REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Agosto de 2012
202° y 153°
INTERLOCUTORIA SIMPLE
ASUNTO: DP11-L-2011-001252
PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO PITA GONCALVES, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.976.756
ABOGADA ASISTENTEDE LA PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA CEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.072.179, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 135.599
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LARAGUA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
BREVE RESEÑA
De la revisión exhaustiva contenida en la presente causa, este Tribunal observa, a los fines de dar una solución concreta al caso objeto de estudio, revisar los criterios jurisprudenciales relativos a la ruptura de la estadía a derecho de las partes en el proceso, y a tal efecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, en la acción de amparo ejercida por el abogado OMAR BENÍTEZ RAMÍREZ, apoderado de la empresa PROYECTOS INVERDOCO, C.A., dispuso lo siguiente: “Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).(Subrayado del texto).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.”
En este sentido, observa el Tribunal, para considerar la estadía de derecho a que refiere la sentencia citada, que es preciso verificar cuando se efectuó la notificación de la accionada, y es así, que se ve de las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 17,18 y 19 inclusive, la consignación del Alguacil, agregada al expediente el día 15 de diciembre de 2011, a la cual le anexa las resultas de la boleta de notificación librada a la empresa demandada, debidamente recibida y firmada en fecha 13 de diciembre de 2011, cuya certificación de secretaría tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, se realizó en fecha 19 de diciembre de 2011, ello, en razón a la solicitud realizada por la representación de la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, es decir, que de la consignación efectuada por el Alguacil en el expediente, y la certificación de Secretaría, fue en el lapso correspondiente, solo que se observa, que ninguna de las partes concurrieron a la audiencia preliminar inicial, SIN HABER ANUNCIADO LA MISMA, excluyendo el lapso del período de receso judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, fines de semanas y días no laborales de acuerdo a la ley supra mencionada. Por lo que, es deber de esta sentenciadora considerar, que ocurrió un lapso de tiempo prolongado, que a todas luces, interrumpe la estadía a derecho de las partes, toda vez que, en definitiva durante este período, hubo inactividad de las partes, hasta la presente fecha.
Por consiguiente, para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, y notificar a los litigantes de tal reanudación, para reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.
…Omissis… “Evidentemente, conforme con el contenido de la transcripción parcial de la sentencia que antecede, en este caso se produjo una paralización de los juicios, ya que ni las partes ni el tribunal podían actuar en las oportunidades señaladas en la ley para ello. Las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél, donde se produjo la paralización, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa”.
…Omissis… “Como se expuso en la sentencia de esta Sala, transcrita, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. La paralización necesariamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa”.
Se observa claramente que en realidad se verificó una paralización de la causa por la inactividad de los sujetos procesales, que rompió con la estadía a derecho de éstos, por lo que para poder dar continuación al proceso, y garantizar la tutela judicial efectiva con apego al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna en los artículos 26 y 49.
Por otro lado, es preciso indicar que si bien es cierto la Ley adjetiva procesal laboral nada dice del lapso que tiene el Secretario para dejar la respectiva certificación de la consignación de notificación, no es menos cierto, que el Juez en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como rector del proceso puede aplicar analógicamente disposiciones procesales contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para proveer lo requerido, teniendo en cuenta los principios que rigen el derecho del trabajo; norma cuyo contenido para una mayor ilustración de seguidas se cita: “Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
Es por ello que, que considerando esta disposición resulta procedente para el operador jurídico, en aras de la celeridad procesal y la recta administración de justicia, vía analógica, ordenar proveer lo conducente a la certificación, dentro de los tres días a la consignación del Alguacil, como lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que se trascribe seguidamente:
“La justicia se administrará lo mas brevemente posible. En consecuencia cuando en este código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
En resumen, constata el Tribunal que entre la fecha de la participación del Alguacil acerca de la notificación de la demandada, y la fecha de certificación de la Secretaría de dicha notificación, para la realización de la audiencia preliminar inicial, transcurrió un tiempo prolongado que en criterio de este Tribunal causó la paralización de la causa por inactividad tanto de las partes como del Tribunal, lo cual trae como consecuencia, en aplicación de los criterios jurisprudenciales aquí anotados la ruptura de la estadía a derecho de las partes, haciéndose necesaria su notificación, a los fines de ponerlos a derecho nuevamente o de reconstituir su estadía a derecho. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden y con fundamento a lo establecido en los Artículos 5,6,11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y aplicando supletoriamente los Artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil repone la causa al estado de una nueva admisión. Este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se repone la causa, al estado de la notificación de la parte actora ciudadano JOSÉ EDUARDO PITA GONCALVES, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.976.756 y la SOCIEDAD MERCANTIL LARAGUA C.A., a través de cartel de notificación en la persona del Ciudadano: DANIEL FERNANDO SILVA GONCALVES, titular de la Cédula de Identidad No. 14.182.990 parte demandada en la presente causa. Líbrese nuevas boletas y oficio respectivo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Maracay, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA CARVAJAL GUEVARA
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