REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1909-11
En fecha 19 de octubre de 2011, las abogadas Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo Willarroel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando en representación del ciudadano PEDRO ALEXANDER MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.597.164, interpusieron ante el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual solicitan el pago de los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por distribución de fecha 20 de octubre de 2011, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, siendo recibida en la misma fecha.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011 se le dio entrada a la causa y por diligencia de fecha 26 de octubre de 2011 las representantes de la parte actora consignaron los documentos fundamentales relacionados con el presente recurso.
En fecha 16 de noviembre de 2011 se admitió la presente querella, ordenándose la citación de la Procuradora General de la República y la notificación al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2012 las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron el abocamiento del Juez en la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.672.760, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y constituido como se encontró el Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, señalando que a partir de esa fecha se dejaría transcurrir el lapso de 3 días de despacho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes pudieran recusar al Juez. Una vez vencido dicho lapso, luego de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas por el Alguacil, la causa reanudaría su curso al estado en que se encontraba, es decir, comenzaría a transcurrir el lapso de contestación de la querella.
Practicadas la citación y las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 20 de marzo de 2012 se dejó constancia de haberse agregado el expediente administrativo a los autos, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles.
La representación de la Procuraduría General de la República en fecha 02 de mayo de 2012, consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2012, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.). Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, una vez expuestos sus alegatos, ambas solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 22 de mayo de 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 12 de junio de 2012 este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.). Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, consignando las representantes de la parte actora escrito de conclusiones; señalándose en dicho acto que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 27 de julio de 2012, se dictó dispositivo del fallo en la presente causa declarándola parcialmente con lugar.
Vista la relación planteada, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la causa en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Las representantes judiciales de la parte actora argumentan su querella en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalan que su representado prestó servicios como Comisario adscrito a la Jefatura del Estado Mayor y Seguridad Comandancia de la Policía Metropolitana hasta el 1 de octubre de 2005, fecha de su jubilación, según se evidencia de la Resolución Nro. 001818, de fecha 1 de agosto de 2005, notificado el 07 de septiembre de 2005; que se pagaron sus prestaciones sociales en fecha 20 de julio de 2011, por la cantidad de Cincuenta y Tres mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 53.691,73), habiendo transcurrido desde su egreso por jubilación hasta la fecha en que efectivamente le pagaron sus prestaciones sociales un lapso de cinco (5) años y once (11) meses.
Que se evidencia una mora en el pago de sus prestaciones sociales, lo cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyo pago procede una vez finalizada la relación laboral, configurándose un retardo en el cumplimiento del mismo, lo cual genera intereses de mora.
Solicitan que se le paguen los intereses sobre intereses que corran y sigan corriendo por tal concepto, hasta el efectivo reconocimiento y pago por parte del Ministerio.
Presentan estimación y relación de intereses de mora sobre prestaciones sociales por un monto de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 49.699,18), por el lapso comprendido desde el 1 de octubre de 2005, fecha de la terminación de la relación laboral hasta el 20 de julio de 2011, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales por un monto de Cincuenta y Tres mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 53.691,73).
Fundamentan su pretensión en lo previsto en los artículos 2, 28, 51, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 4, 5 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 8 y 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitan:
Primero: Que se declare con lugar la presente querella y en consecuencia se ordene el cálculo de los intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución, desde el 1 de octubre de 2005 fecha de terminación de la relación laboral, hasta el 20 de julio de 2011, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales por la cantidad de Cincuenta y Tres mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 53.691,73).
Segundo: Que se le cancelen los intereses de mora por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 49.699,18), conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución, calculados desde el 1 de octubre de 2005, fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el 20 de julio de 2011, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: Que se practique experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de verificar los intereses de mora adeudados, los cuales serán calculados conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.608, actuando en su carácter de representante judicial de la República, dio contestación a la presente querella en fecha 2 de mayo de 2012 y lo hizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.
Expresa que el objeto de la presente querella lo constituye, el reclamo de la parte actora de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Que los montos reclamados por intereses de prestaciones sociales, se basan en una serie de cálculos realizados por la parte actora, de los cuales no se evidencia el método o modo de cálculo que permitan conocer los montos solicitados, los cuales no pueden ser considerados para determinar que existan las diferencias reclamadas, a la vez que no conllevan a determinar la certeza que un cálculo realizado por el Banco Central de Venezuela, sin ajustarse a derecho, por lo que nada se le adeuda por intereses de mora y así solicita sea declarado.
Que de la revisión del expediente administrativo no se desprende que el recurrente haya consignado la declaración jurada de patrimonio, lo cual es necesario para constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora.
Que el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración, para efectuar el pago correspondiente a los intereses moratorios, se debe verificar, en la oportunidad en que el recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio, y como no consta en el caso de autos, mal podría la República ser condenada al pago de los intereses moratorios, desde el año 2005 al 2011, y así solicita sea declarado.
Señala que al recurrente le fueron reconocidos y cancelados todos los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales, y así solicita sea declarado.
Solicita sea declara sin lugar la presente querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observa:
La pretensión de la parte actora se basa en solicitar le sea pagada la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 49.699,18) correspondiente a los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 1 de octubre de 2005 fecha de terminación de la relación laboral, hasta el 20 de julio de 2011, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales por la cantidad de Cincuenta y Tres mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 53.691,73), los cuales deberán ser calculados según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los intereses sobre intereses que corran y sigan corriendo por tal concepto, hasta el efectivo reconocimiento y pago por parte del Ministerio.
Por su parte, la representación de la República señala que los montos reclamados por intereses de prestaciones sociales, se basan en una serie de cálculos realizados por la parte actora, de los cuales no se evidencia en el escrito recursivo el método o modo de cálculo que permitan conocer los montos solicitados, los cuales no pueden ser considerados para determinar que existan las diferencias reclamadas, que no conllevan a determinar la certeza que un cálculo realizado por el Banco Central de Venezuela; a la vez indica que para efectuar el pago correspondiente a los intereses moratorios, se debe verificar, en la oportunidad en que el recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio, y que en virtud que no consta en el caso de autos, mal podría la República ser condenada al pago de los intereses moratorios, desde el año 2005 al 2011.
En relación a los alegatos de las partes este Juzgado debe indicar lo siguiente:
1.- Del señalamiento hecho por la representación de la parte recurrida, referente a que no se desprende del expediente administrativo la presentación por parte del recurrente del “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO”, se tiene que el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que:
“Artículo 78.- La Contraloría General de la República podrá solicitar declaraciones juradas de patrimonio a los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras del sector público, a los particulares que hayan desempeñado tales funciones o empleos, a los contribuyentes o responsables, según el Código Orgánico Tributario, y a quienes en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con el patrimonio público, o reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales. Dichas declaraciones deberán reflejar la real situación patrimonial del declarante para el momento de la declaración”.
En relación al artículo antes mencionado debe señalarse, que el artículo 33 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción establece lo siguiente:
“Artículo 33.- Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
(…)
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio.
(…)”
Asimismo los artículos 40 y 41 numeral 2 de la Ley antes mencionada establecen que:
“Artículo 40.- Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.”
“Artículo 41.- Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción:
1. (…)
2. Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada del patrimonio a las personas que deban hacerlo, en una oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad con la ley”.
De conformidad con los artículos mencionados, si bien es necesaria la presentación de la declaración jurada de patrimonio por parte del administrado para el cobro de sus prestaciones sociales, porque egresa de la Administración bien sea por renuncia, destitución o jubilación, en el presente caso debe tenerse en cuenta que la parte actora egresó de la Administración Pública por haberse otorgado el beneficio de jubilación, según Resolución Nro. 001818, de fecha 1 de agosto de 2005, para ser disfrutada a partir del 1 de octubre de 2005, del cargo de Comisario, adscrito a la Jefatura del Estado Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana, tal como se evidencia de los folios 10 al 12 del expediente administrativo y de la copia fotostática que cursa al folio 11 del presente expediente. Asimismo en el expediente administrativo (folio 30) consta el “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO” a nombre del recurrente con fecha del 19 de octubre de 2005.
Así las cosas, se demuestra que para la fecha en que la parte actora presentó la declaración jurada de patrimonio, esto es, el 19 de octubre de 2005 la Administración no emitió inmediatamente el cheque correspondiente, siendo efectivo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20 de julio de 2011, es decir, con un retardo aproximadamente de cinco (5) años y nueve (9) meses, después de haber sido entregada la declaración jurada de patrimonio ante la Administración.
Cierto es que por mandato legal, no puede procederse al pago de prestaciones sociales sin que se haya dado cumplimiento a la declaración jurada de bienes, así como tampoco podría el ex funcionario cobrarlas; sin embargo, ha de tenerse dicha obligación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución, como lo es el pago inmediato de las prestaciones sociales so pena de incurrir en el pago de intereses moratorios. De esta manera la Administración se encuentra obligada, en primer lugar, a disponer del monto de las prestaciones sociales de sus empleados en cuentas separadas a tales fines, así como de tramitar su pago tan pronto se produjo el retiro de la Administración, independientemente que hayan sido tramitadas y acordadas, la actuación material de la entrega del cheque se verificó previo el cumplimiento de la declaración jurada de bienes; es decir, la Administración debe disponer de la posibilidad de pago de las prestaciones sociales y una vez recibida dicha declaración proceder a tramitarla de inmediato.
Admitir lo expresado por la Administración en relación a que “no se evidenciaba del expediente la consignación de la declaración jurada de patrimonio, y por tanto no procede el pago de los intereses moratorios”, constituye un contrasentido, toda vez que implicaría desconocer el precepto constitucional, que ordena el pago de los intereses moratorios por el retardo de la Administración en el pago de las prestaciones sociales. Por tanto, si bien es necesaria la presentación de la declaración jurada de patrimonio como requisito legalmente previsto, no lo es menos, que una vez presentada ésta debe procederse al pago inmediato de las prestaciones sociales y de no ser así, se produce la mora en el pago de las mismas, lo que genera que nazca el derecho a cobrar los intereses moratorios, lo cual es una condición al pago, y no a su trámite o cálculo, y por ello, hasta que no se de cumplimiento a la obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio, la necesidad de cálculo de intereses que ordena la Constitución se encuentra suspendido en el tiempo.
Así las cosas, como quiera que se constató la consignación en el expediente administrativo del referido comprobante de declaración jurada de patrimonio, a los fines del cobro de las prestaciones sociales, debe señalarse que conforme a la normativa antes indicada, a partir de la fecha de consignación del referido comprobante, esto es, el 19 de octubre de 2005, es cuando comenzará a computarse el tiempo para determinar la mora o el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, hasta la fecha en que efectivamente le fueron pagadas, es decir, el 20 de julio de 2011, razón por la cual este Juzgado desestima la solicitud formulada por la parte actora según la cual este cálculo debe efectuarse desde el 1 de octubre de 2005. Así se decide.
2.- En cuanto al pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe indicar este sentenciador que:
Al folio 12 del presente expediente se desprende copia fotostática de la “ORDEN DE PAGO” de fecha 27 de abril de 2011, contentiva de las prestaciones sociales del recurrente, por un monto de Cincuenta y Tres mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 53.691,73), recibido por el querellante en fecha 20 de julio de 2011.
De lo indicado se demuestra que si bien la parte actora egresó por jubilación a partir del 1 de octubre del 2011, no es sino hasta el 20 de julio de 2011, cuando se le hace efectivo el pago de sus prestaciones sociales, existiendo un retardo por parte de la Administración en el pago de las mismas.
Al respecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”.
Conforme a lo indicado se expresa claramente que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; tal postulado resguarda el derecho del administrado de percibir intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, lo cual constituye la reparabilidad del daño, por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador.
Establecido lo anterior este Tribunal debe precisar que, si bien se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el actor consignó con su escrito libelar sus cálculos de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales estimadas por un contador público, en el que se tomó como fecha de cálculo desde el 9 de diciembre de 2005 hasta el 8 de febrero de 2011, por una cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 49.699,18), no es menos cierto que dicho cálculo no guarda relación con el período verificado por este Tribunal a los fines del cálculo de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales; asimismo debe indicarse que el procedimiento de cálculo de los elementos que constituyen el monto de los intereses sobre prestaciones sociales fue elaborado por la parte actora –a su decir- a través de un contador público, que si bien representa una opinión calificada, en el presente caso constituye un elemento probatorio pre-constituido por el querellante interesado para hacer constar los intereses sobre el retardo en el pago de las prestaciones sociales; sin embargo, dicho instrumento no garantiza la imparcialidad y transparencia que brindaría sí dicha prueba hubiese sido promovida y evacuada en el proceso.
Par ello, conforme lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados en dicho instrumento, ya que no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó el indicado resultado; así como la conducencia de la prueba que se encuentra íntimamente vinculada con el hecho que se pretende probar, toda vez que para la determinación de la verdad de los hechos presentados (cálculos), el documento presentado no constituye un elemento de convicción suficiente, razón por la cual este Tribunal debe desechar dicha prueba y en consecuencia negar el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales efectuados por el actor en base a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 49.699,18). Así se declara.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el recurrente fue jubilado desde el 1 de octubre de 2005 y como quiera que éste presentó su declaración jurada de patrimonio en fecha 19 de octubre de 2005, es a partir de dicha fecha que comienza a computarse el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha en que efectivamente fueron pagadas, esto es, el 20 de julio de 2011, toda vez que se pudo apreciar una demora en el pago de aproximadamente cinco (5) años y nueve (09) meses.
De acuerdo a lo antes señalado verificada como ha sido la mora en el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, calculados desde el 19 de octubre 2005, fecha de presentación de la declaración jurada de patrimonio, hasta el 20 de julio de 2011, fecha en la cual fueron pagadas sus prestaciones sociales por la suma correcta de Cincuenta y Tres mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 53.691,73), los cuales deberán calcularse con base en dicha suma, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se declara.
Si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152, de fecha 19 de junio de 1997, en su artículo 108 literal “c” establecía cual era el interés que había de pagarse al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean pagadas de forma inmediata. Este postulado se encuentra previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente para la presente fecha, la cual entró en vigencia a partir del 7 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinaria, de fecha 7 de mayo del 2012, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Aunado a lo anterior, ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los intereses moratorios, este Tribunal observa que la que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores, la cual entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinaria, de fecha 7 de mayo del 2012, ello por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
3.- En relación a la solicitud de la parte actora, que se le paguen los intereses sobre intereses que corran y sigan corriendo por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, hasta el efectivo reconocimiento y pago por parte del Ministerio.
Al respecto debe indicarse que tal pretensión se equipara a la corrección monetaria o indexación, para lo cual este Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 92 constitucional, se ordenó calcular lo correspondiente a intereses moratorios y toda vez que la indexación o corrección monetaria surge como ajuste monetario, a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la pago de la obligación y por tratarse de deudas de valor, con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo, parte de la misma naturaleza que los intereses moratorios previstos constitucionalmente como medio de reparabilidad del daño, por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces, a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando se basan en las mismas premisas y a los mismos fines.
Así, se trata de dos figuras de corrección monetaria con el objeto de mantener un equilibrio económico, que cumplen una función resarcitoria del retardo en el pago de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por el hecho de su incumplimiento.
En este orden de ideas, debe traerse a colación, la decisión de la Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 7 de diciembre de 1999, donde expresó:
“De esta manera, la estructuración de una tasa de interés como remuneración del capital contiene i) la corrección monetaria para evitar la erosión del poder adquisitivo de la cantidad de moneda representativa de la inversión o capital como efecto resarcitorio para quien da el capital o lo otorga en préstamo y por la otra, ii) el monto de la remuneración o beneficio esperado por ser capital... Por ello, esta Corte estima que en efecto, la indexación, no como figura `per se´, sino su mecanismo o aplicación, tal y como ha sido concebida en el artículo 59 del vigente Código Orgánico Tributario, infringe, por inconstitucional y solo en cuanto su mecanismo o forma de aplicación en materia tributaria y perniciosa coexistencia con la ya declarada constitucional figura de los intereses moratorios...”.
En esa oportunidad, se refería la Corte a la aplicación de intereses moratorios e indemnización por la vía de indexación de los créditos a favor del fisco, previstos en el Código Orgánico Tributario; sin embargo, observamos, como se señaló anteriormente, que en la actualidad coexisten las figuras de indexación, a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios; por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos, a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad.
De tal manera que acordar lo solicitado por el actor implicaría la imposición de dos mecanismos resarcitorios, toda vez que se ordenó el pago de los intereses moratorios a la rata establecida para el pago de prestaciones sociales, razón por la cual se desestima la solicitud efectuada por la parte actora, toda vez que los perjuicios causados por la pérdida del valor adquisitivo y por la privación de utilidad que se produjo por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, serán compensados con el pago de los intereses moratorios, los cuales tienen la finalidad de resarcir los daños causados por el incumplimiento del pago de la obligación en el tiempo debido, así como garantizar el equilibrio económico que pudo ser vulnerado con la cancelación tardía de la mencionada cantidad dineraria. Así se decide.
En relación a los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo Willarroel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando en representación del ciudadano PEDRO ALEXANDER MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad número 7.597.164, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual solicitan el pago de los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia el pago correspondiente a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, calculados desde el 19 de octubre 2005, fecha de la presentación de su declaración jurada de patrimonio, hasta el 20 de julio de 2011, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales por la suma correcta de Cincuenta y Tres mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 53.691,73), los cuales deberán calcularse con base a dicha suma, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo.
SEGUNDO: Se acuerda calcular los intereses moratorios conforme a la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 constitucional, de acuerdo a lo que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinaria, de fecha 07 de mayo del 2012, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: Se declara improcedente el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados por la parte actora y estimada en la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 49.699,18).
CUARTO: Se rechaza la solicitud de intereses sobre intereses que corran y signan corriendo por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, hasta el efectivo reconocimiento y pago por parte del Ministerio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
-EXP. NRO. 1909-11
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