REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012)
202° y 153°

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000797

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES 41 2010 C.A inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2010, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 150-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALICIA MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.590.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), con ocasión al recurso interpuesto por la abogada Alicia Manzanilla, en su condición de apoderada judicial de la empresa “Inversiones 41 2010 C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 567-11 de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Jonatan David Vaamondes, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.985.356, contra la empresa Inversiones 41 2010 C.A.”.
La causa fue recibida por esta alzada en fecha 30 de mayo de 2012, y estando dentro del lapso de ley para decidir se procede en consecuencia:

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad interpuesto por la abogada Alicia Manzanilla, en su condición de apoderada judicial de la empresa “Inversiones 41 2010 C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 567-11 de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Jonatan David Vaamondes, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.985.356, contra la empresa Inversiones 41 2010 C.A.”.

En fecha 03 de mayo de 2012 el juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dicta sentencia declarando la caducidad de la acción con base a las siguientes consideraciones:

“Una vez analizados los autos en atención a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa: Que en fecha 24 de octubre de 2011 tuvo lugar el acto de contestación en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Jonatan David Vaamondes, en el acta levantada a tal efecto, se constata que una vez culminado el interrogatorio a la empresa accionada, a que hace referencia el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo respectiva procedió a decidir dicho procedimiento, declarándolo con lugar (folios 6 al 8); por tal virtud, debe entenderse que por estar presente en dicho acto la representación de ambas partes, esto es, la abogada Maryury Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 129.966, por la parte actora, y por la demandada, la abogada Alicia Manzanilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 110.590, no era necesaria la notificación de las partes, por lo que es esa la fecha que debe tomarse en cuenta a los efectos de efectuar los cómputos con respecto a la caducidad. Ahora bien, una vez efectuado el cómputo correspondiente, se constató que en fecha día 21 de abril de 2012 (día sábado) culminó el lapso de 180 días continuos a que hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que al ser interpuesta la presente demanda en fecha 24 de abril de 2012 (día martes), en atención a las previsiones del ordinal 1° del artículo 35 de citada ley, la presente acción se encuentra caduca y en consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar que la misma es inadmisible. Así se establece.”

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de autos, considera esta alzada necesario traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. (Destacado de la Sala).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa esta alzada que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento del recurso de apelación contra las sentencia dictada en primera instancia con ocasión a las acciones ejercidas contra la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales Superiores laborales, por tanto, esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte apelante fundamento su apelación básicamente, en virtud que en su decir, el lapso de caducidad debe contarse a partir del acto de fecha 28 de octubre del 2011 que corrigió el acto de fecha 24 de octubre del 2011.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la presente apelación se limita a determinar si la decisión del a-quo, esta ajustada a derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia en fecha 24 de octubre de 2011 tuvo lugar el acto de contestación en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Jonatan David Vaamondes, levantándose acta a tal efecto, sin embargo, también consta en autos que mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, corrigió el acta levantada en fecha 24 de octubre de 2011, en virtud del error en la identificación del accionante en el procedimiento de reenganche.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición del recurso de nulidad; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se interpuso efectivamente el recurso.

Ahora bien, observa esta alzada que la parte apelante señaló que el lapso de caducidad debe contarse a partir del acto de fecha 28 de octubre del 2011 que corrigió el acto de fecha 24 de octubre del 2011.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que el acto administrativo para que surta efecto debe cumplir con un conjunto de requisitos, entre los cuales sin duda alguna reviste especial importancia la identificación de las partes involucrada en la decisión administrativa, y su debida notificación que consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

Ahora bien, en el caso de autos observa esta alzada que el acto administrativo de fecha 24 de octubre del 2011, tenia un error fundamental en la identificación de la parte recurrente, pues señalaba a la representación de la parte demandada, como el titular del derecho al reenganche, lo cual fue corregido mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, acto este que debió notificarse para que pudiera considerarse el inicio del lapso de caducidad. Así se decide.

Así, las cosas, estima esta alzada que la Administración incurrió en un error al no practicar la debida notificación del acto administrativo impugnado, por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.

De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía el Juzgado A quo declarar la caducidad de la acción, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte apelante contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaro la caducidad de la acción. Así se decide.

En consecuencia, se Revoca el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y, de ser el caso admita el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Alicia Manzanilla, en su condición de apoderada judicial de la empresa “Inversiones 41 2010 C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 567-11 de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Jonatan David Vaamondes, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.985.356, contra la empresa Inversiones 41 2010 C.A.”. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alicia Manzanilla, en su condición de apoderada judicial de la empresa “Inversiones 41 2010 C.A en contra de la sentencia dictada en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012) Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ANA BARRETO