REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1650-10
En fecha 18 de octubre de 2010, la abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.025, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO JOSÈ JIMÈNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.448.555, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de querella funcionarial contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibió el 21 de octubre de 2010.
En fecha 29 de Octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda ordenándose la práctica de la citación y notificaciones correspondientes.
El 14 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto de abocamiento, otorgando a las partes el lapso de allanamiento de tres (03) días de despacho.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su mandante comenzó a prestar servicios laborales en el Hipódromo de Valencia el 3 de mayo de 1989; siendo notificado el 11 de junio de 2010 de que se le había otorgado una jubilación especial, por tener acumulada una antigüedad de 23 años de servicios.
Que se le adeudan distintos conceptos laborales previstos en el “acta convenio-decreto 422” suscrita el 13 de junio de 2006, entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos.
Manifestó que se le adeuda la “Diferencia por falta de aplicación del ajuste del impuesto de precio al consumidor (IPC)”, la cual fue acordada en el “acta convenio-decreto 422”, antes identificada.
Arguye que se le adeudan diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como por prima de antigüedad y eficiencia.
Asimismo, indica que se le adeuda una diferencia por pago del beneficio de “Cesta Ticket”, toda vez que a su parecer el Instituto Nacional de Hipódromos “jamás pagó los cesta tickets de conformidad con la Unidad Tributaria vigente para el momento, siempre lo pagó con la unidad tributaria anterior”.
Manifiesta que el órgano querellado adeuda a su representado una diferencia por concepto un bono, aprobado por el Presidente de la República, destinado a todos los médicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud y otros organismos, por la “no discusión de la Convención Colectiva Marco de Administración Pública Nacional año 2003-2005”.
Finalmente solicita, el recálculo de la pensión de jubilación acordada en base a todas las diferencias adeudadas.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Conforme se desprende del libelo de la demanda, el ciudadano ORLANDO JOSÈ JIMÈNEZ, parte demandante en la presente causa, pretende el recálculo de la pensión de jubilación que le fue acordada en fecha 11 de junio de 2010, con ocasión de su prestación de servicios funcionariales para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
En atención a la cualidad del actual demandante, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con la disposiciones antes transcritas, por tratarse en el presente caso de una demanda interpuesta por un funcionario público al cual se le otorgó el beneficio de pensión de jubilación, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que mediante auto de abocamiento de fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal declaró que la causa se encontraba paralizada, razón por la cual se ordenó notificar a las partes. En este sentido, se practicaron las notificaciones y las mismas fueron consignadas en el expediente judicial los días 19 de junio y 3 de julio de 2012, sin que se haya producido impulso procesal alguno por parte de las partes.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto considera este Tribunal que debe verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al respecto, se advierte que desde el 29 de octubre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de admisión en la presente demanda, hasta el 14 de mayo de 2012, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional dictó auto de abocamiento, se observa que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte querellante en mantener activa la presente instancia.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Tribunal concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXINGUIDA LA INSTANCIA, en los términos expuestos anteriormente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______

LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ
AAGG/GB/rgr
Exp. Nro. 1650-10