REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de agosto de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-001383

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-8.513.829.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. LEIDA FERNANDEZ y GREYSI VALENCIA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 132.250 y 120.065, respectivamente, conforme consta de documento poder inserto al folio 6 del expediente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ECONOMICO GRINACA, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DELIN MILIANI y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 50.429, conforme consta de documento poder inserto al folio 51 y 52 del expediente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 05 de octubre de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA LOPEZ contra el GRUPO ECONOMICO GRINACA, C.A. En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, y en esa misma fecha se admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 11 de marzo de 2011 (folios 47 y 48), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, y de la Apoderada Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 19 de septiembre de 2011, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 26 de septiembre de 2011, según se evidencia a los folios 85 al 108; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 01 de noviembre de 2011 a los fines de su revisión (folio 114). Por auto de esa misma fecha (folios 115 al 121) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de enero de 2012, este sentenciador se abpca al conocimiento de la presenta causa, por lo que se reprograma la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 22 de marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 07 de agosto de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.513.829, en contra del GRUPO ECONOMICO GRINACA C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 04), lo siguiente:
Que trabajo para la empresa TORMOCA, C.A.
Que dicha empresa junto con las Sociedades Mercantiles GRIFERIAS NACIONALES, C.A., TORNERIA AUTOMATICA (TORAUCA), INVERSIONES IASPA, C.A., INDUSTRIAS IMAP, C.A., GRINACA, C.A., conforman el grupo económico GRINACA, C.A.
Que su labor la realizaba en dicha empresa desde el 20 de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 2010, es decir, por un periodo de doce años, cinco meses y diez días.
Que se desempeñaba como Operador de Torno.
Que laboraba de lunes a viernes en horario comprendido de 07:00 am hasta las 05:00 pm, jornada que cumplió satisfactoriamente.
Que nunca fue aleccionado sobre sus labores ni tampoco advertido sobre los peligros a los que estaba expuesto realizando dicha labor.
Que devengaba un salario normal de Bs. 43,79 diarios, o lo que es los mismo Bs. 1.313, 70 por mes, hasta que fue despedido en la prenombrada fecha.
Que en el ejercicio de sus labores, realizaba movimientos repetitivos de flexo-extensión de los miembros inferiores, extensión de tronco, con una bipedestación prolongada durante la jornada de trabajo.
Que se constato la inexistencia de un programa de de seguridad y salud en el trabajo, y que la empresa no cumplía con lo establecido en el articulo 56 numeral 7, 61 de la LOPCYMAT, 80, 81, 82 del Reglamento Procesal de la LOPCYMAT y la NT-01-2008, lo cual consta en el Informe de Origen de enfermedad e investigación de accidentes realizado en fecha 13 de octubre de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Que con ocasión al trabajo adquirió una enfermedad ocupacional, por lo cual se desprende la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, como DICAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por cuanto ya no puede realizar de igual forma que antes el trabajo manual, ocasionándole limitaciones para las actividades diarias, no puede desenvolverse en su vida normal y tampoco realizar la destreza necesaria para desarrollar determinadas faenas, lo que genera desespero y angustia por cuanto es el responsable de llevar el sustento a su hogar, además que viven alquilados, por lo que la calidad de vida ha mermado.
Que tiene una disminución mayor o igual al 67% de capacidad física para el oficio que ha desempeñado.
Que hasta la fecha de la presente demanda la empresa no le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por cuanto fue despedido injustificadamente.
Que los cálculos de los diferentes conceptos adeudados por concepto de prestaciones sociales a la fecha del despido son los siguientes:
Ingreso: 20 de enero de 1998
Egreso: 30 de junio de 2010
Tiempo de servicio: 12 años, 5 meses y 10 días
Motivo: Despido Injustificado
Ultimo Salario Devengado: Bs. 43,79/día.
Antigüedad: Bs. 58.967,00
Articulo 223 Vacaciones: Bs. 1.269,91
Articulo 175 Utilidades: Bs. 2.913,50
Articulo 108 Interés sobre antigüedad: Bs. 34.715,70
Articulo 125: Indemnización 150 días x 58,27 Bs./ día= Bs. 8.740,50
Indemnización Sustitutiva: 90 días x 58,27= Bs. 5.244,30.
Beneficios de alimentación dejados de percibir durante el reposo: Comprendido por 24 meses lo que es igual a 720 días que duro en reposo por la cantidad de Bs. 11.700,00.
La sanción pecuniaria prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT: Bs. 5.708,47 que es el salario correspondiente a no menos de 3 años ni más de 6, contados por días continuos. El cual corresponde a 4 años y medio, lo que es igual a Bs. 95.708,47.
Por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 50.000, 00.
Para un total general de Bs. 269.259,38.
Por ello procede a demandar a las sociedades mercantiles TORMOCA, C.A., GRIFERIAS NACIONALES, C.A., TORNERIA AUTOMATICA (TORAUCA), INVERSIONES IASPA, C.A., INDUSTRIAS IMAP, C.A., GRINACA, C.A., que conforman el grupo económico GRINACA, C.A., representado por la ciudadana SABINA ISABEL PAEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.298.498, en su carácter de Presidente y representante legal, para que convenga en pagar la cantidad de Bs. 269.259,38,por los conceptos e prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como los intereses de mora generados.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 85 al 108), lo que de seguida se transcribe:
Defensas perentorias. De la supletoriedad de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales:
(….) vigente para el momento en que se produjo el presunto infortunio le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en los casos de trabajadores asegurados como lo era el actor.
Niegan que la empresa este obligada a pagar al actor indemnización distinta a la que establece la Ley del Seguro Social, toda vez que se procedió a inscribir al hoy actor desde el 22 de enero de 1998, ante el referido instituto, como consta el la forma 14-02 debidamente firmada por el trabajador.
Inexistencia de la presunta enfermedad profesional cuya indemnización se demanda:
Que no existe diagnostico medico que indique la patología que presenta el paciente, que de forma alguna refiera la causa de la misma, o si ésta se ha producido espontáneamente, o es de carácter congénito, o se ha producido a causa de una traumatismo ni de ninguna otra especie de origen.
Que además no se acompaña con el libelo de demanda el necesario Informe de Evaluación de Incapacidad Residual que ha debido emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por tratarse de un trabajador asegurado.
Que la presunta enfermedad no existe, por o llenar los requisitos legales para que el trastorno o el estado patológico que alega padecer puedan ser considerados como Infortunio Laboral, ya que no existe entre el padecimiento del accionante y el riesgo al que supuestamente estaba expuesto la necesaria relación de causalidad.
Contestación al fondo:
De los hechos:
En el supuesto negado de que se desestimen las defensas perentorias alegadas se niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, por o ser ciertos los hechos ni estar fundamentada en derecho.
Niega, rechaza y contradice:
Que la empresa sea responsable del incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, por no ser cierta la inexistencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Que el demandante desempeñara el cargo de Operador de Torno, y que devengara el último salario de Bs. 43,79 diarios o de Bs. 1.313,70 mensual, ya que su último salario básico diario fue de 40,79 y su salario promedio de Bs. 48,42.
Que fuera despedido injustificadamente.
Que nunca fuere aleccionado con respecto a su labor ni tampoco advertido sobre los peligros a os que estaba expuesto.
Que se le aya ocasionado un daño que deba ser reparado por la accionada y que ella haya actuado de forma culposa, negligente con imprudencia e impericia.
Que la empresa sea responsable de responsabilidad objetiva o de riesgo profesional y de responsabilidad subjetiva y por tanto obligada a indemnizarle por la enfermedad ocupacional que sufre y por el daño moral o material.
Que al actor se le diagnosticara el 18 de agosto de 2010, una enfermedad de origen ocupacional denominada discopatía lumbar L-4-L5, L5-S1, profusión discal L-4-L-5, L-5-S-1, con discapacidad total permanente para el trabajo habitual producto de la realización de sus tareas diarias.
Que el demandante no pueda realizar de igual forma que antes ningún trabajo manual por tener la penosa y grave consecuencia de dicha discapacidad.
Que la discapacidad le haya ocasionado limitaciones para sus actividades diarias que le impiden desenvolverse en su vida normal, y realizar con destreza necesaria ciertas y determinadas tareas.
Que su labor siempre haya sido una actividad en la que predomina lo manual y que sea indispensable para el sustento de su familia y el suyo propio.
Que al demandante le haya generado desespero y angustia por ser el responsable de llevar el sustento a su hogar en forma diga por vivir alquilados.
Que la calidad de vida del demandante haya mermado y que haya recibido un golpe moral y haya disminuido frente a los demás seres por tener una disminución mayor o igual al 67% de capacidad física para el oficio desempeñado.
Que no se le haya cancelado al demandante lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
Que la empresa este obligada a pagarle las cantidades mes a mes, de las prestaciones sociales de antigüedad, salario normal e integral incidencia de utilidades y vacaciones, número de días y antigüedad acreditada mensual y acumulada y los porcentajes e intereses por un monto de Bs. 58.967,09, debido a que la empresa tiene consignada oferta real por la cantidad de Bs. 8.114,35 por concepto de antigüedad calculada en base al salario de Bs. 40,79, ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Aragua, según expediente DP11-S-2010-000226.
Que la empresa este obligada a pagarle la cantidad de Bs. 1.269,91 por concepto de vacaciones y bono vacacional, debido a que la empresa consigno oferta real de pago por la cantidad de Bs. 1.182,91, por concepto de vacaciones fraccionadas año 2010, calculada en base al salario de Bs. 40,79, ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Aragua, según expediente DP11-S-2010-000226.
Que la empresa este obligada a pagarle la cantidad de Bs. 2.913,50 por concepto de 100 días de utilidades, debido a que la empresa consigno oferta real de pago por la cantidad de Bs. 2.420,05, por concepto de utilidades fraccionadas año 2010, calculada en base al salario de Bs. 48,42, ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Aragua, según expediente DP11-S-2010-000226.
Que la empresa este obligada a pagarle la cantidad de Bs. 34.715,70 por concepto de intereses sobre antigüedad.
Que la empresa esté obligada a pagarle la cantidad de Bs. 8.740,50 por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado, así como Bs. 5.244,30 por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad, ya que la empresa no despidió injustificadamente al actor.
Que la empresa este obligada a pagarle la cantidad de Bs. 11.700,00 por concepto de beneficios de alimentación dejados de percibir durante el reposo, debido a que el mismo se causa por jornada diaria efectivamente realizada.
Que se deba pagar la cantidad de Bs. 95.708,47 por concepto de sanción pecuniaria prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT.
Que se le deba pagar la cantidad de Bs.50.000, oo por concepto de daño moral.
Que la empresa este obligada a pagarle al actor la cantidad de Bs. 269.259,38, como total general de los montos demandados.
Que la empresa este obligada a pagar intereses de mora.
Que al demandante en el ejercicio de sus funciones como operador de torno haya realizado movimientos repetitivos de flexo-extensión en los miembros inferiores con flexo-extensión del tronco.
Que la enfermedad ocurrió por actos y condiciones inseguras, por no contar con un sistema preventivo, ni con los implementos de seguridad establecidos por las normas COVENIN para el manejo de maquinas, ni que no contare con los implementos de seguridad que minimizaren los riesgos de siniestro, o que no existieran normas o manuales de procedimiento o adiestramiento de personal por parte de la empresa.
Que el demandante fuera objeto de secuelas o deformaciones producto de la enfermedad ocupacional.
Que las empresas demandadas conformen un grupo económico.
Que la empresa este obligada al pago de costos y costas del proceso, corrección monetaria o indexación e intereses moratorios.
Hechos que se afirman:
Que la empresa advirtió al demandante entregándole el manual de notificación de riesgos industriales y verbalmente los riesgos existente en el trabajo.
Que la empresa TORMOCA, C.A., ha elaborado el programa de seguridad y salud en e trabajo, que le es entregado a los trabajadores que ingresan a la empresa.
Que la empresa inscribió al demandante ante el IVSS.
Que el demandante realizo diversos cursos que demuestra su preparación respecto a la labor por él ejecutada.
Que las empresas demandadas no conforman un grupo económico, así como la inexistencia de la pretendida solidaridad al no tener ninguno de los accionistas tienen predominio accionario.
Otras defensas de fondo:
El actor demanda la cantidad de Bs. 95.708,47, conforme al numeral 3 del artículos 130 de la LOPCYMAT, pero la empresa no esta incursa en ninguna violación por cuanto
El actor recibió notificación personal de riesgo.
Recibió Reglamento de Riesgos.
Recibió cursos de adiestramiento.
La empresa tiene Comité de Higiene y Seguridad.
La empresa inscribió al actor en el Seguro Social.
El acto no ha sido sometido a intervención quirúrgica o tratamiento alternativo para eliminar o sanar la lesión.
Que no existe fundamentación para el daño moral alegado
Que el actor no puede realizársele ajuste del salario que hace más de un año devengo, pues desde el 14 de julio de 2010 fue egresado
El daño moral no puede ser indexado porque no esta tarifado, depende de la voluntad del Juez.
No se puede precisar el día que se produjo la supuesta secuela de la enfermedad, porque al actor no se le ha precisado si tendrá alguna secuela, ya que o ha sido sometido a tratamiento medico científico.
La indexación de las indemnizaciones no se realiza sino después de la notificación de la sentencia, según jurisprudencia vigente.
Ilegalidad de las actuaciones realizadas ante INPSASEL:
Niegan, rechazan y contradicen que la referida patología diagnosticada al demandante sea de naturaleza ocupacional y que la misma le haya ocasionado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por tratarse de una patología de base agravada con ocasión al trabajo, evidenciable de la certificación que le fue notificada a la empresa mediante oficio Nº 0257-10 de fecha 19/08/2010.
Impugnan las actuaciones consignadas por el actor emanadas de la Dirección Estadal de Salud del estado Aragua, por carecer de base legal, debió ser dictada por el INPSASEL a través de su Presidente, y requiere un procedimiento administrativo previo. Se causo un estado de indefensión a la demandada en razón de que no pudo alegar sus defensas en el desarrollo del procedimiento administrativo, una vez emitidos os informes por parte de INPSASEL con respecto a las evaluaciones psicológicas y médica realizadas al actor, violentándose el debido proceso, lo que determina que la certificación esta viciada de nulidad.
Se impugnan los documentos que acompañan a la demandada marcado “B”, que se refiere a Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado del INPSASEL, por no emanar el mismo de su representada.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar por una parte, la existencia de una unidad económica, y por la otra la procedencia del pago de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, así como las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional y el daño moral, generadas a favor del ciudadano A NELSON RAFAEL PIÑA LOPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que existió entre las partes.
Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: la fecha de culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado por el trabajador, el despido injustificado, la procedencia de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, a favor del demandante, toda vez que en primer termino, niegan que haya sido despedido injustificadamente, y señalan que dichos conceptos fueron cancelados oportunamente, y que sobre los conceptos generados en los meses de mayo y junio de 2010, fue consignada oferta real de pago por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e intereses sobre antigüedad los cuales cursan por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. De igual manera niegan la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de bono de alimentación durante el periodo de reposo, por cuanto dicho beneficio corresponde por jornada efectivamente labrada. Resulta igualmente controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario percibido, señalados por el actor en su libelo, y la procedencia del pago de los conceptos demandados, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que la accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo artículos 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por la otra el daño moral.
Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que no se ocasionó sobre el demandado daño alguno que deba ser reparado por la accionada, ni existe prueba de que ella haya actuado en forma culposa, negligente, con imprudencia e impericia, y que la enfermedad que el actor dice padecer no ocurrió por actos y condiciones inseguras por no contar con un sistema preventivo, ni que contare con los implementos de seguridad que minimicen los riesgos de siniestro. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
En un (01) folio útil, Constancia de Trabajo en original de fecha 15 de Mayo de 2007, marcada con la letra “A”, inserto al folio 02 del anexo de pruebas marcado “A”, promovido a los efectos de demostrar la unidad económica de las empresas. La parte demandada señala que se puede evidenciar de las pruebas promovidas, que la empresa TORAUCA, donde presto servicio inicialmente el demandante, posteriormente cerro sus instalaciones, liquidando la persona jurídica, y la empresa TORMONCA, contrata al trabajador hasta la finalización de la relación laboral. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, de la cual se evidencia que el trabajador prestaba servicio en la empresa TORAUCA, C.A., para la fecha de la expedición de dicha constancia. Y así se decide.
En un (01) folio útil, Constancia de Trabajo en original de fecha 19 de Febrero de 2010, marcada con la letra “B”, inserto al folio 03 del anexo de pruebas marcado “A”, promovido a los efectos de demostrar la unidad económica de las empresas. La parte demandada señala que no se trata de una misma persona, son empresas distintas, es un área de terreno donde funcionan varias empresas, con objetos diferentes. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de la relación laboral existencia entre el accionante y la empresa TORMOCA, C.A., para la fecha de la expedición de dicha constancia. Y así se decide.
En quince (15) folios útiles, Copia Certificada del Expediente Nº RA-07-IE-09-1201, promovido a los efectos de demostrar que efectivamente la empresa no ha cumplido con su obligación de garantizar la salud y seguridad del trabajador, lo cual le produce la enfermedad ocupacional. La parte demandada señala que la fecha en que se produce es marzo de 2010, lo que demuestra que ha pasado en demasía un tiempo desde el inicio de la relación laboral, en el texto del informe no existe algún informe medico que relacione que esa discopatía fue originada por el puesto de trabajo. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
En tres (03) folios útiles, marcado “C”, Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales promovido a los efectos de demostrar que el trabajador padece una enfermedad ocupacional causada con ocasión al trabajo, y el tipo de discapacidad, con limitación para actividades que ameriten un trabajo manual. La parte demandada insiste en señalar que en la certificación si bien existe el diagnostico jamás existe en el texto que señale que ese diagnostico de esa afectación haya sido producto de las labores ejercidas por el trabajador. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
En un (01) folio útil, marcado “D”, Comprobante de Pago, promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la relación laboral existente entre el accionante y la empresa TORAUCA, C.A., para la fecha indicada en dichas documentales, y los conceptos y montos cancelados. Y así se decide.
En un (01) folio útil, marcada “E”, Recibos de Pago, promovida a los efectos de demostrar la relación laboral. La parte demandada señala que se observa el salario devengado por el trabajador, y que jamás se ha negado la relación laboral existente entre las partes. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la relación laboral existente entre el accionante y la empresa TORMOCA, C.A., para la fecha indicada en dichas documentales, y los conceptos y montos cancelados. Y así se decide.
En nueve (09) folios útiles, marcada “F”, Copia Simple de la Convención Colectiva celebrada entre la Empresa TORMOCA, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa TORMOCA, C.A., promovida a los efectos de demostrar los beneficios sociales que gozaba el trabajador, y la relación de trabajo con la empresa TORMONCA que formaba parte del grupo económico, conformada por un sindicato. La parte demandada señala que se establecen las definiciones y las empresas que forman parte de ese sindicato, bajo ningún esquema esta previsto que los trabajadores que estén bajo esa federación significa que esas empresas sean una unidad económica. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A., cito:

“… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…”

Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y Así se Establece.

2. DE LA EXHIBICION: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos originales: Contrato Colectivo vigente de la empresa accionada. Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora y promoverte desiste de la misma, razón por este tribunal la declara desierta. Y ASÍ SE DECIDE.

3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 1556-12 a la INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que informara a este Juzgado sobre la investigación de Origen de enfermedad e Investigación de Accidentes, de fecha 13 de octubre de 2009, bajo la orden de trabajo N° ARA-091411, registrado en el expediente de investigación de la enfermedad N° ARA-09-IE-09-1201, realizado por el ciudadano T.S.U. Héctor Hernández, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II.
Se evidencia al folio 189 al 208 del expediente, comunicación de fecha 23 de abril de 2012, emanada de la Oficina Administrativa Maracay, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual remiten copia certificada del expediente solicitado.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de determinar la enfermedad ocupacional, en virtud del incumplimiento por parte del patrono de las medidas de seguridad que son de carácter obligatorio a fin de resguardar la integridad del trabajador. La parte demandada señala que no consta de dicha copia certificada la determinación del origen de la enfermedad como ocupacional, solo dice que es agravada con ocasión al trabajo, e insiste en señalar que la demandada ha dado fiel cumplimiento con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: El cual no fue admitido, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba susceptible de promoción, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
En sesenta y ocho (68) folios útiles, Copia de las Actas Constitutivas, marcadas con los números del “1” al “10”, inserto del folio 02 al 70 del anexo marcado “B”, promovido a los efectos de demostrar la no existencia de la unidad económica alegada, observándose la constitución de las empresas, objeto, composición, dominio accionario, etc. La parte actora la impugna por ser consignada en copia simple. La parte demandada insiste en su valor. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, donde se evidencia la constitución, objeto, y participación accionaria de las empresas demandadas como grupo económico. Y así se decide.
En un (01) folio útil, Forma 14-02 Registro de Asegurado, marcadas con el número de “11”, inserto al folio 71 del anexo marcado “B”, promovido a los efectos de demostrar que el demandante fue inscrito en el IVSS desde el inicio de su relación laboral, la empresa nunca ha incumplido en sus obligaciones, y no le pueden ser imputadas las indemnizaciones. La parte actora no tiene observaciones al respecto. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.
En diecinueve (19) folios útiles, Original de Manual de Notificación de Riesgos Industriales, marcado con el número de “12”, inserto del folio 72 al 90 del anexo marcado “B”, promovido a los efectos de demostrar que el demandante fue debidamente notificado de los riesgos sobre el cargo ocupado, dando cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT. La parte actora señala que se deje constancia de la fecha de la notificación de riesgo, 12 años después de que comenzara a laborar en la empresa. La parte demandada insiste en la misma. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de que para la fecha de la elaboración del mismo, el trabajador fue notificado de los riesgos en las labores que realizaba dentro de la empresa. Y así se decide.
En noventa y un (91) folios útiles, Copia de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de TORMOCA C.A., marcado con el número de “13”, inserto del folio 91 al 182 del anexo marcado “B”, promovido a los efectos de demostrar que se esta en presencia de la empresa TORMONCA, desde el inicio de la relación laboral le dio cumplimiento a la LOPCYMAT en cuanto al aleccionamiento del trabajador. La parte actora señala que la fecha de la elaboración fue desde agosto de 2009 y no desde el inicio de la relación laboral. La parte demandada insiste en la misma. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa en la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo, a partir de la fecha de su elaboración. Y así se decide.
En diez (10) folios útiles, Constancia de realización de cursos sobre prevención y extinción de incendios, marcado con el número de “14”, inserto del folio 183 al 192 del anexo marcado “B”, promovido a los efectos de demostrar que en diferentes cursos realizados para aleccionar a los trabajadores. La parte actora pide se deje constancia de la fecha de realización del curso. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la capacitación al trabajador a través de los cursos realizados en las fechas reflejadas en las respectivas documentales. Y así se decide.
En cinco (05) folios útiles, Planillas de designados delegados de Prevención ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, marcado con el número de “15”, insertas del folios 193 al 199 del anexo marcado “B”, promovido a los efectos de demostrar que si se cumplía con los parámetros establecidos en la LOPCYMAT y la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los Comités de Seguridad y Salud exigidos. La parte actora señala igualmente que se tome en cuenta la fecha de las mismas. La parte demandada insiste en la misma. Este tribunal le confiere plano valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas del cumplimiento por parte de la empresa en la designación de los Delegados de Prevención de la misma, para la fecha en que fueron elaboradas. Y así se decide.
En dos (02) folios útiles, Copias de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcadas con el número de “16”, inserto a los folios 200 y 201 del anexo marcado “B”, promovido a los efectos de demostrar la liquidación, donde están señalados los montos que le corresponden al trabajador, y el cual riela en los autos señalados en la defensa del expediente de Oferta Real de Pago. La parte actora la impugna por ser consignada en copia simple. La parte demandada insiste en ella. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto fue impugnado por la parte actora, siendo emanada de la parte demandada, no consta que de forma alguna que la misma haya sido recibida por el trabajador. Y así se decide.
En cuatro (04) folios útiles, Copias de Cálculo de Antigüedad, marcadas con el número de “17”, inserto del folio 202 al 205 del anexo marcado “B”, promovido a los efectos de demostrar los cálculos que se hicieron para obtener las utilidades y demás conceptos, consta su ultimo salario integral y normal. La parte actora la impugna por ser copia simple, y porque se trata de una documental que proviene de la propia empresa la parte demandada insiste en ella. La parte demandada insiste en ella. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto fue impugnado por la parte actora, siendo emanada de la parte demandada, no consta que de forma alguna que la misma haya sido recibida por el trabajador. Y así se decide.
En cinco (05) folios útiles, Cálculo de alícuotas y salario integral, marcadas con el número de “18”, inserto del folio 206 al 210 del anexo marcado “B”, promovido a los efectos de demostrar el salario integral y los diferentes pagos realizados. La parte actora la impugna por ser copia simple. La parte demandada insiste en ella. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto fue impugnado por la parte actora, siendo emanada de la parte demandada, no consta que de forma alguna que la misma haya sido recibida por el trabajador. Y así se decide.
En veintitrés (23) folios útiles, Relación contentiva de montos devengados, marcadas con el número de “19”, inserto del folio 211 al 233 del anexo marcado “B”, promovido a los efectos de demostrar los conceptos que ya han sido pagados, discriminados en base a su salario normal e integral diario la parte actora la impugna por ser copia simple, no tienen la firma del trabajador. La parte demandada insiste en ella. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto fue impugnado por la parte actora, siendo emanada de la parte demandada, no consta que de forma alguna que la misma haya sido recibida por el trabajador. Y así se decide.
En cuatro (04) folios útiles, Relación contentiva de cuadro demostrativo del pago de antigüedad desde el año 2002 al 2010, marcadas con el número de “20”, inserto del folio 234 al 237 del anexo marcado “B”, promovido a los efectos de demostrar los pagos efectuados del año 2002 al 2010, como cuadro demostrativo de los conceptos pagados, que constan en el expediente de la Oferta Real de Pago. La parte actora señala que los mismos no esta firmados por lo que no consta que los haya recibido. La parte demandada insiste en la misma. La parte demandada insiste en ella. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto fue impugnado por la parte actora, siendo emanada de la parte demandada, no consta que de forma alguna que la misma haya sido recibida por el trabajador. Y así se decide.
En dos (02) folios útiles, Relación contentiva de cuadro demostrativo del pago de antigüedad, intereses desde el 21/01/1998 hasta el 30/04/2002, marcadas con el número de “21”, insertos a los folios 238 y 239 del anexo marcado “B”, promovido a los efectos de demostrar los pagos efectuados al trabajador por los conceptos que se demandan y que se encuentran cancelados. La parte actora señala que no esta firmada por el trabajador y en su parte superior se observa la empresa Torauca. La parte demandada insiste en ella. La parte demandada insiste en ella. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto fue impugnado por la parte actora, siendo emanada de la parte demandada, no consta que de forma alguna que la misma haya sido recibida por el trabajador. Y así se decide.
En veintiún (21) folios útiles, Copia de recaudos que conforman el expediente, marcadas con el número de “22”, inserto a los folios 240 al 260 del anexo marcado “B”, promovido a los efectos de demostrar la existencia del expediente que consta en el circuito judicial, donde constan la oferta real de pago ofrecida al trabajador. La parte actora la impugna por ser copia simple. La parte demandada insiste en dicha prueba. Este tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el hecho controvertido en el presente asunto, toda vez que no consta que el trabajador haya aceptado dicha oferta de pago. Y así se decide.
En siete (07) folios útiles, Recaudos contentivos de abonos en cuenta nómina del Banco Mercantil, marcadas con el número de “23”, inserto a los folios 261 al 267 del anexo marcado “B”, promovido a los efectos de demostrar que los pagos se efectuaban en abono a cuenta. La parte actora la impugna por ser copia simple, y que no se están reclamando antigüedad ni utilidades 2009, se están reclamando los conceptos el año 2010. La parte demandada insiste en la misma. Este tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de las cantidades que le eran depositadas al trabajador durante el periodo en ellos señalados. Y así se decide.
En un (01) folio útil, Cuadro comparativo de los días de Utilidades y Vacaciones desde el año 1999 hasta el año 2009, marcadas con el número de “24”, inserto al folio 268 del anexo marcado “B”. Sin observaciones de las partes. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, en virtud de que se trata de una documental emanada de la parte demandada y en nada contribuye con esclarecer el hecho controvertido en el presente asunto. Y así se decide.
En tres (03) folios útiles, Copias de recibos de pago de Utilidades y Vacaciones años 2000, 2008 y 2009, marcadas con el número de “25”. Sin observaciones de las partes. Este tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de las cantidades que le eran pagadas al trabajador durante el periodo en ellos señalados. Y así se decide.

En cuatro (04) folios útiles, Comprobantes de egreso por concepto de anticipo de prestaciones sociales correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, marcadas con el número de “26”, insertos a los folios 272 al 276 del anexo marcado “B”, promovido a los efectos de demostrar al tribunal que se dio cabal cumplimiento a los conceptos laborales y un anticipo que se le otorgara al demandante todo lo cual consta en original y copia para su comprobación. La parte actora señala que la primera constancia de pago no esta firmada por el trabajador, el recibo del 10/10/2000 es copia simple, solo se recibiría los del 12/07/2001. La parte demandada insiste en la misma por cuanto dichos conceptos fueron depositados en su cuenta al momento de la finalización de la relación laboral. Este tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de las cantidades que le fueron pagadas al trabajador como anticipo de prestaciones sociales durante el periodo en ellos señalados. Y así se decide.

2. DE LA EXPERTICIA MÉDICA: Se libro oficio Nº 5716-11, ratificado con oficio Nº 1557-12, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES , a los fines de remitieses a este Juzgado una terna de Médicos Especialistas en Columna con indicación de dirección de ubicación, dispuestos a servir como experto, a fin de escoger uno de ellos para la practica de la experticia respectiva, y se deje constancia de los particulares requeridos por la parte demandada en su correspondiente escrito de promoción de pruebas.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente de la prueba desiste de la misma, a lo cual la parte actora no realiza observación alguna, razón por este tribunal la declara desistida. Y ASI SE DECIDE.

3.DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 5717-11, ratificado con oficio Nº y 3.607-12, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Oficina Principal, ubicado en la Esquina de Altagracia, Calle Norte 4, Centro Profesional Altagracia, Caracas, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

a. Si el ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.513.829, aparece inscrito por la demandada (Número de Patrono A43501246) ante dicho instituto, en la condición de trabajador, desde el 22 de enero de 1998, hasta la presente fecha.
b. De ser positivo, remita copia de los documentos o instrumentos en donde consten las respuestas suministradas por el instituto.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que no consta respuesta alguna del referido Instituto, razón por la cual nada tiene que valorar este juzgador al respecto. Y así se decide.
Asimismo, se libro oficio Nº 5718-11, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, ubicada en la Calle Páez, Centro Empresarial Anuar, Piso 3, Maracay Estado Aragua, para que informe y remita la documentación que lo soporte, si consta en sus archivos lo siguiente:

a. Si el ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.513.829, fue objeto de una solicitud de Calificación de Faltas por parte de TORMOCA C.A., en fecha 27 de julio de 2010, según expediente N° 3153-10, llevada por la Sala de Fueros de dicha Inspectoría.
b. Así mismo, remita copia de los documentos o instrumentos en donde consten las respuestas suministradas por el referido organismo.

Se evidencia al folio 174 del expediente, comunicación de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectora del Trabajo de Maracay, mediante la cual informan:

(…) Verificada la estadística de la Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral, relacionado con el ciudadano: NELSON RAFAEL PIÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-8.513.829, se deja constancia que el ciudadano supra identificado posee procedimiento de Calificación de Falta incoado por la empresa TORMOCA, S.A., aperturado en fecha 27-07-2010.
En cuanto a la solicitud de Copias se nos imposibilita, en virtud que no contamos con los Emolumentos necesarios para remitir las mismas.(…)

Este tribunal observa que a pesar de que se trata de un documento que emana de un organismo publico, en nada contribuye con esclarecer el hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual no se confiere valor probatorio alguno. Y así se decide.

Igualmente, se libro oficio Nº 5719-11, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en Calle Carabobo, cruce con Páez, Edificio Raila I, 1er. Piso, Maracay Estado Aragua, para que informe y remita la documentación que lo soporte, si consta en sus archivos lo siguiente:

a) Si la empresa TORMOCA C.A., formuló en fecha 30 de julio de 2010, ante el citado Juzgado Oferta Real de Pago, por concepto de liquidación de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.513.829, por un monto de Bs. 6.630,47 y por ese motivo el Tribunal ordenó la apertura de cuenta a su favor.
b) Así mismo, remita copia de los documentos o instrumentos en donde consten las respuestas suministradas por el referido organismo.

Se evidencia al folio 127 y 128 del expediente, comunicación de fecha 22 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial laboral, mediante la cual informan:

1.- Cursa por ante éste Juzgado, solicitud de Oferta Real de Pago, presentada en fecha 30 de julio de 2010, por la Abogada MARIA OTILIA MATOS PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo en Numero 101.182, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TORMOCA, C.A., de acuerdo con instrumento poder debidamente notariado que consigna junto con la mencionada solicitud. A dicho asunto se le asigno el Número DSP11-S-2010-000226, correspondiendo dicha distribución a éste Tribunal.
2.- En fecha 02 de Agosto de 2010, éste Tribunal admite dicha solicitud y ordena aperturar Cuenta de Ahorro, mediante oficio, a favor del Ciudadano: NELSON RAFAEL PIÑA LOPEZ por la cantidad ofertada de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.630,47), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo lo formulado por la parte oferente.
3.- En fecha 13 de Agosto de 2010, mediante Oficio Nº CJLA: 759-10 de la Oficina de Control de Consignaciones de ésta Sede Judicial, se informe a éste despacho, que se procedió al registro en el Libro de Control de Consignaciones de al Libreta y Cuenta de Ahorro a favor del Ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Numero V.-8.513.829, signada con el Número 0175-0061-97-0060357647 por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.630,47).
4.- Por auto del tribunal de fecha 05 de octubre de 2010, se procedió a agregar a los autos, la comunicación recibida por la Oficina de Control de Consignaciones, dejándose constancia que la boleta de notificación librada a la parte oferida, una vez practicada y consignada por el servicio de Alguacilazgo comenzaría a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia especial.
5.- Hasta la presente fecha la Cuenta de Ahorros aperturada a favor del NELSON RAFAEL PIÑA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Numero V.-8.513.829, mantiene un saldo a la fecha 28 de octubre de 2011 de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.729,53).-



Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que hasta la fecha el trabajador no ha recibido pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales. Y así se decide.

4. DE LAS TESTIMONIALES: Se ordenó la comparecencia de los ciudadanos ESBEL NAVARRO, C.I. N° 11.088.996, JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ PATIÑO, C.I. N° 10.751.506, y JHONNY ALEXI PACHANO GONZALEZ, C.I. N° 4.741.974, a los fine de que, previa juramentación, declarasen ante este tribunal sobre los particulares que le fueren requeridos.
Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALEXI PACHANO GONZALEZ, identificado en autos, quien previa juramentación, procedió a declarar sobre los particulares requeridos por ambas partes, lo cual se resume de la siguiente manera:
Señala el testigo, respecto a las preguntas que le formulara la representación judicial de la parte demandada y promovente: Que conoce las empresas TORAUCA y TORMOCA, las conoce prestando servicios en las instalaciones desde el año 2007, que conoce al demandante como trabajador de TORAUCA y como paciente que asistió a consulta en varias oportunidades, que cuando presto asistencia medica al demandante fue varias veces por dolor de espalda y otras por virosis. Se expone la certificación emanada de INPSASEL, a lo cual señala el testigo que la enfermedad no tiene original ocupacional, que puede venir con anterioridad y que se puede agravar con el trabajo. Señala que al momento de revisar sus antecedentes, lo remite a hacerse estudios ante el IVSS, donde fue revisado por especialista y luego continuó con el tratamiento. Dos años después llego un reintegro con limitaciones, se converso, y se reubico siguiendo las sugerencias dadas por el especialista. Realiza chequeo preventivo, se reviso su equipo de protección personal, se cumplió con su chequeo preventivo desde le inicio de la relación laboral, como lo establece la ley.
Señala el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, lo que de seguida se resume: En el 2007 estuvo de reposo, en septiembre se le hizo exámenes de laboratorio, luego fue referido al especialista, luego no pudo volver a hacérsele porque estaba de reposo. En la parte física se notaba que venia con una dolencia antigua, tenía antecedentes de una lesión. Pudo haber sido una enfermedad predisponerte anteriormente. Que presta servicio para Grinaca y Tormoca.
Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida declaración, como demostrativa de la relación existente entre la empresa Tormoca y el trabajador, así como de los posibles antecedentes de la lesión de la cual adolece el trabajador. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos demandados y las indemnizaciones reclamadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.
Observa este Juzgador, de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte accionada al dar contestación a la demanda, si bien reconoció la relación de trabajo y el tiempo de servicio alegado por el demandante, hechos estos no controvertidos en este juicio, negó todos los conceptos reclamados por éste, fundamentando su negativa en nuevos hechos los cuales tenía la obligación de demostrar o probar.
Con Relación a la Unidad económica, alega la parte actora en su escrito libelar que existe Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles TORMOCA, C.A., GRIFERIAS NACIONALES, C.A., TORNERIA AUTOMATICA (TORAUCA), INVERSIONES IASPA, C.A., INDUSTRIAS IMAP, C.A., GRINACA, C.A., así, corresponde a quien juzga verificar la existencia o no de la unidad económica invocada y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control común o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.
Así mismo la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.
Al respecto, se necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus bases en la personalidad jurídica, de lo que consecuencialmente se deriva que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada sociedad mercantil miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a una cualquiera de ellas.
No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:

Artículo 22. Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Ahora bien, de conformidad con el artículo indicado, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra. Así se establece.
Así, es importante traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social respecto al alcance del principio de la Unidad Económica, y en tal sentido ha precisado:

“(...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)”.Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora.
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal, por su parte, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:
“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...”

Determinado lo anterior, y en lo que respecta al Grupo Económico este Tribunal constató de las pruebas aportadas, lo siguiente:
Con respecto a la participación accionaria, se tiene que existen accionistas comunes entre las Sociedades Mercantiles: TORAUCA, C.A., IASPA, C.A., GRINACA, C.A. e IMAP, C.A., ya que de las actas constitutivas de dichas empresas que fueron aportadas dentro del acervo probatorio de la parte demandada, se evidencia que el ciudadano PASQUALE DI PASQUALE TALUCCI, aparece como Presidente de las mismas, y como Gerente General de las tres (3) ultimas de la prenombradas empresas el ciudadano GIUSEPPE ASSONI.
Asimismo se evidencia, que corre inserto a los folios 52 al 64, actas de disolución de las empresas TORAUCA, C.A., e IMAP, C.A., cuyo registro data de fecha anterior a la fecha de egreso alegada por el actor en su escrito libelar, razón por la cual las mismas no pueden pertenecer a la unidad económica señalada por el accionante. Y así se decide.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y de los alegatos expuestos por la parte accionante en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto se pudo constatar, que el mismo señala que laboro para la empresa TORMOCA, C.A., empresa ésta que conforma el grupo económico antes señalado, sin embargo de la revisión de las pruebas aportadas al proceso se puede evidenciar del acta constitutiva de la referida empresa (folios 32 al 38), como accionistas a los ciudadanos RENZO PINTOSSI, OLIVER DI PASQUALE DE FLAVIIS y DANIELE ARATO, quienes poseen el paquete accionario y representan legalmente a la referida sociedades mercantiles.
Por lo que concluye este Tribunal que estas sociedades mercantiles demandadas, no tienen igualdad en su personalidad jurídica ni asumen iguales obligaciones y deberes, no configurándose con ello la noción de un Grupo de empresas o Unidad Económica entre ellas, toda vez que se desprende del acervo probatorio que las mismas, no tienen igualdad de accionistas y juntas directivas, no se encuentran sometidas a la misma administración o control común, ni están integradas por las mismas personas naturales, con dominio accionario y ni existe poder decisorio igualitario, existe entre alguna de ellas un objeto similar únicamente, por lo que no sobreviene la solidaridad con respecto a las obligaciones contraídas con sus trabajadores.
En atención a lo antes expuesto, y tomando en consideración lo expuesto por el propio actor en su libelo de demanda, así como de lo obtenido de la revisión exhaustiva del acervo probatorio, aportado incluso por la misma parte actora, debe este juzgador establecer como única y exclusivamente responsable frente al trabajador, a la Sociedad Mercantil TORMOCA, C.A. Y Así se decide.

DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CON OCASIÓN A LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL ALEGADA POR LA ACCIONANTE.
La Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”

En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.
Ahora bien, en el caso de marras, la accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la empresa demandada no cumplía con las normas de seguridad previstas en la Ley, ocasionándole una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, originada por la enfermedad que contrajo en la empresa y que pudo haber sido evitada, si la empresa no hubiera quebrantado la protección laboral previstas en las normas que rigen la materia.
Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que la empresa es fiel cumplidora de sus obligaciones para con todos los trabajadores, especialmente en cumplimiento con las normas contenidas en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que fue notificadas de los riesgos, se le doto de los implemento de seguridad y cuenta con un comité de higiene y seguridad en el trabajo.
En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.
Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 18 de agosto de 2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 24 y 25), certificó el padecimiento del trabajador como una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada con los miembros superiores, posturas forzadas de torsión y flexión del tronco.
En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesto el trabajador, los cuales corren insertos del folio 8 al 22 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en el presente asunto, previstas en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la responsabilidad objetiva prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por daño moral contenida en el Código Civil.

DEL DAÑO MORAL
La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.
La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.
De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada con los miembros superiores, posturas forzadas de torsión y flexión del tronco; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que existe un incumplimiento parcial por parte de la accionada de las normativas vigentes en materia de seguridad y salud laboral, mas sin embargo se pudo constatar que si dio cumplimiento a la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido en su totalidad con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.
f) Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción.
g) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 3º del artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.
La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)”. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá cancelar las indemnizaciones reclamadas.
Así pues, evidencia este Juzgador que corre inserto al folio 71 DEL Anexo De Pruebas “B”, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que el trabajador esta debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el momento de su ingreso a la empresa, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Partiendo del hecho de que la prestación del servicio se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que no consta en las actas procesales documento alguno que demuestre la cancelación de los conceptos demandados, es por lo cual éste Tribunal acuerda su procedencia en derecho. En tal sentido, los cálculos se realizarán de conformidad con la Ley, tomándose en consideración el salario señalado por el accionante en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, conforme a lo probado en autos se tiene como fecha de inicio el 20 de enero de 1998, tomando este tribunal como fecha de egreso el 30 de junio de 2010, correspondiéndole un tiempo de servicio de doce (12) años, cinco (05) meses y diez (10) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan a continuación:

Antigüedad: Se condena a la accionada a pagar a favor del demandante la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.342,77), po concepto de Antigüedad, más los intereses por la cantidad de SISTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.638,00), tal y como se evidencian de los cálculos efectuados en el cuadro anexo:



Mes/Año Devengado Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes
Feb-98 96.90 3.23 0.06 0.13 3.43
Mar-98 96.90 3.23 0.06 0.13 3.43
Abr-98 96.90 3.23 0.06 0.13 3.43
May-98 96.90 3.23 0.06 0.13 3.43 5.00 17.14 17.14 38.18% 0.55
Jun-98 96.90 3.23 0.06 0.13 3.43 5.00 17.14 34.27 38.79% 1.11
Jul-98 96.90 3.23 0.06 0.13 3.43 5.00 17.14 51.41 53.25% 2.28
Ago-98 96.90 3.23 0.06 0.13 3.43 5.00 17.14 68.55 51.28% 2.93
Sep-98 96.90 3.23 0.06 0.13 3.43 5.00 17.14 85.68 63.84% 4.56
Oct-98 96.90 3.23 0.06 0.13 3.43 5.00 17.14 102.82 47.07% 4.03
Nov-98 96.90 3.23 0.06 0.13 3.43 5.00 17.14 119.96 42.71% 4.27
Dic-98 96.90 3.23 0.06 0.13 3.43 5.00 17.14 137.10 39.72% 4.54
Ene-99 96.90 3.23 0.06 0.13 3.43 5.00 17.14 154.23 36.73% 4.72
Feb-99 96.90 3.23 0.06 0.13 3.43 5.00 17.14 171.37 35.07% 5.01
Mar-99 96.90 3.23 0.06 0.13 3.43 5.00 17.14 188.51 30.55% 4.80
Abr-99 96.90 3.23 0.06 0.13 3.43 5.00 17.14 205.64 27.26% 4.67
May-99 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 226.87 24.80% 4.69
Jun-99 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 248.09 24.84% 5.14
Jul-99 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 269.31 23.00% 5.16
Ago-99 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 290.53 21.03% 5.09
Sep-99 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 311.75 21.12% 5.49
Oct-99 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 332.98 21.74% 6.03
Nov-99 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 354.20 22.95% 6.77
Dic-99 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 375.42 22.69% 7.10
Ene-00 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 7.00 29.71 405.13 23.76% 8.02
Feb-00 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 426.35 22.10% 7.85
Mar-00 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 447.58 19.78% 7.38
Abr-00 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 468.80 20.49% 8.00
May-00 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 490.02 19.04% 7.78
Jun-00 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 511.24 21.31% 9.08
Jul-00 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 532.47 18.81% 8.35
Ago-00 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 553.69 19.26% 8.89
Sep-00 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5.00 25.47 579.15 18.84% 9.09
Oct-00 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5.00 25.47 604.62 17.43% 8.78
Nov-00 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5.00 25.47 630.09 17.70% 9.29
Dic-00 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5.00 25.47 655.55 17.76% 9.70
Ene-01 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 9.00 45.84 701.39 17.34% 10.14
Feb-01 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5.00 25.47 726.86 16.17% 9.79
Mar-01 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5.00 25.47 752.33 16.17% 10.14
Abr-01 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5.00 25.47 777.79 16.05% 10.40
May-01 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5.00 25.47 803.26 16.56% 11.09
Jun-01 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5.00 25.47 828.73 18.50% 12.78
Jul-01 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5.00 25.47 854.19 18.54% 13.20
Ago-01 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5.00 25.47 879.66 19.69% 14.43
Sep-01 157.80 5.26 0.10 0.22 5.58 5.00 27.91 907.57 27.62% 20.89
Oct-01 157.80 5.26 0.10 0.22 5.58 5.00 27.91 935.48 25.59% 19.95
Nov-01 157.80 5.26 0.10 0.22 5.58 5.00 27.91 963.38 21.51% 17.27
Dic-01 157.80 5.26 0.10 0.22 5.58 5.00 27.91 991.29 23.57% 19.47
Ene-02 157.80 5.26 0.10 0.22 5.58 11.00 61.40 1,052.69 28.91% 25.36
Feb-02 157.80 5.26 0.10 0.22 5.58 5.00 27.91 1,080.59 39.10% 35.21
Mar-02 157.80 5.26 0.10 0.22 5.58 5.00 27.91 1,108.50 50.10% 46.28
Abr-02 157.80 5.26 0.10 0.22 5.58 5.00 27.91 1,136.41 43.59% 41.28
May-02 189.90 6.33 0.12 0.26 6.72 5.00 33.58 1,169.99 36.20% 35.29
Jun-02 189.90 6.33 0.12 0.26 6.72 5.00 33.58 1,203.58 35.64% 35.75
Jul-02 189.90 6.33 0.12 0.26 6.72 5.00 33.58 1,237.16 29.90% 30.83
Ago-02 189.90 6.33 0.12 0.26 6.72 5.00 33.58 1,270.74 26.92% 28.51
Sep-02 189.90 6.33 0.12 0.26 6.72 5.00 33.58 1,304.33 26.92% 29.26
Oct-02 189.90 6.33 0.12 0.26 6.72 5.00 33.58 1,337.91 29.44% 32.82
Nov-02 189.90 6.33 0.12 0.26 6.72 5.00 33.58 1,371.50 30.47% 34.82
Dic-02 189.90 6.33 0.12 0.26 6.72 5.00 33.58 1,405.08 29.99% 35.12
Ene-03 189.90 6.33 0.12 0.26 6.72 13.00 87.32 1,492.40 31.63% 39.34
Feb-03 189.90 6.33 0.12 0.26 6.72 5.00 33.58 1,525.98 29.12% 37.03
Mar-03 189.90 6.33 0.12 0.26 6.72 5.00 33.58 1,559.57 25.05% 32.56
Abr-03 189.90 6.33 0.12 0.26 6.72 5.00 33.58 1,593.15 24.52% 32.55
May-03 208.80 6.96 0.14 0.29 7.39 5.00 36.93 1,630.08 20.12% 27.33
Jun-03 208.80 6.96 0.14 0.29 7.39 5.00 36.93 1,667.01 18.33% 25.46
Jul-03 208.80 6.96 0.14 0.29 7.39 5.00 36.93 1,703.93 18.49% 26.25
Ago-03 208.80 6.96 0.14 0.29 7.39 5.00 36.93 1,740.86 18.74% 27.19
Sep-03 208.80 6.96 0.14 0.29 7.39 5.00 36.93 1,777.79 19.99% 29.61
Oct-03 246.90 8.23 0.16 0.34 8.73 5.00 43.66 1,821.45 16.87% 25.61
Nov-03 246.90 8.23 0.16 0.34 8.73 5.00 43.66 1,865.12 17.67% 27.46
Dic-03 246.90 8.23 0.16 0.34 8.73 5.00 43.66 1,908.78 16.83% 26.77
Ene-04 246.90 8.23 0.16 0.34 8.73 15.00 130.99 2,039.77 15.09% 25.65
Feb-04 246.90 8.23 0.16 0.34 8.73 5.00 43.66 2,083.44 14.46% 25.11
Mar-04 246.90 8.23 0.16 0.34 8.73 5.00 43.66 2,127.10 15.20% 26.94
Abr-04 246.90 8.23 0.16 0.34 8.73 5.00 43.66 2,170.77 15.22% 27.53
May-04 296.40 9.88 0.19 0.41 10.48 5.00 52.42 2,223.19 15.40% 28.53
Jun-04 296.40 9.88 0.19 0.41 10.48 5.00 52.42 2,275.61 14.92% 28.29
Jul-04 296.40 9.88 0.19 0.41 10.48 5.00 52.42 2,328.02 14.45% 28.03
Ago-04 296.40 9.88 0.19 0.41 10.48 5.00 52.42 2,380.44 15.01% 29.78
Sep-04 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 5.00 56.81 2,437.26 15.20% 30.87
Oct-04 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 5.00 56.81 2,494.07 15.02% 31.22
Nov-04 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 5.00 56.81 2,550.88 14.51% 30.84
Dic-04 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 5.00 56.81 2,607.69 15.25% 33.14
Ene-05 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 17.00 193.16 2,800.85 14.93% 34.85
Feb-05 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 5.00 56.81 2,857.66 14.21% 33.84
Mar-05 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 5.00 56.81 2,914.48 14.44% 35.07
Abr-05 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 5.00 56.81 2,971.29 13.96% 34.57
May-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 3,042.91 14.02% 35.55
Jun-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 3,114.54 13.47% 34.96
Jul-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 3,186.16 13.53% 35.92
Ago-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 3,257.79 13.33% 36.19
Sep-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 3,329.41 12.71% 35.26
Oct-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 3,401.04 13.18% 37.35
Nov-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 3,472.66 12.95% 37.48
Dic-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 3,544.29 12.79% 37.78
Ene-06 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 19.00 272.18 3,816.46 12.71% 40.42
Feb-06 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 3,888.09 12.76% 41.34
Mar-06 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 3,959.71 12.31% 40.62
Abr-06 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5.00 71.63 4,031.34 12.11% 40.68
May-06 465.60 15.52 0.30 0.65 16.47 5.00 82.34 4,113.68 12.15% 41.65
Jun-06 465.60 15.52 0.30 0.65 16.47 5.00 82.34 4,196.02 16.94% 59.23
Jul-06 465.60 15.52 0.30 0.65 16.47 5.00 82.34 4,278.36 12.29% 43.82
Ago-06 465.60 15.52 0.30 0.65 16.47 5.00 82.34 4,360.71 12.43% 45.17
Sep-06 512.40 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.62 4,451.33 12.32% 45.70
Oct-06 512.40 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.62 4,541.94 12.46% 47.16
Nov-06 512.40 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.62 4,632.56 12.63% 48.76
Dic-06 512.40 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.62 4,723.18 12.64% 49.75
Ene-07 512.40 17.08 0.33 0.71 18.12 21.00 380.60 5,103.78 12.92% 54.95
Feb-07 512.40 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.62 5,194.40 12.82% 55.49
Mar-07 512.40 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.62 5,285.02 12.53% 55.18
Abr-07 512.40 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.62 5,375.64 13.05% 58.46
May-07 704.70 23.49 0.46 0.98 24.93 5.00 124.63 5,500.27 13.03% 59.72
Jun-07 704.70 23.49 0.46 0.98 24.93 5.00 124.63 5,624.89 12.53% 58.73
Jul-07 704.70 23.49 0.46 0.98 24.93 5.00 124.63 5,749.52 12.51% 59.94
Ago-07 704.70 23.49 0.46 0.98 24.93 5.00 124.63 5,874.15 13.86% 67.85
Sep-07 704.70 23.49 0.46 0.98 24.93 5.00 124.63 5,998.78 13.79% 68.94
Oct-07 704.70 23.49 0.46 0.98 24.93 5.00 124.63 6,123.40 14.00% 71.44
Nov-07 704.70 23.49 0.46 0.98 24.93 5.00 124.63 6,248.03 15.75% 82.01
Dic-07 704.70 23.49 0.46 0.98 24.93 5.00 124.63 6,372.66 16.44% 87.31
Ene-08 704.70 23.49 0.46 0.98 24.93 23.00 573.29 6,945.94 18.53% 107.26
Feb-08 704.70 23.49 0.46 0.98 24.93 5.00 124.63 7,070.57 17.56% 103.47
Mar-08 704.70 23.49 0.46 0.98 24.93 5.00 124.63 7,195.20 18.17% 108.95
Abr-08 704.70 23.49 0.46 0.98 24.93 5.00 124.63 7,319.83 18.35% 111.93
May-08 889.50 29.65 0.58 1.24 31.46 5.00 157.31 7,477.14 20.85% 129.92
Jun-08 889.50 29.65 0.58 1.24 31.46 5.00 157.31 7,634.45 20.09% 127.81
Jul-08 889.50 29.65 0.58 1.24 31.46 5.00 157.31 7,791.76 20.30% 131.81
Ago-08 889.50 29.65 0.58 1.24 31.46 5.00 157.31 7,949.07 20.09% 133.08
Sep-08 889.50 29.65 0.58 1.24 31.46 5.00 157.31 8,106.38 19.68% 132.94
Oct-08 889.50 29.65 0.58 1.24 31.46 5.00 157.31 8,263.69 19.82% 136.49
Nov-08 889.50 29.65 0.58 1.24 31.46 5.00 157.31 8,420.99 20.24% 142.03
Dic-08 889.50 29.65 0.58 1.24 31.46 5.00 157.31 8,578.30 19.65% 140.47
Ene-09 889.50 29.65 0.58 1.24 31.46 25.00 786.55 9,364.85 19.76% 154.21
Feb-09 889.50 29.65 0.58 1.24 31.46 5.00 157.31 9,522.16 19.98% 158.54
Mar-09 889.50 29.65 0.58 1.24 31.46 5.00 157.31 9,679.47 19.74% 159.23
Abr-09 889.50 29.65 0.58 1.24 31.46 5.00 157.31 9,836.78 18.77% 153.86
May-09 969.00 32.30 0.63 1.35 34.27 5.00 171.37 10,008.15 18.77% 156.54
Jun-09 969.00 32.30 0.63 1.35 34.27 5.00 171.37 10,179.52 17.56% 148.96
Jul-09 969.00 32.30 0.63 1.35 34.27 5.00 171.37 10,350.89 17.26% 148.88
Ago-09 969.00 32.30 0.63 1.35 34.27 5.00 171.37 10,522.26 17.04% 149.42
Sep-09 1,048.80 34.96 0.68 1.46 37.10 5.00 185.48 10,707.74 16.58% 147.95
Oct-09 1,048.80 34.96 0.68 1.46 37.10 5.00 185.48 10,893.22 17.62% 159.95
Nov-09 1,048.80 34.96 0.68 1.46 37.10 5.00 185.48 11,078.71 17.05% 157.41
Dic-09 1,048.80 34.96 0.68 1.46 37.10 5.00 185.48 11,264.19 16.97% 159.29
Ene-10 1,048.80 34.96 0.68 1.46 37.10 27.00 1,001.60 12,265.79 16.74% 171.11
Feb-10 1,154.10 38.47 0.75 1.60 40.82 5.00 204.10 12,469.90 16.65% 173.02
Mar-10 1,154.10 38.47 0.75 1.60 40.82 5.00 204.10 12,674.00 16.44% 173.63
Abr-10 1,154.10 38.47 0.75 1.60 40.82 5.00 204.10 12,878.11 16.23% 174.18
May-10 1,313.70 43.79 0.85 1.82 46.47 5.00 232.33 13,110.44 16.40% 179.18
Jun-10 1,313.70 43.79 0.85 1.82 46.47 5.00 232.33 13,342.77 16.10% 179.02
13,342.77 7,638.00

Vacaciones y Bono Vacacional: Se condena a la accionada a pagar a favor del demandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.269,91)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Días Salario Total (Bs)
29 43.79 1,269.91





Utilidades: Se condena a la accionada a pagar a favor del demandante la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.189,50).

UTILIDADES
Días Salario Total (Bs)
50 43.79 2,189.50

Indemnización por despido Injustificado: A razón de 90 días x 46,47 Bs. (salario)= 4.181,95 Bs.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 150 días x 46,47 Bs. (salario)= 6.969, 91 Bs.

Para un total general por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 35.592, 03), que debe pagar la Sociedad Mercantil TORMOCA, C.A., al ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA LOPEZ, ambos identificados en autos.
Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (22 de febrero de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA LOPEZ, plenamente identificado en los autos; contra la Empresa TORMOCA, C.A., como se hará mas adelante.

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional y Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano NELSON RAFAEL PIÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 8.513.829, contra la Empresa TORMOCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de abril de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 18-A..; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a pagarle a la parte actora la suma establecida en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR A. TENIAS D.
EL SECRETARIO,


Abg. LUIS SARMIENTO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS SARMIENTO


ASUNTO N°: DP11-L-2010-001383
CT/LS/kgp.-