En fecha 27 de Julio de 2012 se recibió en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Liliana del Rosario Guevara de Millones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85403, actuando con el carácter de Tesorera de la Asociación Cooperativa “Señor de Los Milagros”, ubicada en la Urbanización La Floresta, Avenida José Félix Sosa, Quinta Matilde, del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao;
El 31 de Julio de 2012, previo sorteo, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, el cual la recibió el mismo día, se le dio entrada y se le signó con la nomenclatura 2044;
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expuso la parte presuntamente agraviada que en fecha 26 de Julio de 2010 fue notificada mediante Oficio Nº DAT/GF-PI-AP-030.12 de fecha 19 de Julio de 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, suscrito por el Director de Administración Tributaria, de la apertura de una incidencia tramitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole un día para ejercer su defensa por el presunto desacato de la Resolución Nº OA-0552-12-2011 de fecha 6 de Diciembre de 2011 notificada el 6 de Junio de 2012.
Afirma que el ente municipal pretende el cierre del local donde la Cooperativa realiza sus actividades bajo el argumento de no poseer la permisología para ejercer actividades económicas, pues se dedica al cuidado de adultos mayores.
Señala que se comete un atropello y una lesión a sus derechos constitucionales establecidos en los Artículos 49, 80, 83 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al otorgarles sólo un día para exponer sus argumentos le limitan excesivamente su derecho a la defensa y no es suficiente para acceder al expediente administrativo que debería haberse aperturado con el objeto de controlar y contradecir las pruebas en poder de la Administración Municipal.
Arguye que también se lesionan los Artículos 80 y 83 iusdem, por cuanto el funcionario que emite la Resolución pretende ejercer una medida administrativa de clausura y cierre de un inmueble donde habitan más de 14 adultos mayores, sin establecer un lapso razonable para que los pacientes puedan ser trasladados a otra casa-hogar o con sus familiares.
Finalmente, manifiesta que también se lesiona el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la orden de cierre y clausura cercena abusivamente su derecho a ejercer una actividad económica para el sustento de su familia, pues no fue emitida con un fin resarcitorio sino punitivo que pretende que no ejerza ninguna actividad dentro del Municipio, ya que tienen más de 20 años dedicándose al cuidado de adultos mayores.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa: El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
[…]”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 09-0117 del 15 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señaló:
"La Sala en sentencia N° 1555, del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) sostuvo que los tribunales competentes para conocer en primera instancia las acciones de amparo constitucional intentadas contra los entes de la administración pública central o descentralizada, son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región donde ocurrieron los hechos lesivos de los derechos constitucionales. En tal sentido, señaló lo siguiente:
“La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.
Así mismo, con carácter vinculante, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú) esta Sala Constitucional, estableció:
“En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Negrillas del fallo)”
En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada señala que mediante Oficio Nº DAT/GF-PI-AP-AE-030.12 emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda fue notificada de la apertura de una incidencia en su contra donde se le otorga un día para ejercer su defensa por el presunto desacato de la Resolución Nº OA-0552-12-2011 de fecha 6 de Diciembre de 2011, lo cual, según afirma, lesiona sus derechos al limitarle su derecho a la defensa, aunado a que habitan más de 14 adultos mayores, sin establecer un plazo razonable para que puedan ser trasladados a otra casa-hogar o a casa de sus familiares, por lo que, según manifiesta, podrían ocasionarse daños graves a los abuelos que son cuidados y asistidos en le Asociación Cooperativa “Señor de los Milagros”.
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 02053 dictada el 9 de Agosto del 2006 con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, al resolver la regulación de competencia por parte de un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual señaló:
“La solicitud formulada por la recurrente tenía como finalidad que la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, le autorizara la venta de periódicos, revistas y golosinas desde un kiosco situado en la “…Calle Marte con Avenida Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula…”, de modo de cumplir no sólo con la aprobación de la Asociación de Vecinos de dicha urbanización, sino además con los extremos normativos exigidos en el Manual de Procedimientos y Permisología de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y en la Ordenanza de Comercio Ambulante y Eventual de dicho Municipio.
A lo anterior, la respuesta dada por la Administración Tributaria Municipal consistió en la negativa de la solicitud de autorización para el ejercicio del comercio ambulante por presuntamente “…incumplir con los requisitos legales indispensables para ello…”, ordenando en consecuencia “…(ii) la clausura del expendio ambulante, (iii) [su] remoción… (iv) imponer igualmente la multa por CIENTO DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 116.000,00) equivalente a diez (10) unidades tributarias, por ejercer el comercio ambulante por más de diez meses mediante una autorización concedida a otra persona…”.
Visto lo que precede y bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada por presuntamente “…incumplir con los requisitos legales indispensables para ello…”, entiéndase el Manual de Procedimientos y Permisología de la Alcaldía del Municipio Baruta y la Ordenanza de Comercio Ambulante y Eventual de dicho Municipio y por la presunta vulneración de la “…Ordenanza de Áreas Verdes…”; se desprende que la Resolución Nº 034 de fecha 30 de abril de 2001, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizatoria, cuya legalidad resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consideración a ello, aprecia la Sala que la resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión del permiso para el ejercicio del comercio ambulante, y no un acto administrativo de contenido tributario, por lo que resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.
Siendo ello así, y visto que la presente Acción de Amparo Constitucional ha sido incoada contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta vulneración de los derechos de la parte presuntamente agraviada al ordenar el cierre del establecimiento donde funciona la Asociación Cooperativa Señor de los Milagros 50 hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, acto administrativo éste de efectos particulares de naturaleza administrativa, y no existiendo una previsión legal que atribuya expresamente competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer casos como el de autos, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constatándose que se llenaron los extremos del mismo, de igual manera, se evidencia que la Acción de Amparo interpuesta no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 ejusdem, haciéndose la aclaratoria que esta apreciación no elimina la potestad de este Órgano Jurisdiccional para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones de las partes, de acuerdo a los elementos que éstas aporten al proceso. Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal admite la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
1) COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente Acción de Amparo Constitucional;
2) ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Liliana del Rosario Guevara de Millones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85403, actuando con el carácter de Tesorera de la Asociación Cooperativa “Señor de Los Milagros”, ubicada en la Urbanización La Floresta, Avenida José Félix Sosa, Quinta Matilde, del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao;
3) NOTIFÍQUESE al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda;
5) NOTIFÍQUESE al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela;
Las notificaciones ordenadas son con el fin de que concurran a este Tribunal Superior, y se informen del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual será fijada dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a que conste en autos la consignación hecha por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al Primer (1er) día del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ;
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA;
Abg. LISSETTE VIDAL
En esta misma fecha 01-08-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
Abg. LISSETTE VIDAL
Exp. 2044
JVTR/LV/71
Sentencia Interlocutoria
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