REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de horas extras y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano ROGELIO MARTÍNEZ MENDOZA, representado judicialmente por la abogada Marilen Colina Hernández, respectivamente contra de la asociación civil CLUB CAMPESTRE EL PLACER C.A., representada judicialmente por los abogados José Luis Ramírez, Rosario Rodríguez Morales, Alexis Margarita Pinto D´ Ascoli y Jesús Enrique Martín Volcán, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alegó la parte actora:
Que, trabaja como vigilante, devengando un salario actual de Bs. 1.223,89, es decir Bs. 40,80, diarios, desde el 11-05-1995.
Que, cumplía un horario de trabajo de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., que le deben y que no le han pagado (04) horas extras diarias desde que inició la relación de trabajo, el bono nocturno, días feriados, los intereses de prestación de antigüedad, es por lo que acude al tribunal a demandar:
Horas extras desde el 11 de mayo de 1995, hasta el 19 de junio de 1997; que el actor trabajaba un horario de lunes a domingo, teniendo un día de descanso el martes, en un horario de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., por lo que la jornada debe considerarse nocturna, solicitan un monto indexado de Bs. 6.672,34.
Reclama sumas de dinero por horas extras, intereses generados por la prestación de antigüedad, días feriados y bono nocturno.
Por ultimo, pide que se declare con lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la demanda y realizada la audiencia preliminar, no siendo posible mediar y conciliar las posiciones de las partes; la accionada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:
Que, es cierto, que el demandante labora para la empresa demandada como vigilante.
Admite, que percibe un salario mensual de Bs. 1.223,89 o sea, Bs. 40,80 diarios.
Que, que es cierto que el 11 de mayo de 1995 es la fecha de inicio de la relación laboral y que su horario de trabajo es de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. con una hora de descanso para comer, los días lunes, miércoles, jueves, viernes y sábado, no laborando los días martes y domingos de cada semana.
Niega, que el demandante haya laborado cuatro (04) horas extras diarias desde el 11 de mayo de 1995, hasta el 19 de junio de 1997.
Rechaza, las sumas reclamadas.
Por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda.
Ahora bien, verifica esta Alzada que no es controvertido el cargo de vigilante desempañado por el actor, y que la labor fuera realizada en el horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de los autos. Esta Alzada puntualiza que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en el entendido que una vez constan en el expediente las pruebas, ya no le pertenecen a los promoventes, sino que tienen como única función crear convicción en el juzgador para el esclarecimiento de la controversia. Así se establece.
2) En relación a la documental marcada con la letra “A”, folio 03 del anexo 1 de prueba, original de constancia de trabajo, visto que la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado no son controvertido, es por lo que a esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y se desecha del debate probatorio. Así se decide.
3) En cuanto a las documentales marcadas con letra “B 1” hasta “B36”, folios 04 al 16 del anexo 1 de prueba, recibos de pagos, de los mismos se evidencia el pago que le realizaba la demandada al actor, razón por la cual esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
4) En lo atinente a la prueba de exhibición, visto que la misma no fue admitida en su oportunidad por la Juez de primera instancia, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) De las testimoniales: a los ciudadanos Jesús Alberto López y Wuillys José Lozada, de la reproducción audiovisual se observa: Que, son contestes en afirmar el cargo desempeñado y horario de trabajo del actor; sin embargo se precisa que dichos hechos no son controvertidos, por lo cual, resulta irrelevante la presente prueba. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 19 al 200 del anexo 1, las cursantes en el anexo 2, cursantes a los folios 1 al 86 del anexo 3, visto que de los mismos se evidencia el pago recibido por el actor en los periodos que indican los mencionados recibos, y al no ser impugnados se le confiere valor preparatorio. Así se declara.
3) En relación a las documentales marcadas con los números 399 al 401, folios 87 al 89 de la pieza de anexo número 3, de la misma se evidencia el adelanto de prestaciones sociales pagado por la empresa demandada al actor, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
4) Marcadas con el número 402, folio 90 de la 3 pieza de anexo, contentiva a carta suscrita por el trabajador a la empresa demandada, la cual manifiesta la voluntad de que se le cancele sus prestaciones sociales, visto que su contenido no aporta nada al punto controvertido en la presente causa, se desecha del debate probatorio. Así se decide.
Valoradas las pruebas producidas por las partes, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el merito de la causa.
Ahora bien, reconocida como ha sido la prestación de servicios laborales por el actor como vigilante para la empresa demandada, es preciso traer a colación el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por razones de tiempo, el cual señala:
“Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) (...)
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (...)
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”.
La representación de la parte actora alega que la jornada del trabajador era de doce (12) horas diarias con un (1) día de descanso semanal, reclamando un total de cuatro (4) horas diarias extras; por su parte; en su contestación la demandada admitió la jornada de doce (12) con una hora de descanso. Ahora bien, tal como lo afirma la parte demandada en algunos de pasajes de la contestación, la jornada de trabajo para el hoy accionante era de once (11) horas diarias con una hora de descanso; y siendo que el accionante laboró en el periodo reclamado en horario de 6:00 de la tarde a 6:00 de la mañana, forzoso es concluir que laboró una hora extra diaria. Así se declara.
Determinado loa anterior, esta Superioridad ratifica la cantidad acordada por la juzgadora de primera de trece mil ochocientos quince bolívares con diecinueve céntimos (Bs.13.815,19) por concepto de horas extras. Así se decide.
En cuanto al bono nocturno en total sintonía con la juzgadora de primera instancia de juicio, considera esta Superioridad que no siendo controvertido el trabajo realizado en jornada nocturna de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., y no siendo aplicable al caso sub judice el argumento traído por la accionada de que sólo tiene trabajadores que laboran en jornada nocturna, no existiendo trabajadores en el horario diurno que cumpla idénticas funciones a las desempeñadas por el actor; ya que el hoy demandante percibió en el lapso reclamado como contraprestación por sus servicios el salario mínimo. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Alzada ratifica la suma de nueve mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.9.842,39), por concepto de bono nocturno. Así se declara.
En cuanto a las sumas reclamadas por conceptos de recargo por días feriados trabajados desde el 01 de mayo de 2010 hasta el abril de 2011, esta Alzada en sintonía con la juzgadora de juicio, concluye en base a los recibos de pagos aportados, que dichos días fueron cancelados en forma debida, por lo cual, resulta improcedente dicho reclamo. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, observa esta Alzada que el hoy accionante mantiene vigente la relación laboral con la hoy accionada, en ese sentido, es oportuno traer a colación, lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, que establece:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita se verifica que el patrono en el caso que se analiza, y visto que la prestación de antigüedad esta abonada en la contabilidad de la empresa, debió cancelar al cumplir cada año al hoy accionante lo correspondientes a intereses generados por la prestación de antigüedad; sin embargo, se verifica que la accionada se excepciona alegando que el trabajador solicito que los mismos fuera capitalizados; y afirma que dicho hecho esta probado con la documental marcada con el N° 402, que riela al folio 90 del anexo 3.
Ahora bien, verifica esta Alzada que efectivamente a través de la documental antes indicada el hoy demandante solicito y autorizó a la accionada a depositar en la contabilidad su prestación de antigüedad, pero no autorizo ni pidió la capitación de los intereses generados por la misma; en ese sentido, y no siendo controvertido que los mencionados intereses generados por la prestación de antigüedad no fueron pagados como lo ordena la norma transcrita, este Tribunal Superior del Trabajo los acuerda, en los siguientes términos: serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará para su cálculo el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, integrado por salario mínimo + la porción por horas extras + porción por bono nocturno + alícuota de utilidades y bono vacacional. 3º) El perito hará sus cálculos considerando el periodo que va desde el día 19 de julio de 1997 hasta el día 19 de junio de 2011. Así se declara.
Siendo procedente la corrección monetaria y los intereses moratorios, y siendo que dichos conceptos no fue solicitada su revisión, esta Alzada ratifica su procedencia en los mismos términos que fueron acordados por el a quo, cuyo montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas y a la tasa pasiva, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROGELIO MARTINEZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.620.644, en contra del asociación civil CLUB CAMPESTRE EL PLACER C.A, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11/07/1978, bajo el N° 5. Protocolo 1°, Tomo 5; y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de agosto de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto No. DP11-R-2012-000243.
JHS/mcq.
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