REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1935-11

El 17 de septiembre 2010, los abogados Dorelis León, Carmen Amelia Giménez Raven, Alejandro Obelmejia, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad y Mildred Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, consignaron escrito contentivo de demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0037-10 dictada el 27 de enero de 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT MIRANDA), mediante la cual se calificó como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, el padecimiento de la ciudadana CARMEN CRISANTA MONLOY DE ABREU titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.238.959.
La demanda fue incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de los Contenciosos Administrativo. Mediante sentencia Nro. 2011-0474 del 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución efectuada el 17 de noviembre de 2011, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha y admitida mediante sentencia interlocutoria Nro. 216-2011 del 05 de diciembre de 2011.
Posteriormente mediante diligencias del 29 de marzo de 2012 y 06 de junio de 2012, la abogada Jessica Vivas Roso, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.144.269, actuando en su carácter de representante judicial de Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó a este Tribunal que se pronunciara acerca de su competencia para el conocimiento de la causa.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifiestan que la ciudadana Carmen Crisanta Monloy De Abreu titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.238.959, presta servicios en la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello” desde el 01 de enero de 1993, en el cargo de docente de aula.
Aducen que en fecha 27 de enero de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT Miranda), emitió el acto administrativo contenido en la Certificación signada bajo el Nro. 0037-10, del cual se desprende que la ciudadana Carmen Crisanta Monloy De Abreu, asistió a una consulta de medicina ocupacional en la DIRESAT Miranda a los fines de obtener una evaluación médica por haber sufrido presuntamente un accidente de trabajo en el mes de diciembre de 2007.
Que el mencionado acto administrativo de la DIRESAT Miranda, se fundamentó en el informe de investigación realizado por el Instituto Municipal de Cooperación y Asistencia a la Salud (Salud Chacao), conjuntamente con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, Epidemiología Regional del Distrito Capital y el Distrito Sanitario Nro. 07 del Estado Miranda, denominado “Abordaje Técnico Administrativo de un brote de Tripanosomiasis Americana -Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao, Caracas-”, de fecha 31 de julio de 2008.
Que dicho informe concluyó que el padecimiento de la ciudadana Carmen Crisanta Monloy De Abreu, antes identificada, se ajusta al supuesto de hecho contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo ocurrió en el lugar de trabajo.
Que la profesional de la medicina que suscribió el informe, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, certificó que la trabajadora Carmen Crisanta Monloy De Abreu padece de la enfermedad conocida como “mal de chagas” como consecuencia de un accidente de trabajo, lo que condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia.
Que en fecha 27 de enero de 2010, el DIRESAT dictó el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0037-10, mediante el cual se calificó como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, el padecimiento de la ciudadana Carmen Crisanta Monloy De Abreu, antes identificada.
Esgrimen que el acto administrativo recurrido, está afectado de nulidad absoluta toda vez que consideran que el órgano que lo suscribió era incompetente para calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
Arguyen que el acto impugnado, está viciado de nulidad absoluta, toda vez que consideran que“¡nunca! le fue notificado a nuestro representado la apertura de un procedimiento administrativo alguno; por lo que jamás le fue permitido (…) la oportunidad de realizar objeciones o aclaratorias, de promover, evacuar u objetar alguna prueba, o de contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas.”
Afirman que el acto administrativo está afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el hecho alegado como generador del presunto accidente de trabajo resulta ser de imposible determinación, respecto al supuesto agente contaminador, el lugar de la contaminación y el momento en el cual se produjo la ingesta del elemento contaminante.
Manifiestan que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, puesto que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no es aplicable al caso concreto, toda vez que las enfermedades endémicas se producen por motivos de fuerza mayor y no son supuestos de riesgo que deba considerar el patrono como posibles accidentes laborales.
Finalmente, señalaron que el acto administrativo impugnado está viciado por inmotivación, toda vez que no especifica la relación que existe entre la actividad desarrollada por la ciudadana Carmen Crisanta Monloy De Abreu, y el hecho que a su considerar es erróneamente calificado, como “accidente de trabajo”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Al respecto, se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contendido en la Certificación Nro. 0037-10 del 27 de enero 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), mediante la cual se le calificaron los síntomas presentados por la ciudadana Carmen Crisanta Monloy De Abreu, antes identificada, como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo.
Ahora bien, este Tribunal observa que el acto impugnado se fundamentó en un informe de investigación realizado por el Instituto Municipal de Cooperación y Asistencia a la Salud (Salud Chacao), órgano prestador del servicio público de salud, adscrito a la alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. De igual modo, se observa que el acto objeto de impugnación fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), que es una dependencia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En este sentido el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Al respecto, es importante acotar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

En este orden de ideas, la transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de julio de 2006, hasta tanto sea creada la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, los Juzgados Superiores Laborales de la circunscripción judicial de donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, serán los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos contenidos en dicha Ley.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a cual órgano jurisdiccional tiene atribuida la competencia de conocer en primer grado de jurisdicción, las acciones intentadas contra los actos administrativos dictados por las autoridades del Poder Público en materia del trabajo, a los fines de salvaguardar tal garantía constitucional. En este sentido, en sentencia Nro. 1318 del 02 de agosto de 2001, caso Teresa Suárez de Hernández estableció un primer criterio, en el cual se señaló:
“(…) la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública.
(…)
como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo (…) los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.”



Posteriormente, este criterio fue abandonado por dicha Sala y con carácter vinculante mediante sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral (…) (Resaltado nuestro).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
De igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 27 del 26 de julio del año 2011, caso Agropecuaria Cubacana C.A., al referirse a la sentencia Nro. 955 de la Sala Constitucional, antes identificada, señaló con carácter vinculante:
“No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.” (Negrillas nuestras)

Criterio éste, que fue reiterado por dicha Sala en sentencia Nro. 51 del 6 de octubre de 2011, caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., en el cual se señaló:
(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.” (Negrillas nuestras)
En este sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Laborales el conocimiento de las demandas contra los actos administrativos contenidos en dicho cuerpo legal, puesto que con ello se dota al particular de un mecanismo jurisdiccional eficaz, que responde a la materia controvertida en los actos administrativos cuya legalidad se impugna, vale decir en el presente caso de contenido laboral.
Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en la que las controversias que se derivan del hecho social del trabajo, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos son los de competencia en materia laboral, es necesario precisar que la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad se solicita en la presente causa, deviene de una declaratoria de incapacidad parcial y permanente por un presunto accidente de trabajo, circunstancia ésta que se deriva del mismo hecho social del trabajo.
Lo antes expuesto se vincula con lo narrado en el acto administrativo recurrido, el cual certifica el padecimiento del denominado “mal de chagas”, en la persona de la ciudadana Carmen Crisanta Monloy De Abreu, antes identificada y reconoce que la misma prestaba servicios de trabajo en la Unidad Educativa Colegio “Andrés Bello”, lo cual permite afirmar que la pretensión aducida tiene su origen en una relación jurídica materialmente regulada por normas de derecho laboral y en consecuencia los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, se observa que la presente demanda fue incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de los Contenciosos Administrativo y mediante sentencia Nro. 2011-0474 del 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
En este sentido, visto que el Tribunal de la prevención fue la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por considerar que los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, concretamente los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas, son los competentes para el conocimiento de la presente causa, este Tribunal plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia solicita su regulación ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71:
(…)
El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

Al hilo de lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el régimen de competencias atribuido a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido el numeral 19 del artículo 23.19 de la referida Ley, dispone:
“Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales, de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.”. (Negrillas nuestras)

Así, este Tribunal observa que el presente caso se inscribe en el supuesto normativo transcrito, toda vez que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado en razón de la materia, entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, entre dos (2) Órganos Jurisdiccionales pertenecientes a la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, se ordena la remisión de las actuaciones del presente expediente judicial mediante oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida la regulación de competencia solicitada. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada incoada contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0037-10, dictada el 27 de enero de 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT).

2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
3. ORDENA LA REMISIÓN de las actuaciones del expediente judicial, mediante oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

GISELLE BOHÓRQUEZ


En fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______

LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ


AAGG/GB/rgr
Exp. Nro. 1935-11