REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesto por el ciudadano JOSÉ INÉS ARANA, representado judicialmente por los abogados Lisset Torres, Kemmly Prado y Marcos Ferrero, contra la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS TOMMY EXPRESS, C.A., representada judicialmente por las abogados Saul Salguero, Henry Torsel y José Mendoza, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 08 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal Superior, que el hoy accionante indica en el escrito libelar que procede a demandar a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS DELICIAS TOMMY EXPRESS,C.A. En el mismo libelo, más adelante indica que demanda a la persona jurídica “ TOMMY EXPRESS, C.A”; y solicita la notificación de la empresa “Auto Servicios Tommy Espress, C.A”.
En fecha 21/09/2011, se admite la demanda y se solicita la notificación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS “LAS DELICIAS” TOMMY EXPRESS,C.A.; sin embargo, quien recibe la notificación según el sello húmedo colocado (Vid, folio 29), es la sociedad mercantil “AUTOSERVICIOS TOMMY EXPRESS, C.A.”, sociedad que acude a la celebración de celebrarse tanto la audiencia preliminar como la audiencia de juicio y superior, a través de sus apoderados judiciales, quienes consignar poder al efecto.
Ahora bien, verificado lo anterior, precisa esta Alzada, que las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Por tales razones, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere que el libelo de demanda indique: Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. (Ordinal 2º, art., 123, LOPT). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.
Lo expuesto, son los principios que rigen cualquier proceso, así sea de naturaleza civil, laboral y hasta penal, como lo demuestran los artículos 294 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen precisar la persona del querellado o imputado.
Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.
Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad, el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.
La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.
Ahora bien, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona notificada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, de conformidad con las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la persona natural o jurídica notificada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.
En el presente caso, el trabajador demanda a la sociedad mercantil “Estación de Servicios Las Delicias” Tommy Express,C.A.”, y solicita la notificación de la sociedad mercantil “Auto Servicios Tommy Espress, (sic) C.A”; acudiendo al Tribunal ésta última. Asimismo se observa, que el hoy accionante instauró solicitud de reenganche y pago contra la empresa “Auto Servicios Tommy Espress, (sic) C.A” (Vid, folio 78); dictando providencia administrativa la Inspectoria del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay en fecha 18 de marzo de 2011, donde ordena la reincorporación y pago de salarios caídos del hoy accionante a la empresa “AUTOSERVICIOS TOMMY EXPRESS, C.A.”,
La conjugación de estos hechos, permite a esta Superioridad concluir, que si bien es cierto, que el demandante en varios pasajes del escrito libelar identificada a la accionada como: “Estación de Servicios Las Delicias” Tommy Express,C.A.”, no es menos cierto, que quien fue notificada, otorgó poder para sostener sus derechos en el presente juicio y acude al órgano jurisdiccional es la sociedad mercantil “AUTOSERVICIOS TOMMY EXPRESS, C.A.”, entidad de trabajo, que fue también contra quien se dictó providencia administrativa por la Inspectoria del Trabajo antes indicada, donde se ordenó la reincorporación del demandante.
Todo lo anterior, permite a esta Alzada precisar, que existes una serie de elementos, que conllevan a la siguiente conclusión, que la parte accionada en el presente asunto es sociedad mercantil “AUTOSERVICIOS TOMMY EXPRESS, C.A.”. Así se resuelve.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver los puntos sometidos a revisión a través del recurso de apelación.

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora:
Que, en fecha 21 de abril inicio su relación laboral con la empresa demandada.
Que, desempeñaba el cargo de OPERADOR DE ISLA.
Que, laboraba en el horario comprendido de 06:00pm a 06:00 am.
Que, en fecha 22 de diciembre de 2009, termina la relación laboral por despido ilegal e injustificado.
Que, laboro un periodo de seis (6) años y ocho (8) meses de manera ininterrumpida.
Que, devengaba un salario para el momento de su despido de Bs. 967,50, y comisiones variantes así como bono nocturno.
Que, fue despedido sin justa causa aun cuando se encontraba amparado de Inamovilidad Laboral Especial.
Que, acudió a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 2009, para iniciar el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ,
Que, en fecha 18 de marzo de 2011, se dicto Providencia Administrativa declarando CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acto administrativo del cual fue notificado el patrono en fecha 15 de abril del mismo año.
Que, ante el traslado de la funcionaria adscrita a la Inspectoría a del trabajo a los efectos de verificar el reenganche, la demandada manifestó su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos al hoy accionante. Sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento por parte del patrono del referido Acto Administrativo.
Que, el demandante ha ejecutado de manera continua sus labores como operador de isla en la misma estación de servicios, no obstante a que en la empresa ha experimentado la transmisión de propiedad.
Demanda: Antigüedad por un monto de Bs. 23.773,77; Interés Antigüedad por un monto de Bs. 33.454,02; Indemnización por despido injustificado por Bs. 17.201,10; Vacaciones 2008-2009 y Bono Vacacional 2008-2009 por Bs. 2.268,48, Vacaciones 2009-2010 y Bono Vacacional 2009-2010 por Bs. 2.370,26, Vacaciones 2010-2011 y Bono Vacacional 2010-2011 por Bs. 2.552,04, Utilidades por Bs. 3.639,30, Salarios caídos por un monto de Bs. 43.172,01. Para un monto total a demandar de Bs. 104.656,75.
La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa en el presente asunto, que las empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, detenta la siguiente orientación:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, la Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

“Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.” (Destacado de este Tribunal).

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa esta Alzada al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la reclamante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la accionante, siempre dando cumplimiento a los principios que sustentan el recurso de apelación, ya que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios promovidos por las partes:
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay. Se verifica que se trata de un acto administrativo, mediante el cual el órgano administrativo declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del entidad de trabajo hoy accionada. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 49 al 67, se verifica que no se encuentran suscrito por la parte accionada; por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a la información recibida Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay; se verifica que dicha información ya consta a los autos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la documental que riela al folio 76, se verifica que la parte promovente desistió de la misma; por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) En relación a las documentales que cursan a los folios 75 y 77, al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio, demostrándose el pago realizado por concepto de vacaciones en el año 2009. Así se declara.
3) En lo tocante a la documental que riela al folio 78, relativa a solicitud de reenganche interpuesta ante la Inspectora del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas, esta Alzada constata que al haber operado la admisión de los hechos, quedó acreditado que el ciudadano José Inés Arana prestó servicios para la sociedad mercantil accionada, como operador de isla, desde el 21 de abril de 2003 hasta el 22 de diciembre de 2009, fecha en que es despedido. Que, luego inició procedimiento administrativo de reenganche, que fue declarado con lugar, no siendo acatado por la accionada. Que laboró en jornada nocturna. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse en primer lugar, en lo atinente a la consideración del tiempo de duración del procedimiento administrativo de reenganche para la cuantificación de la antigüedad y demás conceptos, esta Alzada precisa que, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.
Determinado lo anterior, es forzoso concluir que son improcedente las vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamados posterior al día 22 de diciembre de 2009. Así se declara.
En cuanto a las comisiones que dice el actora devengo, el demandante tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como lo es las comisiones, y no habiéndola demostrado es forzoso concluir que el actor no percibió comisiones. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los demás conceptos peticionados, en los siguientes términos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 21 de abril de 2003.
Fecha de despido: 22 de diciembre de 2009.
Así, corresponde al demandante:

1) Por Prestación de Antigüedad:
Tiempo efectivo de servicio: 6 años, 8 meses y 1 día.
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, se adeuda: 449 días conforme al encabezamiento del mencionado artículo y parágrafo primero del artículo 108 ejusdem. Así se declara.
El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 eiusdem aplicable para el momento, estará representado por: el salario mínimo + la porción del bono nocturno + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades que correspondiere mensualmente.. Así se declara.
2) Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 225 eiusdem, tomando como base de cálculo el último salario básico mensual (salario mínimo), más la porción por bono nocturno, correspondiéndole un total de 32,25 días, correspondiente a vacaciones 2008-2009, y fracción del periodo 2009. Así se declara.
3) Bono Vacacional Fraccionado: le corresponde, de acuerdo a lo peticionado por la parte actora y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, tomando como base de cálculo el último salario básico mensual (salario mínimo), más la porción de bono nocturno, correspondiéndole un total de 19,58 días, correspondiente a bono vacacional 2008-2009, y fracción del periodo 2009. Así se declara.
4) Utilidades Fraccionadas: Le corresponde, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, tomando como base de cálculo el salario básico mensual (salario mínimo) para el periodo respectivo, más la porción de bono nocturno, ratificando esta Alzada los días acordados por el a quo de 24,5 días por concepto de utilidades fraccionada para el periodo 2009, ya que esta Superioridad no puede desmejorar la condición de único apelante. Así se declara.
A mayor abundamiento, en relación a los días peticionados por la accionante, con fundamento a una convención colectiva sin denominación, debe precisar este Tribunal, que la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo; que a pesar del carácter normativo de la convención colectiva y de que el Juez, en tanto conoce el derecho, está facultado para decidir acerca de su aplicación y alcance en algún caso concreto, no siempre el contenido de la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo son del conocimiento del Juez, dado que su publicación no tiene lugar en Gaceta Oficial o por otro medio que permita una divulgación efectiva. Es así como los textos de los convenios colectivos de trabajo no siempre son del conocimiento público, y en consecuencia, es necesario que las partes coadyuven en la demostración de su existencia y términos, como sucede en el caso de invocarse la aplicación del derecho extranjero o de leyes estadales y ordenanzas de restringida publicación en lo territorial, de allí que, resulta necesario para su conocimiento y aplicación, sin menoscabo de las facultades del Juez para hacerse de su texto, que la o las partes en juicio provean a los autos un ejemplar de la convención colectiva cuya aplicación, como conjunto normativo. Así se declara.
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, a saber salario mínimo más lo percibido por bono nocturno, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades, ésta última en base a 30 días por año; b) con respecto a las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional bono vacacional fraccionados, el experto deberá tomar el salario base supra indicado y multiplicarlo por los días antes acordados. c) Con respecto a utilidades fraccionadas acordadas el experto deberá tomar el salario base antes indicado y multiplicarlo por los días supra acordados. Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.

No siendo controvertida ante esta Alzada la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione termporis, se ratifica su procedencia, cuantificada de la siguiente manera:
Indemnización por despido injustificado:
150 días * Bs.46,82 (salario integral) = Bs.7.022,55.

Indemnización sustitutiva de preaviso:
60 días * Bs.46,82 (salario integral) = Bs.2.808,90.
Siendo las sumas antes cuantificadas, las que esta Alzada acuerda por los conceptos in comento. Así se decide.
En cuanto a los salarios caídos, se verifica que su procedencia ante esta Alzada no es controvertida; considerando este Juzgador en sintonía con el a quo, que los mismo, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 22 de diciembre de 2009 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 15 de abril de 2011; pues, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron aproximadamente cinco (5) meses y un (01) día, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Alzada ratifica la cantidad de 479 días por concepto de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 22 de diciembre de 2009 hasta el 15 de abril de 2011, pero calculados en base al salario de Bs. 41,93, lo cual arroja un total de veinte mil ochenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.20.082,08), cantidad que esta Superioridad acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Visto todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, y siendo que este Tribunal no puede desmejorar la condición de único apelante se ratifica la declaratoria con lugar de la demanda y la condenatoria en costas de la parte demandada. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ INÉS ARANA, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.259.455, en contra de la sociedades mercantil AUTOSERVICIOS TOMMY EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23 de marzo de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 16-A; y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificada, la suma que será establecida en la motiva del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

________________________________¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


________________________________¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO




Asunto No. DP11-R-2012-000217.
JHS/mcq.