Maracay, 09 de Agosto de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-000169
ACTA
PARTES ACTORAS: DAIMIR RAMON ROMERO y OTROS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.849.747.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: JOSE GREGORIO ECHENIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.847.-
PARTE DEMANDADA: GRANJA ALCONCA, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR PACHECO y JOSE BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 125.328 y 52.752.-
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.-

En el día hábil de hoy, 09 de Agosto de 2012, siendo las 02:00 p.m.; oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, comparecen por una parte los ciudadanos DAIMIR ROMERO, DANIEL ARIAS y SIMON LARA, en su carácter de partes actoras y su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ECHENIQUE, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la accionada abogados en ejercicio HECTOR PACHECO y JOSE BETANCOURT, todos ut-supra identificados.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo transaccional en los siguientes términos: PRIMERA: El apoderado judicial hace constar que “LOS BENEFICIARIOS” son trabajadores activos de la empresa Granja Alconca, C.A. y, que a continuación se describen: DAIMIR RAMÓN ROMERO quien ingreso en la empresa en fecha dos (2) de junio del año dos mil tres (2.003) ocupando el cargo de Mecánico de Planta con un salario actual de Ciento Treinta y Seis Bolívares (Bs. 136,00); DANIEL SANTOS ARIAS OROPEZA, quien ingreso en la empresa en fecha tres (3) de julio de dos mil seis (2.006) quien desempeña el cargo de Mecánico de Planta, y el cual a la fecha tiene un salario diario de Ciento Veintinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 129,50) y SIMÓN DAVID LARA PIÑA ingreso en la empresa en fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil cuatro (2.004) desempeñando el cargo de Operador Uno devengando un salario diario de Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 98,50). SEGUNDA: “LOS BENEFICIARIOS” hacen constar que desde el inicio de la relación de trabajo la empresa ha venido excluyendo el Salario de Eficacia Atípica de los conceptos de vacaciones, utilidades, horas extras de cualquier naturaleza, prestación de antigüedad, bono nocturno y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, circunstancia que origina la pretensión reclamada en el presente asunto N° DP11-L-2012-000169. TERCERA: Como corolario de lo expuesto en el particular anterior “LOS BENEFICIARIOS” consideran que “LA EMPRESA” en base al procedimiento incoado por monto total, les adeuda la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 23.750,90) que a continuación se discrimina:
a) DAIMIR RAMÓN ROMERO la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.426,50) que incluyen la exclusión del Salario de Eficacia Atípica, en el cálculo y pago de: las vacaciones correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012; del pago de las utilidades, horas extras laboradas, bonos nocturnos laborados y prestación de antigüedad correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012 y el complemento del salario de eficacia atípica correspondiente a los años antes señalados.
b) DANIEL SANTOS ARIAS OROPEZA la cantidad de Seis Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.950,00) que incluyen la exclusión del Salario de Eficacia Atípica, en el cálculo y pago de: las vacaciones correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012; del pago de las utilidades, horas extras laboradas, bonos nocturnos laborados y prestación de antigüedad correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012 y el complemento del salario de eficacia atípica correspondiente a los años antes señalados.
c) SIMÓN DAVID LARA PIÑA la cantidad de Ocho Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.734,40) que incluyen la exclusión del Salario de Eficacia Atípica en el cálculo y pago de: las vacaciones correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012; del pago de las utilidades, horas extras laboradas, bonos nocturnos laborados y prestación de antigüedad correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012 y el complemento del salario de eficacia atípica correspondiente a los años antes señalados.
CUARTA: “LA EMPRESA” rechaza las reclamaciones formuladas en la estipulación anterior por “LOS BENEFICIARIOS” mediante su apoderado judicial, por considerar:
A) Que se estableció el Salario de Eficacia Atípica mediante las Convenciones Colectivas de Trabajo de los períodos correspondientes 01-02-2007 al 01-02-2010 y 01-02-2010 al 01-02-2013, respectivamente.
B) El Salario de Eficacia Atípica, establecido conjuntamente entre los trabajadores y la empresa, no supera el veinte por ciento (20%) que la Ley autoriza excluir de la base de cálculo de prestaciones, beneficios e indemnizaciones.
C) El Salario de Eficacia Atípica establecido por las partes (empresa y trabajadores), formó parte de los aumentos concedidos a todos los trabajadores incluidos los recurrentes.
D) En los recibos de pagos de los trabajadores recurrentes se precisan las exclusiones establecidas por la ley.
E) En todos los casos y circunstancias el salario mínimo nacional nunca fue afectado por el monto del salario de eficacia atípica.
F) Todos los trabajadores de la demandada Granja Alconca C.A., firmaron la planilla de apoyo y aceptación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, como se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de los trabajadores, anexas en las mencionadas Convenciones Colectivas de Trabajo.
En consecuencia las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos expuesto por “LOS BENEFICIARIO”, así con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio por parte ellos, relacionados con la aplicación del Salario de Eficacia Atípica de parte de “LA EMPRESA”, haciéndose recíprocas concesiones de común acuerdo, han fijado la cantidad neta de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 23.750,90) como pago total y definitivo por parte de LA EMPRESA por las reclamaciones correspondientes, que contienen los presuntos conceptos señalados tales como la exclusión del Salario de Eficacia Atípica, en el cálculo y pago de: Las vacaciones correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012; del pago de las utilidades, horas extras laboradas, bonos nocturnos laborados y prestación de antigüedad correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012 y el complemento del salario de eficacia atípica correspondiente a los años antes señalados. QUINTA: Yo JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO en mi carácter de apoderado judicial y representante de los ciudadanos DAIMIR RAMÓN ROMERO, DANIEL SANTOS ARIAS OROPEZA Y SIMÓN DAVID LARA PIÑA, declaro expresamente que ACEPTO EL OFRECIMIENTO REALIZADO POR LA EMPRESA y, lo recibiré una vez homologada la presente transacción, de la representación de “LA EMPRESA”, como pago por la diferencia en la aplicación del Salario de Eficacia Atípica (S.E.A), la cantidad VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 23.750,90), discriminada en los trabajadores accionantes que se mencionan a continuación:
- DAIMIR RAMÓN ROMERO MORENO la cantidad de Ocho mil cuatrocientos veintiséis con cincuenta centimos (Bs. 8.426,50), mediante cheque del Banco Caribe signado con el Nro. 21448933.
- DANIEL SANTOS ARIAS OROPEZA la cantidad de Seis mil novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 6.950,00), mediante cheque del Banco Caribe signado con el Nro. 55948938.
- SIMÓN DAVID LARA PIÑA la cantidad de Ocho mil trescientos setenta y cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8.374,40), mediante cheque del Banco Caribe signado con el Nro.61048937
En consecuencia señala el apoderado judicial de “LOS BENEFICIARIOS”, aceptar la oferta previa habilitación expresa prevista en el instrumento poder que lo acredita como representante de los mismos, y en consecuencia declaro que no existe nada que reclamar a “LA EMPRESA” y a ninguno de sus representantes legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de la aplicación del Salario de Eficacia Atípica, ya que la suma neta que recibe de parte de “LA EMPRESA” incluye a todos y cada uno de los derechos y acciones como consecuencia del monto adeudado, y en consecuencia en representación de su apoderados otorga a GRANJA ALCONCA, C.A., el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción laboral que le correspondiera, de conformidad con la normativa legal vigente, dejando liberado a “LA EMPRESA” y a sus representantes legales, accionistas, ejecutivos, gerentes y supervisores de cualquier acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellos, así como sus trabajadores de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada de conformidad con las disposiciones legales vigentes. SEXTA: Ambas partes acuerdan solicitar homologar ante el Tribunal respectivo la presente transacción a los fines de que surta el efecto de cosa juzgada, quedando la misma firme de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, el cual versa sobre derechos litigiosos, controvertidos o discutidos, contiene una relación circunstancial de los hechos que la motivan y los derecho en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por un abogado, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismo y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud cualquier cantidad de menos o mas queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL BENEFICIARIO” conviene en que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o tribunales competentes, y sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengo o puediera tener contra “LA EMPRESA”, ha celebrado la presente transacción la cual será homologada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua signado con el asunto No. DP11-L-2012-000169, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de diferencia en el pago correspondiente al Salario de Eficacia Atípica que presuntamente adeudaba a cada uno de “LOS BENEFICIARIOS”. SEPTIMA: Las partes declaran no tener nada que reclamarse y, por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en el presente asunto. OCTAVA: Los honorarios profesionales de cada uno de los abogados que han representado a las partes en este procedimiento serán pagados por la parte que a bien tuvo contratarlos. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el ultimo de los pagos acordados por las partes.- Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. El ciudadano Juez, ordena la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

ABOG. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

LAS PARTES ACTORAS Y SU APODERADO JUDICIAL



LOS APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA.-



EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO.-