REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Viernes 3 de Agosto del 2012.
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L- 2012-000819.
ACTA

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos FRANCISCO RAMON TOVAR CARRILLO, NELSON RAMON SOTOMAYOR, ARGENIS ANTONIO LEON ESCALONA, RONEL HOMMY SOTOMAYOR NARANJO, ELVIS CRISTIAN SOTOMAYOR NARANJO y JEAN CARLOS ALEXANDER SOTOMAYOR NARANJO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.516.296, 5.627.519, 11.093.848, 15.129.630, 19.032.223 y 15.129.540, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Doctor JOSE ALEJANDRO HERRERAAGUILAR, Abogado , inscrito en el IPSA bajo el Número 101.104...
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Numero 928, Tomo 3-D, de fecha 25-10-1951.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Doctor RICARDO DAVID HERNANDEZ ORTIZ, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Número 135.763.-
MOTIVO: PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS.-.

En el día de hoy (03) de Agosto de 2012, a las 2:00 P.M. presentes en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por una parte el abogado RICARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.020.473, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.763, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veinticinco (25) de octubre de 1951, bajo el Nro. 929, Tomo 3-D, conforme a Documento Poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 453, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en actas, quien en lo sucesivo y a los fines de esta Transacción se denominará “LA EMPRESA”, y por la otra, los ciudadanos FRANCISCO RAMON TOVAR CARRILLO, NELSON ROMÁN SOTOMAYOR, ARGENIS ANTONIO LEON ESCALONA, RONEL HOMMY SOTOMAYOR NARANJO, ELVIS CRISTIAN SOTOMAYOR NARANJO y JEAN CARLOS ALEXANDER SOTOMAYOR NARANJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cagua Estado Aragua y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.516.296, V- 5.627.519, V- 11.093.848, V- 15.129.630, V- 19.032.233 y V-15.129.540, respectivamente, representados en este acto por el Abogado JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cagua Estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.733.297 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 101.104, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta/Acuerdo Transaccional se denominarán “LOS DEMANDANTES”, denominados de manera conjunta como “LAS PARTES”. Seguidamente “LAS PARTES” exponen: “Ambas partes de mutuo y común acuerdo, y a los fines de precaver un eventual litigio, hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos una transacción de conformidad con la normativa legal vigente, contenida en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, bajo las siguientes bases, acuerdos o cláusulas:

CLÁUSULA PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS DEMANDANTES.- “LOS DEMANDANTES”, antes identificados, en este acto y a través de sus Abogados, declaran: 1) Que sus representados, en fechas 14 de mayo de 1979, 21 de febrero de 1983, 6 de abril de 2005, 21 de marzo de 2007, 10 de febrero de 2008 y 10 de marzo de 2009, respectivamente, ingresaron a “LA EMPRESA” a prestar sus servicios laborales, personal e ininterrumpidamente como obreros (CALETEROS), encargándose de la carga o descarga de gandolas a granel y productos varios terminados, como chuleta, jamón, mortadela, carne congelada, papas fritas, clara de huevo en pipote de 200 Kg., quesos de todo tipo en cajas de 20 Kg., reces en canales de aproximadamente 120 Kg., cerdo completo de aproximadamente 90 Kg., carga de camión paletizado de aproximadamente 700 Kg. y almacenamiento de todo tipo de producto en mal estado. 2) Que empezaban su jornada de trabajo en el Centro Nacional de Distribución y/o en la Planta Embutidos desde las 7:00 a.m de la mañana hasta las 05:00 p.m de la tarde y en muchas ocasiones hasta muy tarde en la noche, y cuando esto ocurría les daban autorización para servicios de taxis que están dentro de la Empresa, de lunes a viernes; ello a pesar que siempre la Empresa intentó disfrazar el pago que les realizaba, ya que lo hacían en efectivo y a uno solo de los seis (06) trabajadores que laborábamos en dicha Empresa, específicamente a el trabajador NELSON ROMAN SOTOMAYOR NAVAS y posteriormente al trabajador RONEL HOMMY SOTOMAYOR NARANJO. 3) Que tuvieron un salario promedio en los últimos años cada uno equivalente a CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 118,50) diarios, lo que representa para cada uno un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.555,00), y que ese salario base/promedio se mantuvo hasta la fecha de interposición de la demanda e inclusive hasta la presente fecha, por lo que no solamente demandan la Simulación y/o Existencia de la Relación Laboral de Servicios sino también las Diferencias de Prestaciones Sociales, Derechos, Beneficios e Indemnizaciones derivados de la relación laboral de servicios que a su decir mantienen con “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A”. 4) Que su sitio de trabajo se localizaba en la Planta de “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A” (CND/ PLANTA EMBUTIDOS) ubicada en la Carretera Nacional Cagua- Villa de Cura, Centro Nacional de Distribución PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., Cagua Estado Aragua- Venezuela. 5) Que a la fecha de interposición de la demanda e inclusive a la presente fecha, “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A”, aparte de no querer reconocerlos como trabajadores/obreros/caleteros, no les ha pagado las cantidades líquidas por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, Derechos y Beneficios derivados de la relación laboral de servicios que a su decir mantienen con la Empresa. 6) Que a la fecha de interposición de la demanda poseían una antigüedad aproximada por demandante equivalente a:

a) FRANCISCO RAMON TOVAR CARRILLO: Treinta y tres (33) años y un (01) mes;
b) NELSON ROMÁN SOTOMAYOR: Veintinueve (29) años, tres (03) meses, veinticuatro (24) días;
c) ARGENIS ANTONIO LEON ESCALONA: Siete (07) años, dos (02) meses, ocho (08) días;
d) RONEL HOMMY SOTOMAYOR NARANJO: Cinco (05) años, dos (02) meses, veinticuatro (24) días.
e) ELVIS CRISTIAN SOTOMAYOR NARANJO: Cuatro (04) años, cuatro (04) meses, cuatro (04) días; y,
f) JEAN CARLOS ALEXANDER SOTOMAYOR NARANJO: Tres (03) años, tres (03) meses, cuatro (04) días.

7) Que a la fecha, “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A” no les ha pagado alguna cantidad monetaria por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, Derechos y Beneficios derivados de la relación laboral de servicios que a su decir mantienen con la Empresa, siendo por ende demandadas las cantidades que se desglosan a continuación:

a) FRANCISCO RAMON TOVAR CARRILLO:

1) CIENTO VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO (25) CENTIMOS (Bs. 127.091,25) por concepto de Prestaciones Sociales;
2) SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 65.471,25) por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad;
3) QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 576.620,95) por concepto de Utilidades;
4) CIENTO TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS p(Bs. 103.095,00) por concepto de Vacaciones; y
5) SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 70.744,50) por concepto de Bono Vacacional.

Estas cantidades arrojan un total debido de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 943.022,95).

b) NELSON ROMÁN SOTOMAYOR:

1) CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 111.686,25) por concepto de Prestaciones Sociales;
2) CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.323,00) por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad;
3) QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 509.707,49) por concepto de Utilidades;
4) OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 88.875,00) por concepto de Vacaciones;
5) CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 59.724,00) por concepto de Bono Vacacional.
6) OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 888,75) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; y,
7) OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 888,75) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Estas cantidades arrojan un total debido de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 822.093,24).

c) ARGENIS ANTONIO LEON ESCALONA:

1) SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 65.471,25) por concepto de Prestaciones Sociales;
2) VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 27.215,50) por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad;
3) DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 207.151,28) por concepto de Utilidades;
4) CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 46.215,00) por concepto de Vacaciones;
5) VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.862,00) por concepto de Bono Vacacional.
6) DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 296,25) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; y,
7) DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 296,25) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Estas cantidades arrojan un total debido de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 376.507,53).

d) RONEL HOMMY SOTOMAYOR NARANJO:

1) DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 19.265,25) por concepto de Prestaciones Sociales;
2) DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.567,50) por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad;
3) OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 87.887,42) por concepto de Utilidades;
4) DIEZ MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.072,50) por concepto de Vacaciones;
5) CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.332,50) por concepto de Bono Vacacional.
6) TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 395,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; y,
7) TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 395,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Estas cantidades arrojan un total debido de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 125.906,17).

e) ELVIS CRISTIAN SOTOMAYOR NARANJO:

1) QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.405,00) por concepto de Prestaciones Sociales;
2) MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.540,50) por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad;
3) SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 71.889,29) por concepto de Utilidades;
4) SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.821,00) por concepto de Vacaciones;
5) CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.029,00) por concepto de Bono Vacacional.
6) QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 562,88) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; y,
7) QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 562,88) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Estas cantidades arrojan un total debido de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 101.810,55).

f) JEAN CARLOS ALEXANDER SOTOMAYOR NARANJO:

1) ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.553,75) por concepto de Prestaciones Sociales;
2) SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 770,25) por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad;
3) CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 53.561,47) por concepto de Utilidades;
4) CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.688,00) por concepto de Vacaciones;
5) DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.844,00) por concepto de Bono Vacacional.
6) TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 355,50) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; y,
7) TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 355,50) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Estas cantidades arrojan un total debido de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 75.128,91).

Adicionalmente demandan:
1) Las costas y costos causados por el procedimiento.
2) La Indexación de las cantidades antes señaladas y los intereses moratorios.
3) Siendo el total de la suma a pagar DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.444.468,91), por efecto de todos los montos señalados, y por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, Derechos y Beneficios derivados de la relación laboral de servicios que a decir de “LOS DEMANDANTES” mantienen con “LA EMPRESA”.

CLAUSULA SEGUNDA: RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DE LOS DEMANDANTES.-“LA EMPRESA” rechaza y niega las anteriores declaraciones, pues considera que a “LOS DEMANDANTES” no les corresponde pago alguno por los siguientes conceptos: 1) En cuanto a FRANCISCO RAMON TOVAR CARRILLO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que adeude CIENTO VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO (25) CENTIMOS (Bs. 127.091,25) por concepto de Prestaciones Sociales; SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 65.471,25) por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad; CIENTO TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 103.095,00) por concepto de Vacaciones; SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 70.744,50) por concepto de Bono Vacacional. Igualmente “LA EMPRESA” niega rechaza y contradice que le adeude la suma total de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 943.022,95). 2) En cuanto a NELSON ROMÁN SOTOMAYOR “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que adeude los siguientes conceptos y sumas de dinero: CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 111.686,25) por concepto de Prestaciones Sociales; CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.323,00) por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad; QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 509.707,49) por concepto de Utilidades; OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 88.875,00) por concepto de Vacaciones; CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 59.724,00) por concepto de Bono Vacacional; OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 888,75) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; y OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 888,75) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Asimismo “LA EMPRESA”, niega, rechaza y contradice, que le adeude la suma total de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 822.093,24). 3) En cuanto a ARGENIS ANTONIO LEON ESCALONA “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que adeude los siguientes conceptos y sumas de dinero: SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 65.471,25) por concepto de Prestaciones Sociales; VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 27.215,50) por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad; DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 207.151,28) por concepto de Utilidades; CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 46.215,00) por concepto de Vacaciones; VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.862,00) por concepto de Bono Vacacional; DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 296,25) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 296,25) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Asimismo “LA EMPRESA”, niega, rechaza y contradice, que le adeude la suma total de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 376.507,53). 4) En cuanto a RONEL HOMMY SOTOMAYOR NARANJO “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que adeude los siguientes conceptos y sumas de dinero: DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 19.265,25) por concepto de Prestaciones Sociales; DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.567,50) por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad; OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 87.887,42) por concepto de Utilidades; DIEZ MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.072,50) por concepto de Vacaciones; CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.332,50) por concepto de Bono Vacacional; TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 395,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 395,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Asimismo “LA EMPRESA”, niega, rechaza y contradice, que le adeude la suma total de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 125.906,17). 5) En cuanto a ELVIS CRISTIAN SOTOMAYOR NARANJO “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que adeude los siguientes conceptos y sumas de dinero: QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.405,00) por concepto de Prestaciones Sociales; MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.540,50) por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad; SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 71.889,29) por concepto de Utilidades; SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.821,00) por concepto de Vacaciones; CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.029,00) por concepto de Bono Vacacional; QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 562,88) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 562,88) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Asimismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice, que le adeude la suma total de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 101.810,55). En cuanto a JEAN CARLOS ALEXANDER SOTOMAYOR NARANJO “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que adeude los siguientes conceptos y sumas de dinero: ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.553,75) por concepto de Prestaciones Sociales; SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 770,25) por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad; CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 53.561,47) por concepto de Utilidades; CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.688,00) por concepto de Vacaciones; DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.844,00) por concepto de Bono Vacacional; TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 355,50) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 355,50) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que adeude SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 75.128,91). Asimismo, las negativas y rechazos cualitativos y cuantitativos antes citados en forma expresa por “LA EMPRESA”, se basan y se fundamentan en los siguientes rechazos y negativas de hecho y de derecho: 1) Que “LOS DEMANDANTES” nunca han sido, son o fueron trabajadores de “LA EMPRESA”, sus Filiales, Subsidiarias y/o Empresas Relacionadas o Afines, porque no fueron contratados por ella como trabajadores bajo su dependencia y/o subordinación, por lo que nunca pudieron ser despedidos, trasladados o desmejorados y por lo que nunca devengaron un salario al no haber sido –nunca- en ningún momento y bajo ninguna circunstancia trabajadores de “LA EMPRESA”, sus Filiales, Subsidiarias y/o Empresas Relacionadas o Afines, por lo que tampoco trabajaron bajo una relación de subordinación y/o dependencia para ella, ya que simplemente fueron prestadores independientes de servicio en distintas Empresas del eje agro industrial de Cagua/Estado Aragua, bajo un Esquema Asociativo Colectivo de Hecho e Independiente dispuesto por ellos mismos, siéndoles pagados sus servicios en forma comercial, civil, independiente y no subordinada, dado el carácter comercial, civil, particular e independiente de los servicios prestados por éstos a “LA EMPRESA”, sus Filiales, Subsidiarias y/o Empresas Relacionadas o Afines, y a distintas Empresa del sector, tal y como lo señalan “LOS DEMANDANTES” en su libelo de demanda, siendo uno de sus Representantes y/o Coordinadores del Colectivo, quien cobraba el importe de los servicios independientes prestados con fines de distribuirlo conforme a los porcentajes y/o porciones previstos en su mismo esquema asociativo o colectivo, por lo que tales Representantes y/o Coordinadores (NELSON ROMAN SOTOMAYOR NAVAS y posteriormente RONEL HOMMY SOTOMAYOR NARANJO) eras quienes fungían como representantes de los demás asociados, pertenecientes a tal agrupación asociativa de prestadores independientes de servicio, bajo su propia dependencia, responsabilidad y dirección. 2) Que “LOS DEMANDANTES” en el presente procedimiento –fueron contratados o formaban parte asociada de la misma agrupación colectiva de hecho con fines de prestación de servicios independientes, Representada y/o Coordinada por NELSON ROMAN SOTOMAYOR NAVAS y posteriormente por el ciudadano RONEL HOMMY SOTOMAYOR NARANJO, siendo estos quienes les pagaban, entregaban y/o distribuían las cantidades monetarias derivadas de sus servicios independientes, en virtud que ellos eran quienes establecían el costo de los mismos, y en ningún momento “LA EMPRESA”, sus Filiales, Subsidiarias y/o Empresas Relacionadas o Afines fijó o pagó algún tipo de salario, ni le puso valor a los servicios independientes prestados por “LOS DEMANDANTES”. 3) Igualmente, “LA EMPRESA” sus Filiales, Subsidiarias y/o Empresas Relacionadas o Afines, niega, rechaza y contradice que deba suma alguna por concepto de intereses, indexación, costas y costos procesales, ya que en ningún momento se ha dado lugar o procedencia definitiva a la presente demanda. 4) Igualmente, “LA EMPRESA”, niega, rechaza y contradice que deba la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.444.468,91), por concepto de todos los montos señalados en la demanda por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, Derechos y Beneficios reclamados en la presente demanda. Asimismo, estos rechazos y negativas de “LA EMPRESA” se basan en las propias declaraciones y reconocimientos hechos por “LOS DEMANDANATES”, en donde reconocen que los servicios prestados fueron bajo su propia dependencia, como servicios independientes, los cuales eran prestados a diferentes empresas de la Zona Industrial de Cagua, no existiendo exclusividad, subordinación, dependencia, ni salario alguno; y que eran ellos mismos- “LOS DEMANDANTES”- quienes establecían el costo de sus servicios, y que solo lo prestaban en forma discontinua, y en las oportunidades requeridas, no sometidos a un horario, ni ha subordinación o dependencia patronal alguna. 5) “LA EMPRESA”, niega, rechaza y contradice, que “LOS DEMANDANTES” hayan ingresado a trabajar en las siguientes fechas: 14 de mayo de 1979, 21 de febrero de 1983, 6 de abril de 2005, 21 de marzo de 2007, 10 de febrero de 2008 y 10 de marzo de 2009, respectivamente, ya que en ningún momento han sido trabajadores de ésta -“LA EMPRESA”-. 6) “LA EMPRESA”, niega, rechaza y contradice que “LOS DEMANDANTES”, hayan levantado cargas o realizado descargas de pesos de 200 kg, de 20 kg, de 120 kg, de 90 kg, de 700 kg, ya que en las oportunidades que prestaron sus servicios, a título de servicios independientes nunca levantaron pesos ni cargas superiores a los permitidos por la Legislación venezolana, las normas internacionales, las normas covenin, y la OIT. Asimismo “LA EMPRESA”, niega, rechaza y contradice que le hayan suministrado autorizaciones para servicios de taxi.
TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL.-
(A) No obstante lo anteriormente señalado por “LOS DEMANDANTES” y “LA EMPRESA”, éstos, luego de haber discutido, analizado y revisado los puntos de diferencia, y siendo que han sostenido negociaciones sobre los asuntos en discusión, celebran la presente Transacción Judicial Laboral con el objeto de: (i) poner fin a cualquier diferencia entre ellos, (ii) evitar cualquier acción presente o futura que pudiera corresponderles, (iii) precaver o evitar cualquier futuro reclamo, procedimiento, demanda o litigio de cualquier tipo, en Venezuela y/o en cualquier otro país; todo lo anterior con causa en la presunta y/o pretendida relación o relaciones de trabajo, civiles, profesionales o de cualquier otra naturaleza que hubiera existido entre “LOS DEMANDANTES” y “LA EMPRESA”. En consecuencia, LAS PARTES, de común y mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que le corresponden o pudieran corresponder a “LOS DEMANDANTES” bajo la legislación Venezolana y cualquier otra ley aplicable respecto a “LA EMPRESA” y su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (denominadas conjuntamente LA EMPRESA), así como sus directores, gerentes, empleados, representantes y accionistas, la cantidad total de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 965.649,38), distribuida/pagadera de la siguiente manera por cada “DEMANDANTE”:

1) FRANCISCO RAMON TOVAR CARRILLO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 369.420,65), pagadero mediante el Cheque No. 53269853, de la cuenta 01050061341061285510, librado contra él Banco Mercantil, en fecha 03 de Agosto de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 369.420,65). Dicha cantidad corresponde a los conceptos indicados/especificados en la Planilla Denominada “Finiquito Laboral de Servicios”, de la siguiente manera, a saber:
A. Bs. 78.735,00 por concepto de Vacaciones;
B. Bs. 54.028,50 por concepto de Bono Vacacional;
C. Bs. 97.061,25 por concepto de Prestaciones Sociales;
D. Bs. 50.001,25 por concepto de Días Adicionales de Prestación Social de Antigüedad;
E. Bs. 89.594,65 por concepto de Utilidades.

2) NELSON ROMÁN SOTOMAYOR: La cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 317.986,52), pagadero mediante el Cheque No. 25269851, de la cuenta 01050061341061285510, librado contra él Banco Mercantil, en fecha 03 de Agosto de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 317.986,52). Dicha cantidad corresponde a los conceptos indicados/especificados en la Planilla Denominada “Finiquito Laboral de Servicios”, de la siguiente manera, a saber:

A. Bs. 67.875,00 por concepto de Vacaciones;
B. Bs. 45.612,00 por concepto de Bono Vacacional;
C. Bs. 678,75 por concepto de Vacaciones Fraccionadas;
D. Bs. 678,75 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado;
E. Bs. 85.296,25 por concepto de Prestaciones Sociales;
F. Bs. 38.432,33 por concepto de Días Adicionales de Prestación Social de Antigüedad;
G. Bs. 79.413,44 por concepto de Utilidades.

3) ARGENIS ANTONIO LEON ESCALONA: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 175.720,82), pagadero mediante el Cheque No. 52269849, de la cuenta 01050061341061285510, librado contra él Banco Mercantil, en fecha 03 de Agosto de 2012, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 175.720,82). Dicha cantidad corresponde a los conceptos indicados/especificados en la Planilla Denominada “Finiquito Laboral de Servicios”, de la siguiente manera, a saber:

A. Bs. 35.295,00 por concepto de Vacaciones;
B. Bs. 22.806,00 por concepto de Bono Vacacional;
C. Bs. 226,25 por concepto de Vacaciones Fraccionadas;
D. Bs. 226,25 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado;
E. Bs. 50.001,25 por concepto de Prestaciones Sociales;
F. Bs. 20.784,83 por concepto de Días Adicionales de Prestación Social de Antigüedad;
G. Bs. 46.381,24 por concepto de Utilidades.

4) RONEL HOMMY SOTOMAYOR NARANJO: La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 43.062,92), pagadero mediante el Cheque No. 17269845, de la cuenta 01050061341061285510, librado contra él Banco Mercantil, en fecha 03 de Agosto de 2012, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 43.062,92). Dicha cantidad corresponde a los conceptos indicados/especificados en la Planilla Denominada “Finiquito Laboral de Servicios”, de la siguiente manera, a saber:

A. Bs. 7.692,50 por concepto de Vacaciones;
B. Bs. 4.072,50 por concepto de Bono Vacacional;
C. Bs. 301,67 por concepto de Vacaciones Fraccionadas;
D. Bs. 301,67 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado;
E. Bs. 14.706,25 por concepto de Prestaciones Sociales;
F. Bs. 1.960,83 por concepto de Días Adicionales de Prestación Social de Antigüedad;
G. Bs. 14.027,50 por concepto de Utilidades.

5) ELVIS CRISTIAN SOTOMAYOR NARANJO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.390,00) pagadero mediante el Cheque No. 24269847, de la cuenta 01050061341061285510, librado contra él Banco Mercantil, en fecha 03 de Agosto de 2012, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.390,00). Dicha cantidad corresponde a los conceptos indicados/especificados en la Planilla Denominada “Finiquito Laboral de Servicios”, de la siguiente manera, a saber:

A. Bs. 5.973,00 por concepto de Vacaciones;
B. Bs. 3.077,00 por concepto de Bono Vacacional;
C. Bs. 429,87 por concepto de Vacaciones Fraccionadas;
D. Bs. 429,87 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado;
E. Bs. 11.765,00 por concepto de Prestaciones Sociales;
F. Bs. 1.176,50 por concepto de Días Adicionales de Prestación Social de Antigüedad;
G. Bs. 11.538,75 por concepto de Utilidades.

6) JEAN CARLOS ALEXANDER SOTOMAYOR NARANJO: La cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.068,47) pagadero mediante el Cheque No. 60269855, de la cuenta 01050061341061285510 librado contra él Banco Mercantil, en fecha 03 de Agosto de 2012, por la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.068,47). Dicha cantidad corresponde a los conceptos indicados/especificados en la Planilla Denominada “Finiquito Laboral de Servicios”, de la siguiente manera, a saber:

A. Bs. 4.344,00 por concepto de Vacaciones;
B. Bs. 2.172,00 por concepto de Bono Vacacional;
C. Bs. 271,50 por concepto de Vacaciones Fraccionadas;
D. Bs. 271,50 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado;
E. Bs. 8.823,75 por concepto de Prestaciones Sociales;
F. Bs. 588,25 por concepto de Días Adicionales de Prestación Social de Antigüedad;
G. Bs. 8.597,47 por concepto de Utilidades.

Las cantidades antes citadas y/o entregadas/recibidas por cada “DEMANDANTE” arrojan un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 965.649,38).

“LOS DEMANDANTES” aceptan tales cantidades, montos, cheques y los conceptos señalados con anterioridad, libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil; y constituyen el pago transaccional compensatorio por prestaciones sociales, derechos, beneficios, indemnizaciones y otros conceptos de índole laboral, los cuales se reflejan o desprendan en la planilla de pago por los conceptos laborales antes señalados, denominada “Finiquito Laboral”; y con lo cual “LA EMPRESA” nada queda a deberle a “LOS DEMANDANTES” por ningún concepto derivado la presunta y/o pretendida relación de trabajo que supuestamente los unió, pues es claramente entendido entre LAS PARTES que las cantidades que se entregan a través del presente Documento abarcan todos y cada uno de los supuestos y pretendidos conceptos laborales derivados de la supuesta relación laboral que supuestamente existió entre “LAS PARTES”, lo cual se extiende a todos y cada uno de los conceptos laborales claramente establecidos en la cláusula CUARTA del presente Documento, en particular los salarios, beneficios y derechos que se pagan, y en general cualquier diferencia con relación a las metodologías de cálculo, bases salariales utilizadas y, en particular para resolver cualquier diferencia en relación al motivo de la reclamación y/o demanda; siendo estos montos aceptados por LAS PARTES para precaver un eventual litigio; cantidades éstas que entrega “LA EMPRESA” a “LOS DEMANDANTES” como pago transaccional compensatorio, de común y voluntario acuerdo en este acto, quienes lo acepta libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil. Adicionalmente “LOS DEMANDANTES”, aceptan que las cantidades antes referidas la reciben como pago transaccional compensatorio, tal y como fue indicado con anterioridad. En consecuencia, “LOS DEMANDANTES” declaran que las cantidades referidas en la presente cláusula; incluyen cualesquiera diferencias respecto a la metodología de cálculo de los salarios, beneficios y derechos que se pagan, así como cualquier diferencia con relación con las metodologías de cálculo respecto a la base salarial utilizada y, en particular para resolver cualquier diferencia en relación al motivo de la supuesta, pretendida y negada terminación de la relación de trabajo que supuestamente unió a “LOS DEMANDANTES” con “LA EMPRESA”.

(B) Adicionalmente, y en consideración a la transacción que se celebra, ambas “PARTES”, de común y mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones convienen igualmente en fijar como pago transaccional compensatorio o a título de “Complemento de Beneficios, Derechos e Indemnizaciones derivados de la relación laboral”, -con lo cual “LA EMPRESA” nada queda a deberle a “LOS DEMANDANTES” por ningún concepto derivado la supuesta, pretendida y negada relación de trabajo que las unió, pues es claramente entendido entre LAS PARTES que las cantidades que se entregan a través del presente Documento abarcan todos y cada uno de los conceptos laborales derivados que pudieran derivarse de una relación laboral de servicios, lo cual se extiende a todos y cada uno de los conceptos laborales claramente establecidos en la cláusula CUARTA en particular los salarios, beneficios y derechos que se pagan, y en general cualquier diferencia con relación a las metodologías de cálculo, bases salariales utilizadas y, en particular para resolver cualquier diferencia en relación al motivo de la demanda; siendo éste monto aceptado por LAS PARTES para precaver un eventual litigio-, la cantidad total de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.134.350,58), la cual se entrega, paga o distribuye por medio de los cheques de gerencia siguientes, correspondientes a cada “DEMANDANTE”:

1) FRANCISCO RAMON TOVAR CARRILLO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 193.586,00), pagadero mediante el Cheque No. 07269854, de la cuenta 01050061341061285510, librado contra él Banco Mercantil, en fecha 03 de Agosto de 2012, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 193.586,00);

2) NELSON ROMÁN SOTOMAYOR: La cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 219.520,13), pagadero mediante el Cheque No. 78269852 de la cuenta 01050061341061285510, librado contra él Banco Mercantil, en fecha 03 de Agosto de 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 219.520,13);

3) ARGENIS ANTONIO LEON ESCALONA: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 158.801,44), pagadero mediante el Cheque No. 71269850, de la cuenta 01050061341061285510 librado contra él Banco Mercantil, en fecha 03 de Agosto de 2012, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 158.801,44);

4) RONEL HOMMY SOTOMAYOR NARANJO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 223.337,34), pagadero mediante el Cheque No. 70269846, de la cuenta 01050061341061285510, librado contra él Banco Mercantil, en fecha 03 de Agosto de 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 223.337,34);

5) ELVIS CRISTIAN SOTOMAYOR NARANJO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 184.320,00), pagadero mediante el Cheque No. 98269848, de la cuenta 01050061341061285510, librado contra él Banco Mercantil, en fecha 03 de Agosto de 2012, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 184.320,00);

6) JEAN CARLOS ALEXANDER SOTOMAYOR NARANJO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 154.785,67), pagadero mediante el Cheque No 35269856, de la cuenta 01050061341061285510, librado contra él Banco Mercantil, en fecha 03 de Agosto de 2012, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 154.785,67).;

Las cantidades antes citadas y/o entregadas/recibidas por cada “DEMANDANTE” arrojan un monto total de de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.134.350,58).

Cheques estos que corresponden al pago de diferencias derivadas de la presunta, pretendida y negada relación laboral reclamada por “LOS DEMANDANTES”, de acuerdo con lo señalado en el presente Contrato de Transacción laboral; y cantidades éstas que entrega en este acto “LA EMPRESA” a “LOS DEMANDANTES” como pago transaccional compensatorio, de común y voluntario acuerdo y a título de “Complemento de Beneficios, Derechos e Indemnizaciones derivados de la relación laboral”, quienes lo aceptan - libre de toda coacción y apremio- de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil. Adicionalmente, “LOS DEMANDANTES” aceptan que la cantidad o cantidades antes referidas las reciben como pago transaccional compensatorio, tal como fue indicado con anterioridad. En consecuencia, “LOS DEMANDANTES” declaran que las cantidades referidas en los literales (A) y (B) de la presente cláusula, incluyen cualesquiera diferencias respecto a la metodología de cálculo de los salarios, beneficios y derechos que se pagan, así como cualquier diferencia con relación con las metodologías de cálculo respecto a la base salarial utilizada y, en particular para resolver cualquier diferencia derivada de la reclamación judicial planteada por “LOS DEMANDANTES” a través de su demanda.

La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente convenida y aceptada por “LOS DEMANDANTES”. Los montos establecidos en esta cláusula han sido acordados transaccionalmente, existiendo el reconocimiento expreso de que no tenían derecho al pago de prestaciones sociales, y demás derechos, en virtud que nunca fueron trabajadores de “LA EMPRESA”, pago éste que constituye una concesión que hace “LA EMPRESA”, tal y como ya se ha señalado, a los fines de evitar cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con la presente demanda y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre “LOS DEMANDANTES” y “LA EMPRESA” y del cual pudieron haberse beneficiado directa o indirectamente, asi como sus Filiales, Subsidiarias y/o Empresas Relacionadas o Afines. Asimismo comprende, abarca y/o se extiende a todos los costos, costas, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que “LA EMPRESA”, tenga y/o pudieran tener contra “LA EMPRESA”, sus Filiales, Subsidiarias y/o Empresas Relacionadas o Afines, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderles por cualquier concepto, indeminización, daño material, daño moral, lucro cesante, daño emergente, asi como por cualquier otra indemnización a la cual pudieran creer tener derecho.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-
“LOS DEMANDANTES”, ciudadanos FRANCISCO RAMON TOVAR CARRILLO, NELSON ROMÁN SOTOMAYOR, ARGENIS ANTONIO LEON ESCALONA, RONEL HOMMY SOTOMAYOR NARANJO, ELVIS CRISTIAN SOTOMAYOR NARANJO y JEAN CARLOS ALEXANDER SOTOMAYOR NARANJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cagua Estado Aragua y titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 3.516.296, V- 5.627.519, V- 11.093.848, V- 15.129.630, V- 19.032.233 y V-15.129.540, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR y HECTOR CASTELLANOS AUSLAR venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cagua Estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.733.297 y 6.042.169 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 101.104 y 54.939, respectivamente, declaran: que están de acuerdo con todo lo señalado por “LA EMPRESA” demandada en los particulares anteriores y que en consecuencia aceptan la oferta hecha por “LA EMPRESA” (“PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”), así como también declaran que satisfactoriamente reciben en este acto la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.099.999,96), mediante los siguientes Cheques de Gerencias, debidamente identificados. Declaran “LOS DEMANDANTES”: Que en el pago de las cantidades que reciben están incluidos todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones, beneficios y acciones que les pudieran corresponder con ocasión a la controversia planteada, en la presente demanda, y que reconocen que siempre fue una prestación de servicios bajo su propia dependencia, no existiendo ni subordinación, ni salario, ni exclusividad, en las oportunidades que “LOS DEMANDANTES” prestaron sus servicios independientes, bajo una relación civil/mercantil con “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, y la liberan de toda responsabilidad que pudiera estar inmersa directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales en materia civil, comercial, penal y laboral sin reservarse acción o derecho alguno contra las empresa “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, sus Filiales, Subsidiarias y/o Empresas Relacionadas o Afines, porque no fueron nunca trabajadores de las mencionadas empresas y no existió entre ellos relación laboral alguna. Igualmente, “LOS DEMANDANTES” declaran: que están en perfecto estado de salud, y que nada mas tienen que reclamarle a “LA EMPRESA”, y que con el pago de las cantidades señaladas en el presente Documento quedaron incluidos cualesquiera y todos los conceptos a que pudieren tener derecho, pero no solo limitado a: El pago de todo tipo de Indemnizaciones que les pudieran corresponder como trabajadores contratados por la agrupación colectiva a la cual pertenecían; cesta ticket, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, horas extras, bono nocturno; intereses sobre prestaciones sociales; bono vacacional, bono de comedores, bono de transporte, bono y/o subsidios decretados por el Gobierno Nacional; días feriados, diferencias de descanso legal, bono compensatorio, indemnización civil y laboral; todas las obligaciones de naturaleza laboral, salario, salarios caídos, salarios retenidos, aumento de salarios, diferencia y/o complemento de salario, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, intereses moratorios y compensatorios, utilidades legales y/o convencionales, utilidades fraccionadas; bonificación especial por tiempo de transporte como salario, bono de cualquier otra índole, gratificaciones, premios o bono por desempeño, productividad y/o eficiencia, comisiones; diferencia de computar las comisiones como salarios, gastos y/o bono de transporte, suministros y/o gastos de vehículos, suministro y/o pagos de viviendas, bonos y/u otros suministros de comidas; gastos médicos, gastos de viajes, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados; daño moral y daño material derivados de enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, sábados, domingos y/o días de descanso; suministro y/o dotación de uniformes y productos para consumos elaborados y terminados; diferencia de beneficio para considerar el sobre tiempo como salario; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; lucro cesante, daño emergente, daños y perjuicios morales, impuestos de cualquier naturaleza colectivas o individuales de trabajo, y todas o cualesquiera acreencias que pudieran tener contra “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, sus Filiales, Subsidiarias y/o Empresas Relacionadas o Afines, por lo tanto declaran, ratifican confirma y aceptan expresa e inequívocamente que “LA EMPRESA” nada les adeuda por los conceptos antes señalados ni por ningún otro concepto derivado de la pretendida y supuesta relación laboral, y reconocen que esta enumeración no implica reconocimiento de derecho alguno, ya que “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, sus Filiales, Subsidiarias y/o Empresas Relacionadas o Afines no fue su patrono, nunca los contrato, nunca los despidió o pago salario alguno, así como tampoco recibieron instrucciones de los representantes de “LA EMPRESA”. Así mismo, “LOS DEMANDANTES” declaran, confirman, aceptan y ratifican: Que los Actores – “DEMANDANTES”- FRANCISCO RAMON TOVAR CARRILLO, NELSON ROMÁN SOTOMAYOR, ARGENIS ANTONIO LEON ESCALONA, RONEL HOMMY SOTOMAYOR NARANJO, ELVIS CRISTIAN SOTOMAYOR NARANJO y JEAN CARLOS ALEXANDER SOTOMAYOR NARANJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cagua Estado Aragua y titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 3.516.296, V- 5.627.519, V- 11.093.848, V- 15.129.630, V- 19.032.233 y V-15.129.540, respectivamente, nada tienen que reclamarle a la Empresa “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, sus Filiales, Subsidiarias y/o Empresas Relacionadas o Afines, los Directores o Gerentes de la mencionada Empresa, por diferencia de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, días de descanso, días de descanso semanal, horas extras, imputación salarial de utilidades, diferencia de salarios, comida, prestaciones e indemnizaciones, descanso compensatorio, daño moral y daño material derivados de enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo, lucro cesante, indemnizaciones por discapacidad, total permanente, y/o parcial, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta que se puedan derivar de la relación individual, comercial e independiente de servicios a destajo, ocasionales y eventuales que existió entre “LA EMPRESA” y ellos, y que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Código Civil, en el Código Penal o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
CLÁUSULA QUINTA: DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN.- “LOS DEMANDANTES”, declaran, expresan, aceptan, convienen y reconocen expresa y formalmente que si como consecuencia de las actividades que como caleteros, prestadores de servicios por cuenta propia realizaron en forma independiente a través de la agrupación asociativa- colectiva a la cual pertenecían, para cargar y descargar productos en la empresa “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/o beneficios de cualquier índole o diferencias a su favor, con el recibo en este acto de los beneficios y pagos estipulados en las Cláusula TERCERA y CUARTA de este contrato, “LOS DEMANDANTES” se dan por satisfechos, quedando así terminado, extinguido y/o cancelados, en forma total y definitiva cualesquiera derechos, indemnizaciones, acciones y/o diferencias que tengan o pudieran tener estos en contra de la empresa “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, sus Filiales, Subsidiarias y/o Empresas Relacionadas o Afines, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, Gerentes, jefes, entre otros, por lo que extienden el más amplio y formal FINIQUITO que en derecho pueda darse.
CLÁUSULA SEXTA: DE LAS RECIPROCAS CONCESIONES.- LAS PARTES dejan expresamente entendido que se dieron recíprocas concesiones, y por tanto, cesan o renuncian a cualquier cantidad que pudiera corresponderle de más o de menos, y a las acciones tanto laborales como civiles, administrativas y penales, que pudiera derivarse de la pretendida relación de trabajo que pretendidamente existió entre los ciudadanos FRANCISCO RAMON TOVAR CARRILLO, NELSON ROMÁN SOTOMAYOR, ARGENIS ANTONIO LEON ESCALONA, RONEL HOMMY SOTOMAYOR NARANJO, ELVIS CRISTIAN SOTOMAYOR NARANJO y JEAN CARLOS ALEXANDER SOTOMAYOR NARANJO, a través de la agrupación asociativa- colectiva contratada para cargar o descargar productos fabricados, y “LA EMPRESA”.
CLÁUSULA SEPTIMA: COSA JUZGADA Y HOMOLOGACIÓN.-
Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados, transigidos, convenidos, desistidos y finiquitados amplia y totalmente. En consecuencia, solicitamos ante este Tribunal previa revisión de los requisitos que exige la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Homologación de la presente transacción judicial. “LAS PARTES” reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.
CLAUSULA OCTAVA: DE LA MEDIACIÓN/CONCILIACIÓN.- La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por “LAS PARTES”, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre “LAS PARTES”, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y tomando en cuenta que los acuerdos de “LAS PARTES” han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, se le solicita a este Honorable Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparta la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS EXPRESA, INEQUIVOCA Y FORMALMENTE POR “LAS PARTES” .
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no consignaron escritos de prueba ni anexos. El Tribunal deja asentado que en virtud que consta en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ


LOS DEMANDANTES Y SU APODERADO JUDICIAL


























EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.









EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS VALERO.