REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1915-11

En fecha 21 de octubre de 2011, las abogadas Maria J. Muñoz y Elena A. Fuentes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.415 y 25.820, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO IRIARTE MERENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.556.959, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 074-11 de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Previa distribución efectuada el 25 de octubre de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 26 de octubre del mismo año, quedando signada bajo el número 1915-11, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, así como la notificación del Alcalde del mencionado Municipio. Se libraron Oficios Nros. TS10°C.A. 1418-11 y TS10°C.A. 1419-11.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se dictó auto ordenando se notificara de la admisión del presente recurso al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, solicitándole igualmente la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso. Se libró oficio Nro. TS10º C.A. 1631-11.

En fecha 24 de febrero de 2012, el abogado ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de marzo de 2012, los abogados Maria Teresa Santos Smith y Freddy Correa Viana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.465 y 22.712, respectivamente, actuando la primera en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Vargas, y el segundo, como apoderado judicial del mencionado Municipio, consignaron escrito de contestación a la querella.

En fecha 03 de abril de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 16 de abril del mismo año, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Maria Josefina Muños Reyes, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, quien ratificó los alegatos explanados en el escrito libelar. Igualmente compareció el abogado Freddy A. Correa, identificado en autos, en su carácter de representante judicial del organismo querellado, quien ratificó las defensas opuestas en el escrito de contestación de la demanda. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue declarado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 29 de febrero de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 12 de junio del mismo año, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Maria Josefina Muños Reyes, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, quien ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del organismo querellado. En esta misma oportunidad, este Tribunal declaró que el dispositivo del fallo sería publicado en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Las apoderadas judiciales de la parte querellante fundamentaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Miranda, el 1º de febrero de 1987, desempeñándose como funcionario de carrera y ocupando diversos cargos, hasta que en fecha 26 de julio de 2011 su mandante fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 074-11 de fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual fue removido del cargo de Director adscrito al Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Vargas, informándole igualmente que en virtud de su condición de funcionario de carrera, se le reincorporaba al cargo de Administrador Jefe, Grupo PIII, Grado 8, adscrito a la Dirección de Contribuyentes Especiales de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas.

Que la notificación del referido acto es inválida y determina la ineficacia de su ejecución, toda vez que para el momento en que ésta se efectuó, su representado se encontraba de reposo médico, por lo que el mismo solo podrá surtir sus efectos a partir del cese de la contingencia médica en que se encontraba su poderdante, razón por la cual el organismo querellado debe continuar cumpliendo con todas y cada unas de las prestaciones pecuniarias y demás beneficios derivados del Cargo de Director.

Que a partir del 1º de agosto del 2011, le fue sustituido y desmejorado el sueldo que percibía como Director, el cual ascendía a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.5.500, 52), por la suma de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.3.553, 00), lo que considera contrario a derecho, toda vez que dicha disminución le ocasiona graves perjuicios económicos y lesiona los derechos constitucionales y legales que le garantizan a su mandante un sueldo acorde con el cargo que desempeña.

Que la actuación de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas no se corresponde con la realidad jurídica contenida en el Decreto Nro. 8168 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660 del 26 de abril de 2011, que aprueba la suma mínima de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.044,78), para el cargo de Administrador Jefe; Grupo PII, Grado 8, conforme a la escala de sueldos para cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera que el mismo contiene.

Indica que la Administración consideró que el cargo que ocupa es de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no le fueron pagados los beneficios acordados en la convención colectiva suscrita en el año 2008 por el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, (SUMEP-C.M.V.), el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Municipales de Vargas (SIBOTRAMUVAR) y la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, y que corresponden a los trabajadores de la mencionada Alcaldía tales como: i) prima de profesionalización y antigüedad, ii) contribución a la alimentación con vigencia desde el año 2007, iii) contribución al transporte con vigencia desde el año 2007, iv) beneficio de cesta ticket acordado por Decreto Presidencial Nro. 8.189, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo del 2011.

La representación judicial de la parte recurrente solicitó:
1.- Se declare la invalidez de la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 074-11, de fecha 25 de julio de 2011, así como la ineficacia de su ejecución y la nulidad del mismo; y en consecuencia, se ordene a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, se suspendan los efectos derivados de dicha Resolución, tales como la remoción del cargo de Director adscrito al Despacho del Alcalde del referido Municipio y la reincorporación al cargo de Administrador Jefe; y se continúen pagando todas las prestaciones pecuniarias y demás beneficios derivados del cargo de Director, “hasta tanto el Municipio no obre conforme a las disposiciones legales que rigen la materia”.

2.- Se le reconozcan todos los beneficios respecto a los cuales pudiera ser acreedor en virtud del aumento de sueldo conforme a la escala de sueldos y salarios de la Administración Pública contenida en el Decreto Nro. 8.168 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.660 del 26 de abril de 2011.
3.- Se le reconozca a su representado, los beneficios que le corresponden por su condición de funcionario de carrera, derivados de la convención colectiva suscrita en el año 2008 por el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, (SUMEP-C.M.V.), el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Municipales de Vargas (SIBOTRAMUVAR) y la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, referidos a:

• Contribución de alimentación de CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,00) mensuales desde el año 2007.
• Contribución al transporte, por la suma de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) mensuales desde el año 2007.
• Beneficio de cesta ticket a razón de dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 18,50) por jornada laborada, desde el año 2007.

La parte querellante fundamentó el presente recurso en los artículos 25, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 54 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en los artículos 23, 54, 92, 93, 94 y 95 del Ley del Estatuto de la Función Pública, y en las Cláusulas Cuadragésima Cuarta, Cuadragésima Quinta y Cuadragésima de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, (SUMEP-C.M.V.), el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Municipales de Vargas (SIBOTRAMUVAR) y la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Finalmente, solicitó le sean pagadas “las cantidades que por los mencionados conceptos se sigan causando, con los aumentos que puedan sobrevenirse en el futuro”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Los representantes judiciales del Municipio Vargas, al dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, exponiendo lo siguiente:

Que el querellante se encontraba en pleno conocimiento de que el cargo de Director era de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel, encontrándose al tanto de sus funciones.

Que del acto administrativo recurrido se desprende que su poderdante no pasó a situación de disponibilidad, pues al ser titular del cargo de Analista de Presupuesto Jefe, tenía derecho a ser reincorporado a un cargo de carrera del mismo nivel que tenia para el momento de separarse del mismo, por lo que la administración lo reincorporó al cargo de Administrador Jefe; Grupo III, Nivel V, Grado 8, adscrito a la Dirección de Contribuyentes Especiales de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas.

Que para la fecha en que se practicó la notificación del acto administrativo recurrido, el querellante no había informado a la Dirección de Recursos Humanos que se encontraba de reposo médico, quedando notificado en consecuencia el 26 de julio de 2011 de su remoción y consecuente reincorporación.

Aduce que cuando el querellante afirma que el acto administrativo de remoción resulta ineficaz en virtud de que se encontraba de reposo para el momento en que fue notificado, contraría el criterio sostenido por la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa con respecto a casos semejantes, en los que aunque el funcionario público de libre nombramiento y remoción se encuentre amparado bajo certificado de incapacidad temporal, el mismo se considera que está en servicio activo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la relación funcionarial no se encontraba suspendida, por lo que al querellante ser notificado encontrándose de reposo, no se afectó la validez del acto administrativo de remoción y reincorporación.

Que de la lectura de los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no se desprende que el régimen de permisos por enfermedad o accidente constituya algún tipo de prohibición para que se efectúe la remoción y posterior retiro de un funcionario mientras se encuentra en situación de reposo médico, toda vez que tal situación pudiera afectar únicamente la eficacia del acto más no su validez.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley, aplicable en razón del tiempo, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde se desempeñe el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, atribuye en su artículo 25, numeral 6, la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, como quiera que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público surgida en la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas procesales así como del expediente disciplinario, tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

El presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad efectuada por el querellante, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 074-11, mediante la cual la parte actora fue removida del cargo de Director adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio Vargas, siendo reincorporado al cargo de Administrador Jefe, Grupo PIII, Grado 8, adscrito a la Dirección de Contribuyentes Especiales de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas.

El querellante solicitó la nulidad del referido acto administrativo alegando que el mismo le fue notificado encontrándose de reposo médico, por lo que considera que ésta resulta inválida y determina la ineficacia de su ejecución. Asimismo, alega que a partir del 1º de agosto de 2011 le fue disminuido su sueldo, afirmando que tal disminución no se corresponde con lo establecido en el Decreto Nro. 8.168 de fecha 25 de abril de 2011, el cual aprueba el sueldo mínimo para el cargo de Administrador Jefe. Finalmente, solicita le sean reconocidos una serie de beneficios acordados en el Decreto 8.168 de fecha 25 de abril de 2011, así como los beneficios presuntamente acordados mediante la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, (SUMEP-C.M.V.), el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Municipales de Vargas (SIBOTRAMUVAR) y la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.

1.- Del vicio en la notificación del acto administrativo recurrido:

De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante alega que su representado se encontraba de reposo para el momento en que fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 074-11 de fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual fue removido del cargo de Director adscrito al Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Vargas, informándole igualmente que en virtud de su condición de funcionario de carrera, se le reincorporaba al cargo de Administrador Jefe, Grupo PIII, Grado 8, adscrita a la Dirección de Contribuyentes Especiales de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas.

Que “(…) siendo inválida la notificación efectuada del acto administrativo en comento y en consecuencia ineficaz el acto administrativo, la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas debe continuar cumpliendo con todas y cada una de las prestaciones pecuniarias y demás beneficios derivados del cargo de Director (…)”.
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado señala que para el momento de la notificación, el querellante no advirtió a la Dirección de Recursos Humanos que se encontraba de reposo, por lo que ratifica que este quedó notificado de su remoción en fecha 26 de julio de 2011.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observaron copias fotostáticas de los certificados de incapacidad expedidos por el Hospital Dr. José María Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano Gustavo Iriarte, en los que se verifican los siguientes períodos de incapacidad:

• Desde el 08 de junio de 2011 al 28 de junio del mismo año, por infección respiratoria baja. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 29 de junio de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 28).
• Desde el 29 de junio de 2011 al 14 de julio del mismo año, por Asma de difícil manejo y control. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 29 de junio de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 29).
• Desde el 18 de julio de 2011 al 01 de agosto del mismo año, por infección respiratoria baja. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 28 de julio de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 30).
• Desde el 23 de agosto de 2011 al 12 de septiembre del mismo año, por Neumonía. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 24 de agosto de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 31).
• Desde el 13 de septiembre de 2011 al 04 de octubre del mismo año, por infección respiratoria baja. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 14 de septiembre de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 32).
• Desde el 04 de octubre de 2011 al 24 de octubre del mismo año, por Neumonía de lenta resolución. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 06 de octubre de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 33).
• Desde el 25 de octubre de 2011 al 14 de noviembre del mismo año, por Enfermedad Respiratoria Difusa. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 27 de octubre de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 86).
• Desde el 14 de noviembre de 2011 al 23 de noviembre del mismo año, por Rinopatía Obstructiva. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 21 de noviembre de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 87).
• Desde el 25 de noviembre de 2011 al 5 de diciembre del mismo año, por Rinosinusitis y Broncoespasmo. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 05 de diciembre de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 88).
• Desde el 5 de diciembre de 2011 al 20 de diciembre del mismo año, por Rinopatía Obstructiva y Rinosinusitis. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 90).
• Desde el 20 de diciembre de 2011 al 28 de diciembre del mismo año, por Poliposis Nasal. Se evidencia que dicho certificado fue recibido en fecha 29 de diciembre de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas. (Folio 91).

De los anteriores certificados, se evidencia que tal como lo afirma la representación judicial de la parte querellante, el ciudadano Gustavo Iriarte Merentes se encontraba de reposo médico por diversas afecciones de carácter respiratorio desde el 08 de junio de 2011 al 14 de julio del mismo año; del 18 de julio de 2011 al 01 de agosto del mismo año; del 23 de agosto de 2011 al 23 de noviembre del mismo año y del 25 de noviembre de 2011 al 28 de diciembre del mismo año.

Con respecto a los reposos médicos, los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señalan lo siguiente:

“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.”

“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está.
Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.”

De las normas transcritas, infiere este Tribunal que los reposos médicos otorgados a los funcionarios, en principio deben ser expedidos o en su defecto convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no se encuentre asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado, sin que la ley establezca expresamente un lapso para su consignación en la dependencia para la cual labora el funcionario, toda vez que aún cuando el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa remite a la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esta última no establece lapso alguno para la consignación de los certificados de incapacidad..

Sobre este particular el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”. Resaltado de este Tribunal.

En tal sentido, aunque la norma antes transcrita no dispone un lapso específico para la consignación de los reposos ante el organismo para el cual labora el funcionario, establece el deber de éste de notificar su situación a su superior inmediato a la brevedad posible. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro.01240, de fecha 15 de julio de 2009, caso: Rafael Antonio Escalona Delgado, Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao).

En el caso que nos ocupa, se observa de las pruebas promovidas en el proceso por la parte querellante, que el ciudadano Gustavo Iriarte Merentes, antes identificado, consignó una serie de certificados de incapacidad expedidos todos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que fueron consignados ante el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas como sigue:

• Certificado de incapacidad válido desde el 08 de junio de 2011 al 28 de junio del mismo año, por infección respiratoria baja, consignado en fecha 29 de junio de 2011.
• Certificado de incapacidad válido desde el 29 de junio de 2011 al 14 de julio del mismo año, por Asma de difícil manejo y control, consignado en fecha 29 de junio de 2011.
• Certificado de incapacidad válido desde el 18 de julio de 2011 al 01 de agosto del mismo año, por infección respiratoria baja, consignado en fecha 28 de julio de 2011.
• Certificado de incapacidad válido desde el 23 de agosto de 2011 al 12 de septiembre del mismo año, por Neumonía, consignado en fecha 24 de agosto de 2011
• Certificado de incapacidad válido desde el 13 de septiembre de 2011 al 04 de octubre del mismo año, por infección respiratoria baja, consignado en fecha 14 de septiembre de 2011.
• Certificado de incapacidad válido desde el 04 de octubre de 2011 al 24 de octubre del mismo año, por Neumonía de lenta resolución, consignado en fecha 06 de octubre de 2011.
• Certificado de incapacidad válido desde el 25 de octubre de 2011 al 14 de noviembre del mismo año, por Enfermedad Respiratoria Difusa, consignado en fecha 27 de octubre de 2011.
• Certificado de incapacidad válido desde el 14 de noviembre de 2011 al 23 de noviembre del mismo año, por Rinopatía Obstructiva, consignado en fecha 21 de noviembre de 2011.
• Certificado de incapacidad válido desde el 25 de noviembre de 2011 al 5 de diciembre del mismo año, por Rinosinusitis y Broncoespasmo, consignado en fecha 05 de diciembre de 2011.
• Certificado de incapacidad válido desde el 5 de diciembre de 2011 al 20 de diciembre del mismo año, por Rinopatía Obstructiva y Rinosinusitis, consignado en fecha 10 de diciembre de 2011.
• Certificado de incapacidad válido desde el 20 de diciembre de 2011 al 28 de diciembre del mismo año, por Poliposis Nasal, consignado en fecha 29 de diciembre de 2011.
De lo anterior, observa este Tribunal que cada certificado de incapacidad fue consignado ante el organismo querellado en un tiempo prudencial, por lo que considera quien aquí decide, que la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas se encontraba al tanto de la situación especial de reposo en la que se encontraba el hoy querellante.

Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a conocer la denuncia formulada por la parte querellante, referente a que fue notificado del acto administrativo de remoción encontrándose de reposo médico.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostener que cuando un funcionario se encuentra de reposo médico, se configura una situación especial de permiso a la que éste tiene derecho, comportando una suspensión temporal de la relación de empleo público, por lo que independientemente del cargo que ejerza no puede ser removido ni retirado hasta que culmine el permiso médico otorgado, pues de proceder de manera contraria la Administración estaría atentando no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2009-882 de fecha 21 de mayo de 2009 caso: Iris Marina Hernández Gómez, y sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Brígido Jesús Dumont)

Ahora bien, resulta importante destacar que aún cuando el acto de remoción haya sido dictado durante el período de disfrute del reposo médico, no se afecta su validez ni lo hace susceptible de nulidad absoluta, sin embargo, éste resultaría ineficaz si hubiere sido notificado durante este período, toda vez que la Administración debe esperar que termine el reposo otorgado para proceder a la notificación y posterior retiro.

En este orden de ideas, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1541 de fecha 15 de junio del año 2000, Caso: Gustavo Pastor Peraza)

Así, la notificación defectuosa de un acto administrativo no afecta de forma alguna su validez, pues no adolece de vicio alguno que haga presumir su ilegalidad; sin embargo, el vicio en la notificación del acto afecta directamente su eficacia, por lo que hasta que no se cumpla con el principio de publicidad no comienza a surtir sus efectos.

En el caso de autos, riela al folio 27 del expediente judicial, acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 074-11 de fecha 25 de julio de 2011, suscrito por el Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, del cual se evidencia que la notificación del mismo se practicó el 26 de julio de 2011.

Igualmente consta al folio 30, certificado de incapacidad Nro. 91344 de fecha 27 de julio de 2011, expedido por el Hospital Dr. José María Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano Gustavo Iriarte, en el que se le concede un período de incapacidad desde el 18 de julio de 2011 al 01 de agosto del mismo año, por infección respiratoria baja.

Sin embargo, el mencionado certificado Nro. 91344 de fecha 27 de julio de 2011 (folios 99 y 100), se dejó sin efecto, tal como se evidencia del Oficio Nro. DG 0102/12 de fecha 9 de abril de 2012, suscrito por la Directora General del Hospital José María Vargas, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Es el caso que en fecha 27/07/11 el paciente compareció a este Instituto por previa cita, con la finalidad de convalidar de (sic) reposo privado emitido en fecha 18/07/11 por el lapso de siete (07) días con reintegro en fecha 25/ 07/11, siendo reevaluado por el Dr. Diaz López Eduardo por presentar síntomas respiratorios, por lo cual decide extender el lapso del reposo privado, contenido en el Certificado de Incapacidad Nº 91344 de fecha 27/07/11, a tales efectos le informo, que es improcedente la extensión en el Certificado de Incapacidad Nº 91344, dado que si consideraba el médico tratante que persistía el diagnóstico, debió emitir un nuevo Certificado de Incapacidad a partir de la fecha en que se reevaluó el mismo, es decir, el 27/07/11 y no incluir los días 25/07/11 y 26/07/11 que no están contemplados en el reposo privado.(…) Por lo antes expuesto, esta Dirección le hace de su conocimiento que se verificó la legalidad de los Certificados de Incapacidad Nº 86938, 86937 y en tal sentido, le notifico que el Certificado de Incapacidad Nº 91344 no tiene validez, y por tanto, queda sin efecto, en consecuencia, serán emitidos los certificados correspondientes, por los lapsos desde el 18/07/11 al 24/07/11 y desde el 27/07/11 hasta el 01/08/11 (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

De lo antes expuesto, se pudo constatar que la Directora General del Hospital José María Vargas, declaró la invalidez del certificado de incapacidad Nro. 91344 de fecha 27 de julio de 2011, expedido por el mencionado Hospital, ordenando la emisión de los certificados correspondientes, por los lapsos comprendidos entre el 18 de julio de 2011 al 24 de julio del mismo año y desde el 27 de julio de 2011 hasta el 1º de agosto del mismo año, en razón del error en el que incurrió el Dr. Eduardo Díaz López, al extender el lapso de un reposo privado presentado por el ciudadano Gustavo Iriarte Merentes.

En virtud de la invalidez del referido certificado de incapacidad Nro 91344, el cual avalaba el periodo de reposo del querellante desde el 18 de julio de 2011 hasta el 1º de agosto del mismo año, y en razón de que la Directora General del Hospital José Maria Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dejó constancia que serían emitidos nuevos certificados de incapacidad a nombre del ciudadano Gustavo Iriarte Merentes desde el 18 de julio de 2011 al 24 de julio de 2011 y desde el 27 de julio de 2011 hasta el 1º de agosto del mismo año, este Tribunal considera que los días 25 y 26 de julio de 2011, fueron días donde la relación de empleo público no se encontraba suspendida por efecto de algún reposo médico, toda vez que no se avalaron con certificado de incapacidad alguno, determinando consecuencialmente este Órgano Jurisdiccional que la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 074-11 efectuada en fecha 26 de julio de 2011, resulta practicada conforme a derecho, razón por la cual dicho acto administrativo se hizo eficaz desde ese momento, lo que evidencia que la actuación llevada a cabo por la Administración Pública estuvo ajustada a Derecho.

Por tanto, se desestima el alegato de la parte actora según el cual la notificación del acto impugnado resulta inválida al haber sido practicada mientras su representado se encontraba de reposo médico. Así se decide.

2.- De la disminución de sueldo desde el 1º de agosto de 2011:

Ahora bien, el querellante alega una presunta disminución en su sueldo a partir del 1º de agosto de 2011, a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.553,00) lo que a su juicio no se corresponde con lo establecido en el Decreto Nro. 8.168 de fecha 25 de abril de 2011, el cual aprueba la suma mínima de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.044,78), para el cargo de Administrador Jefe Grupo PII, Grado 8, conforme a la escala de sueldos para cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera.

Al respecto este Tribunal observa:

Que riela a los folios del 103 al 107 del expediente judicial, Oficio Nro. DRHH 0660/2012 de fecha 23 de marzo de 2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Miranda, dirigido a la Síndica Procuradora del mencionado Municipio, el cual no fue objeto de impugnación por la parte querellante. En el referido Oficio se señaló lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: Con referencia al punto cuarto de la demanda, le comunicamos lo siguiente: El Decreto N° 8168 de fecha 25/04/2011 publicado en Gaceta Oficial N°39.660 de fecha 26/04/2011 del Ejecutivo Nacional establece en su artículo 7°que la Escala de Sueldos establecidas en el artículo 2 del referido Decreto, son aplicables a título de referencia a los trabajadores que prestan sus servicios a las Gobernaciones y Alcaldía.
A tales efectos, el ciudadano Alcalde a través del Decreto 209 de fecha 22 de septiembre de 2011, ajustó la remuneración que corresponde a cada cargo de acuerdo a su grado, tomando en referencia la escala contenida en el decreto Presidencial antes mencionado, dicho Decreto entó en vigencia con carácter retroactivo a partir del 01/07/2011. (…) En tal sentido, al funcionario quien ejercía el cargo de carrera ADMINISTRADOR JEFE (PII, Nivel V) le fue ajustado su salario de Bs. 3.553,00 a Bs. 4.045,00 por lo que no se le adeuda nada por este concepto, incluidas sus incidencias.
Posteriormente, este despacho, mediante Oficio N°DRRHH N° 0162/2012 en fecha 27/01/2012, le notificó al funcionario Gustavo Iriarte, que para este nuevo año fiscal 2012, se le ajustó su sueldo (Nivel de la Escala) y reclasificado su cargo de Administrador Jefe Grupo: PII, Nivel V, Grado 8 al nuevo cargo de ANALISTA CENTRAL DE PRESUPUESTO JEFE (Nivel PII, nivel VII) con una remuneración base de Bs. 4623,00; el cual percibe en la actualidad, a pesar de ser este académicamente Técnico Superior Universitario en Administración, todo en virtud de reconocer su trayectoria (...)”.

De igual manera, se observa que corren insertos a los folios 34 al 51 y del 119 al 131 del expediente judicial, recibos de pago nómina a nombre del ciudadano Gustavo Iriarte Merentes, correspondientes a la totalidad de los meses transcurridos en el año 2011, así como de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2012, en los cuales se evidencia:

1. Que en las quincenas de los meses de agosto a octubre del referido año, la Alcaldía del Municipio Vargas pagó por concepto de sueldo básico al hoy querellante la suma quincenal de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.276,00), lo que arroja una suma mensual de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.552,00).
2. Que a partir de la primera quincena del mes de noviembre, el órgano querellado pagó al hoy querellante, la suma de DOS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.022, 50), lo que arroja una suma mensual de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.045, 00).
3. Que se evidencia del recibo de pago nómina correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre y que riela al folio 121 del expediente judicial, que la Alcaldía del Municipio Vargas pagó al recurrente la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.968, 00) por concepto de “Dif. por Aplicación Nueva Escala 2011”.
4. Que desde la primera quincena del mes de enero hasta la segunda quincena del mes de abril del 2012, el órgano querellado pagó por concepto de sueldo básico al hoy querellante la suma quincenal de DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.311, 50), lo que arroja una suma mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.623,00).

En conexión con lo anterior, se pudo apreciar en primer lugar, que ambas partes coinciden al afirmar que el sueldo básico que debía devengar el querellante desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de diciembre del mismo año, ascendía a la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.045, 00), correspondiente al cargo de Administrador Jefe; Grupo PII, Grado 8, establecido en el mencionado Decreto Presidencial Nro. 8.168 de fecha 25 de abril de 2011; y que el sueldo básico que debía devengar el querellante desde el mes de enero de 2012 asciende a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.623, 00), correspondiente al cargo de Analista Central de Presupuesto Jefe, Nivel PII, nivel VII, en virtud de la reclasificación del cargo notificada al recurrente mediante Oficio Nro. DRRHH N° 0162/2012 en fecha 27 de enero de 2012, por lo que tal situación no resulta un hecho controvertido en el caso bajo análisis.

Ahora bien, se evidencia de las pruebas consignadas por ambas partes, que la Alcaldía del Municipio Vargas ha venido pagando al ciudadano Gustavo Iriarte Merentes, antes identificado, lo correspondiente al cargo de carrera que ocupa en la actualidad, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado Decreto Presidencial Nro. 8.168 de fecha 25 de abril de 2011 y de acuerdo a lo notificado al recurrente mediante el referido Oficio Nro. DRRHH N° 0162/2012 en fecha 27 de enero de 2012; verificándose igualmente que en el caso de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, la Alcaldía pagó al querellante la diferencia de sueldo omitido por esta, lo cual se verifica del folio 121 del expediente judicial, al pagar en la primera quincena del mes de noviembre de 2011, la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.968, 00) por concepto de “Dif. por Aplicación Nueva Escala 2011”.

En razón de lo antes expuesto, y verificado por este órgano Jurisdiccional conforme a las pruebas que corren insertas en el expediente, que la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, actuó ajustada a derecho con respecto al pago del salario básico mensual que le corresponde al querellante, por tanto se desecha la denuncia por tal concepto y así se decide.

3.- De la solicitud de pago de otros beneficios laborales:

La parte recurrente solicita en su escrito libelar, le sean reconocidos los beneficios laborales establecidos en la convención colectiva suscrita en el año 2008 por el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, (SUMEP-C.M.V.), el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Municipales de Vargas (SIBOTRAMUVAR) y la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas y en consecuencia le sean pagados: i) contribución de alimentación de CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,00) mensuales desde el año 2007; ii) contribución al transporte, por la suma de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) mensuales desde el año 2007 y iii) beneficio de cesta ticket a razón de dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 18,50) por jornada laborada, desde el año 2007.

Sobre este particular, se observa que no consta en las actas que conforman el expediente judicial, la convención colectiva a la que hace alusión la parte querellante, por lo que no existe prueba alguna que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el organismo querellado le adeude al querellante las cantidades a que hace referencia en el libelo de demanda. Asimismo resulta necesario precisar que para que procedan las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, aportando los elementos probatorios necesarios en las que fundamenta su pretensión a los fines de que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados, con indicación de su fuente legal o contractual.

En consecuencia, como quiera que la parte querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir los montos y los conceptos que a su parecer le correspondían, resulta forzoso para este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el deber del Juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, desestimar tal solicitud por resultar imprecisa e infundada.
En atención a lo anteriormente expuesto este Tribunal declara improcedente la solicitud de la parte querellante, respecto a la solicitud de reconocimiento de beneficios laborales establecidos en la convención colectiva suscrita en el año 2008 por el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, (SUMEP-C.M.V.), el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Municipales de Vargas (SIBOTRAMUVAR) y la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Maria J. Muñoz y Elena A. Fuentes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.415 y 25.820, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO IRIARTE MERENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.556.959, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 074-11 de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
2. SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Maria J. Muñoz y Elena A. Fuentes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.415 y 25.820, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO IRIARTE MERENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.556.959, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 074-11 de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), siendo la once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 112-12.-





LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ






Exp: 1915-11/AAGG/if