Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de Abril de 2012, por el ciudadano Carlos Ayala Grosso, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.911.378, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela en fecha 03 de Octubre de 2011, notificada mediante comunicación identificada con la nomenclatura CA/186/2011 de fecha 05 de Octubre de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico y se confirmó la sanción de destitución del cargo impuesta en su contra por el Consejo de la Facultad en sesión celebrada el 20 de Julio de 2010, ratificada en sesión celebrada el 15 de Febrero de 2011, notificada mediante Oficio de fecha 25 de Febrero de 2011;
El 03 de Abril de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1958;
El 10 de Abril de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Rector de la Universidad Central de Venezuela, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República;
El 06 de Mayo de 2013 se dio contestación al recurso;
El 14 de Mayo de 2013 se ordenó formar pieza separada a los fines de agregar expediente administrativo consignado el 06 del mismo mes y año;
El 17 de Mayo de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 30 del mismo mes y año, asistiendo los apoderados judiciales de las partes, los cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio;
El 18 de Junio de 2013 se pronunció sobre el escrito de oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte querellada, y el escrito de promoción de pruebas consignado por las partes;
El 12 de Julio de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 23 del mismo mes y año, asistiendo los apoderados judiciales de las partes;
El 02 de Agosto de 2013 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad de la decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela en fecha 03 de Octubre de 2011, notificada al ciudadano Carlos Ayala Grosso mediante comunicación identificada con la nomenclatura CA/186/2011 el 05 de Octubre de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico y se confirmó la sanción de destitución del cargo impuesta por el Consejo de la Facultad en sesión celebrada en fecha 20 de Julio de 2010, ratificada en sesión celebrada el 15 de Febrero de 2011, notificada el 25 de Febrero de 2011. Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
El ciudadano Carlos Ayala Grosso solicita con la interposición del presente recurso la nulidad de la decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela en fecha 03 de Octubre de 2011, notificada al ciudadano Carlos Ayala Grosso mediante comunicación identificada con la nomenclatura CA/186/2011 el 05 de Octubre de 2011, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe observar lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por tanto, en materia funcionarial, cuando un Funcionario considera que la Administración Pública con su actividad o inactividad lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el respectivo Órgano Jurisdiccional, por lo cual la interposición del recurso in commento, es motivada por un hecho o acto, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada en fecha 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“(…) siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley (…)”.
Ahora bien, este Tribunal Superior debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa que, el ciudadano Carlos Ayala Grosso solicitó con la interposición del presente recurso la nulidad de la decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela en fecha 03 de Octubre de 2011, notificada al ciudadano Carlos Ayala Grosso mediante comunicación identificada con la nomenclatura CA/186/2011 el 05 de Octubre de 2011.
Al respecto, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, del Folio 09 al 38, decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela en fecha 03 de Octubre de 2011, notificada al ciudadano Carlos Ayala Grosso mediante comunicación identificada con la nomenclatura CA/186/2011 el 05 de Octubre de 2011, en la cual se señala:
“Con esta decisión se agota la vía administrativa y sólo es recurrible por la vía jurisdiccional ante los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 1º y 25, numeral 6”
Por tanto, el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela indicó al ciudadano Carlos Ayala Grosso, mediante el acto administrativo hoy recurrido que la decisión era recurrible dentro de los 06 meses contados a partir de la fecha de su notificación, por lo que debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, como garantía del derecho a la defensa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, señalando en su Artículo 73:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Por tanto, el Artículo in commento, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, establece cuál debe ser el contenido mínimo de dicha notificación, la cual está compuesta, fundamentalmente, por la información relativa a su recurribilidad, esto es, los recursos que procedan en su contra, los términos para ejercerlos y los Tribunales ante los cuales deben interponerse, transformándose, de esta forma, en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente su impugnación, permitiendo asegurar aún más el derecho del accionante a acceder a los Órganos Jurisdiccionales en búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. Ahora bien, el Artículo 74 eiusdem, establece:
“Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De aquí que, las notificaciones que no llenen los requisitos establecidos en el Artículo 73 supra trascrito, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto, por lo que, visto que la consecuencia jurídica de la consumación del lapso de caducidad es sumamente grave para el accionante, al acarrear la inadmisibilidad de su recurso, no puede comenzar a decursar el lapso establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso de marras, tal y como se señaló supra, el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela indicó al ciudadano Carlos Ayala Grosso, mediante el acto administrativo hoy recurrido que la decisión era recurrible dentro de los 06 meses contados a partir de la fecha de su notificación, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 74 eiusdem, esto es, que la notificación es defectuosa y, en consecuencia, no produce ningún efecto, por lo que en el caso de autos el lapso de caducidad contemplado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no decursó, no consumándose, por tanto, el lapso de caducidad contemplado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que, el ciudadano Carlos Ayala Grosso no imputó ningún vicio tendente a enervar la legalidad de la decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela en fecha 03 de Octubre de 2011, notificada mediante comunicación identificada con la nomenclatura CA/186/2011 del 05 de Octubre de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico y se confirmó la sanción de destitución del cargo impuesta por el Consejo de la Facultad en sesión celebrada el 20 de Julio de 2010, ratificada en sesión celebrada en fecha 15 de Febrero de 2011, notificada mediante Oficio del 25 de Febrero de 2011, puesto que las razones y fundamentos expuestos en su querella se encuentran dirigidas a obtener su jubilación, al afirmar que debió ser otorgada de oficio, puesto que, según señaló en su querella, cumplía con los requisitos exigidos para ello, antes de iniciar y tramitar un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, desconociéndose su derecho a la seguridad social.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1518 del 20 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“[…]
(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
(…) este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
(…) el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
(…) el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
[…]
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide”.
Por tanto, la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en La ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro.
Así mismo, la jurisprudencia y la doctrina han establecido de manera reiterada, que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, siendo tanto un beneficio como un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada a garantizarla, reconocerla, tramitarla y otorgarla, sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, caso contrario, se estaría violentando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de tal beneficio.
Al respecto, observa este Juzgador que, el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela señaló, en su escrito de contestación, que el ciudadano Carlos Ayala Grosso, para el momento de ser destituido, no cumplía el requisito de 60 años establecido en el Artículo 102 de la Ley de Universidades, ni solicitó tal beneficio antes de su destitución, ni demostró fehacientemente haber laborado en otros organismos, por lo que no se dieron los supuestos para ser jubilado de la Universidad Central de Venezuela
Así las cosas, y visto que el ciudadano Carlos Ayala Grosso fue destituido del cargo de Investigador Docente del Instituto de Investigaciones Farmacéuticas, adscrito a la Cátedra de Bioquímica, por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, en el caso de autos debe observarse lo establecido en los Artículos 1 y 2 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, los cuales señalan:
“Artículo 1º. Las jubilaciones y pensiones del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela se regirán por las disposiciones de la Ley de Universidades y del presente reglamento”
“Artículo 2º. La jubilación constituye un derecho consagrado por la Ley de Universidades para los miembros del personal docente y de investigación, cuando se cumplan los extremos requeridos por la Ley de Universidades y sus reglamentos.
[…]”
De aquí que, el trámite para el otorgamiento del beneficio jubilación del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela se rige por la Ley de Universidades y por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.
Al respecto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades establece, en su Artículo 102 los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, señalando al respecto que:
“Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial de jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y límites necesarios para la ejecución de esta disposición”
Por tanto, los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido 20 años de servicio y 60 años o más de edad, o cualquier edad siempre que se hayan cumplido 25 años de servicio, serán acreedores del beneficio a la jubilación.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior, en cuanto al primer requisito, esto es, la edad que tenía el ciudadano Carlos Ayala Grosso para el momento en que fue destituido del cargo de Investigador Docente del Instituto de Investigaciones Farmacéuticas, adscrito a la Cátedra de Bioquímica, inserto en el Expediente Principal:
- Folio 09 al 38, decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela en fecha 03 de Octubre de 2011, notificada mediante comunicación identificada con la nomenclatura CA/186/2011 del 05 de Octubre de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico y se confirmó la sanción de destitución del cargo impuesta por el Consejo de la Facultad en sesión celebrada el 20 de Julio de 2010, ratificada en sesión celebrada en fecha 15 de Febrero de 2011, notificada mediante Oficio del 25 de Febrero de 2011;
- Folio 48, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Ayala Grosso Carlos Alberto, señalando como fecha de nacimiento el “12.09.58”.
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, para el momento en que fue ratificada la decisión de retirar al ciudadano Carlos Ayala Grosso del cargo de Investigador Docente del Instituto de Investigaciones Farmacéuticas, adscrito a la Cátedra de Bioquímica, esto es, 05 de Octubre de 2011, el querellante tenía 53 años de edad, por lo que este Juzgador no encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el Artículo 102 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades, referido a los 60 años de edad, y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, esto es, los años de servicio prestados en las diferentes Universidades Nacionales, como personal docente y de investigación, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal, del Folio 99 al 100, relación de cargos y tiempo de servicio del ciudadano Carlos Ayala Grosso, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela en fecha 25 de Abril de 2012, el cual señala:
16-abr-1991 31-dic-1991 Docente Suplente a Dedicación Exclusiva, Escuela de Farmacia, Facultad de Farmacia, U.C.V., Caracas.
15-feb-1992 15-jun-1994 Docente Temporal a Dedicación Exclusiva, Escuela de Farmacia, Facultad de Farmacia, U.C.V., Caracas.
16-jun-1994 03-ago-1997 Docente Instructor por Concurso de Oposición a Dedicación Exclusiva, Escuela de Farmacia, Facultad de Farmacia, U.C.V., Caracas
04-ago-1997 31-ago-1998 Docente Asistente (Ascenso Académico Administrativo) a Dedicación Exclusiva, Escuela de Farmacia, Facultad de Farmacia, U.C.V., Caracas
01-sep-1998 15-sep-2002 Docente Asistente Becado por C.D.C.H.
16-sep-2002 21-sep-2003 REINCORPORACIÓN
Docente Asistente a Dedicación Exclusiva, Escuela de Farmacia, Facultad de Farmacia, U.C.V., Caracas
22-sep-2003 11-ene-2004 Docente Asistente en Excedencia Activa.
12-ene-2004 15-feb-2004 REINCORPORACIÓN:
Docente Asistente a Dedicación Exclusiva, Escuela de Farmacia, Facultad de Farmacia, U.C.V., Caracas
16-feb-2004 26-may-2005 Docente Agregado (Ascenso Académico y Administrativo) a Dedicación Exclusiva, Escuela de Farmacia, Facultad de Farmacia, U.C.V., Caracas
27-may-2005 28-feb-2008 Docente Asociado (Ascenso Académico y Administrativo) a Dedicación Exclusiva, Escuela de Farmacia, Facultad de Farmacia, U.C.V., Caracas
01-mar-2008 15-mar-2009 Docente Asociado en Disfrute de Año Sabático
16-mar-2009 28-feb-2011 REINCORPORACIÓN:
Docente Asociado a Dedicación Exclusiva, Escuela de Farmacia, Facultad de Farmacia, U.C.V., Caracas
28-feb-2011 Retiro
[…]
TIEMPO DE SERVICIO AL 28 – Febrero – 2011
AÑOS MESES DIAS
19 10 12
De lo anterior evidencia este Juzgador que, el ciudadano Carlos Ayala Grosso prestó servicio para la Universidad Central de Venezuela por 19 años, 10 meses y 12 meses, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional observar lo previsto en el Artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:
“La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio (…)”
[…]”
Así las cosas, concluye este Juzgado que el ciudadano Carlos Ayala Grosso egresó con 20 años de servicios prestados en la Universidad Central de Venezuela, por lo que, no evidenciando este Juzgador inserto en autos elemento alguno que le haga presumir que el querellante hubiere prestado servicio en otra Universidad Nacional, concluye que el segundo requisito previsto en el Artículo 102 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades, esto es, que hubiere cumplido 25 años de servicio independientemente de la edad, no se encuentra satisfecho, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que el querellante no era acreedor del beneficio de Jubilación al momento de ser destituido del cargo de Investigador Docente del Instituto de Investigaciones Farmacéuticas, adscrito a la cátedra de Bioquímica de la Universidad Central de Venezuela, por lo que se declaran improcedentes sus alegatos, y así se declara.
Finalmente, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 98, antecedentes de servicio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual señala como fecha de ingreso del ciudadano Carlos Ayala Grosso al cargo de “PROFESIONAL ASOCIADO DE INVESTIGACION ASISTENTE 3” el “16/07/1987” y como de egreso, con el cargo de “PROFESIONAL ASOCIADO DE INVESTIGACION II-2” el “15/04/1991”, indicando en el renglón “CONTRATADO”, “26/03/84”, “15/07/87”.
De lo anterior evidencia este Juzgador que, el querellante prestó sus servicios como personal contratado para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 26 de Marzo de 1984 al 15 de Julio de 1987, ingresando con el cargo de Profesional Asociado de Investigación Asistente 3, en fecha 16 de Julio de 1987, egresando con el cargo de Profesional Asociado de Investigación II-2 el 15 de Abril de 1991, para un total de 7 años y 20 días de servicios en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Al respecto, debe observar este Juzgador que, el Artículo 12 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades, establece:
“Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que le pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal”
Por tanto, dado que la Universidad Central de Venezuela es nacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, se encuentra facultada para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deben observarse las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de otorgar las jubilaciones y pensiones contenidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Así las cosas, debe este Juzgador observar lo previsto en el Artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, el cual señala, en cuanto al cómputo del tiempo total del servicio para los efectos del derecho a la jubilación, que:
“Para el cómputo del tiempo total del servicio para los efectos del presente reglamento serán válidos los años de servicios prestados en las diferentes Universidades Nacionales, como miembros del personal docente y de investigación. Se tomarán en cuenta los períodos durante los cuales el profesor haya disfrutado de beca, período de estudio y entrenamiento o año sabático, así como los dedicados al cumplimiento de misiones en representación de la Institución y demás casos previstos en el artículo 108 de la Ley de Universidades. No se considerarán como tiempo de servicio la excedencia pasiva o permisos de más de tres (3) meses que no correspondan a estos casos”
Por tanto, en el caso de autos, a los efectos de otorgar el derecho de jubilación al querellante deben tomarse en cuenta los años de servicios que hubiere prestado el ciudadano Carlos Ayala Grosso en Universidades Nacionales, como personal docente y de investigación, y no los años de servicios prestados en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por lo que, no evidenciando este Órgano Jurisdiccional, se reitera, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que le haga presumir que el querellante hubiere prestado servicio en otra Universidad Nacional, concluye este Órgano Jurisdiccional que el segundo requisito previsto en el Artículo 102 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades, esto es, que hubiere cumplido 25 años de servicio independientemente de la edad, no se encuentra satisfecho, por lo que el ciudadano Carlos Ayala Grosso no era acreedor del beneficio de Jubilación al momento de ser destituido del cargo de Investigador Docente del Instituto de Investigaciones Farmacéuticas, adscrito a la Cátedra de Bioquímica de la Universidad Central de Venezuela, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.



- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Ayala Grosso, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.911.378, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093 contra la decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela en fecha 03 de Octubre de 2011, notificada mediante comunicación identificada con la nomenclatura CA/186/2011 el 05 de Octubre de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico y se confirmó la sanción de destitución del cargo impuesta por el Consejo de la Facultad en sesión celebrada en fecha 20 de Julio de 2010, ratificada en sesión celebrada el 15 de Febrero de 2011, notificada mediante Oficio de fecha 25 de Febrero de 2011.
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

FRANYI MONTENEGRO
En esta misma fecha 07-08-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

FRANYI MONTENEGRO

Exp. 1958
JVTR/FM/71
Sentencia Definitiva