones, se observa que de ninguna manera constituye un derecho absoluto y de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración, sino una potestad sometida a las diferentes condiciones que deben ser cumplidas por parte del administrado para su otorgamiento, dejando en manos de la autoridad administrativa la potestad de decidir objetivamente si el aspirante cumple o no con los requisitos, por lo tanto representa un derecho condicionado a la aprobación de un organismo superior y no una obligación de cumplimiento por parte de la Administración. (Vid sentencia Nº 130 de fecha 04 de febrero de 2010 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, partes PABLO ASTERIO DUQUE, contra la Policía Metropolitana adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS)
Así, en el presente caso se observa que el querellante no justificó de modo alguno en su libelo los motivos que pudieren sostener la solicitud planteada, además, no consta en el expediente documento alguno que le permita a este Juzgado determinar que el recurrente en verdad tenía acumulados los méritos suficientes, el cumplimiento de los requisitos o circunstancias que hayan sido erróneamente considerados para otorgar un ascenso, por lo que resulta incorrecto constreñir a la Administración a otorgar el ascenso solicitado por el querellante, razón por la cual se desestima la presente pretensión, correspondiente a la denuncia a la vulneración del derecho al ascenso. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.
En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y Servicio de Bibliotecas de conformidad con el 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y a la parte querellada de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil y lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Freddy Rangel Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.649, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadana KERSTIN MARINA DEL VECHIO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.815.342, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA NACIONAL Y SERVICIO DE BIBLIOTECAS
2.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y Servicio de Bibliotecas de conformidad con el 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y a la parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil y lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2012-179.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA V.
**Exp. Nro. 2011-1322/GL
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