REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de agosto de 2012
202º y 153º
Visto la promoción de pruebas realizadas por la parte accionante de forma oral en la audiencia de juicio celebrada el día 01 de agosto de 2012, siendo la oportunidad legal para pronunciase sobre los medios probatorios promovidos, pasa a decidir en los siguientes términos:
1) En lo que respecta a la solicitud de ordenar realizar examen al ciudadano Pedro Alejandro Silva Beltrán (tercero interesado), por un médico público, a los fines que se determine la verdadera naturaleza de la lesión que padece el ciudadano antes indicado.
Se observa que la parte accionante, promovente de la prueba no identifica el medio probatorio promovido, considerando este Tribunal que se promovió la prueba de experticia. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
De la norma transcrita se evidencia que la prueba de experticia requiere para su procedencia que la misma: a) verse sobre puntos de hecho y, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse. En el caso de autos, observa este Juzgado, que la experticia promovida por los apoderados de la parte accionante en la audiencia de juicio, no cumple con los requisitos previstos en el artículo antes transcrito, toda vez que no indicaron de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debía practicarse dicha experticia, razón por la cual, este Tribunal declara, como en efecto lo hace, inadmisible por ser manifiestamente ilegal la prueba. Así se decide.
2) En lo que respecta a la promoción de la prueba de informes, en el sentido de que solicite a la “Clínica Lugo” y al médico Dr. Sucre, a los fines de que informen, acerca: “Si el tercero interesado fue evaluado, diagnosticado y programada su intervención, a la cual se negó”. Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A este respecto, se observa que el encabezamiento del artículo 433 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”. (Resaltado de este Juzgado).
De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.
En el caso sub judice se verifica, que además de ser solicitada tanto a una persona natural como una jurídica; la información solicitada es irrelevante a los fines de decidir el presente asunto; ya que si el tercero interesado se negó o no a practicarse una intervención quirúrgica, en nada coadyuva sobre el merito de la causa, razón por la cual se inadmite la prueba de informe promovida por la parte accionante en nulidad. Así se declara.
El Juez,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Exp. No. DP11-N-2012-000052.
JHS/mcq.