REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, tres (03) de agosto del Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2010-000659
PARTE ACTORA: Ciudadanas MAILET VIDALINA LUGO ALAMO y NELIDA YSABEL ALMEIDA TORO, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.248.408 y 8.733.568, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. MILAGRO MENESES, Inpreabogado Nº 74.373, respectivamente, según se evidencia de Poder Apud Acta inserto al folio 103 del expediente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO (INAMSEPU) Y ALCALDÍA BOLIVARIANA SANTIAGO MARIÑO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIOGENES MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.830, según se evidencia de Documento Poder Autenticado inserto al folio 164 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.



-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 12 de mayo de 2010, las ciudadanas MAILET VIDALINA LUGO ALAMO y NELIDA YSABEL ALMEIDA TORO presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra el Instituto Autónomo Para el Mantenimiento de los Servicios Públicos del municipio Santiago Mariño (INAMSEPU) y Alcaldía Bolivariana Santiago Mariño, el cual se encuentra en proceso de liquidación por orden de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, y cuyos responsables del pago de los pasivos laborales le corresponde a la JUNTA LIQUIDADORA DE LOS INSTITUTOS AUTONOMOS DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA SANTIAGO MARIÑO Y A LA MISMA ALCALDIA BOLIVARIANA SANTIAGO MARIÑO, siendo remitida la presente causa, previa distribución, al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 31 de mayo de 2010 para su revisión por el referido Juzgado, quien la admite en fecha 13 de agosto de 2010, estimándose por la cantidad de Bs. 86.216,18 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 12 de julio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo objeto de prolongaciones y concluida en fecha 08 de agosto de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por ambas partes, aperturándose el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 16 de septiembre de 2011, remitiendo el expediente, previa distribución, a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 05 de octubre de 2011, para su revisión. En fecha 11 de octubre de 2011, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por ambas partes en la Audiencia Preliminar.
En fecha 15 de febrero de 2012, este juzgador se aboco a conocimiento de la presenta causa, y se reanuda la misma, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de julio de 2011, oportunidad en la cual comparecen la parte actora y su apoderado judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, donde expone la parte actora sus alegatos y defensas y se evacuan las pruebas promovidas, difiriendo el pronunciamiento del fallo para el día 27 de julio de 2012, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara las Ciudadanas MAILET LUGO y NELIDA ALMEIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.733.568 y V-7.248.408, respectivamente, contra Instituto Autónomo Para el Mantenimiento de los Servicios Públicos del municipio Santiago Mariño (INAMSEPU) y Alcaldía Bolivariana Santiago Mariño; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 20) y escrito de subsanación (folios 52 al 72), lo que de seguida se señala:
Que en fecha 18 de julio de 2004, comenzaron a prestar servicios como obreras para el departamento de barrido del Instituto Autónomo para el Mantenimiento de los Servicios Públicos del Municipio Santiago Mariño (INAMSEPU), el cual se encuentra en proceso de liquidación por orden de la Alcaldesa Tibisay Guevara.
Que a través de la Junta Liquidadora de los Institutos Autónomos de la Alcaldía Bolivariana Santiago Mariño y de la misma Alcaldesa del Municipio Santiago Mariño, de manera conjunta y solidaria le corresponde el pago de sus derechos laborales.
Que cumplían un horario de 0:00pm a 12:30 am pues laboraban siete horas y media (7,5) todos los días, es decir, de lunes a domingo, sin días de descanso, sin ningún tipo de seguridad, recibiendo menosprecio, maltratos, discriminaciones solo por ser personal de limpieza de las calles.
Que en fecha 01 de febrero de 2008, fueron despedidas injustificadamente, por el Director del Instituto.
Que una vez despedidas se dirigieron al Ministerio del Trabajo y solicitaron el respectivo amparo laboral, comenzando por vía administrativa el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Que enviada la notificación, el IMNASEPU, se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa negando el reenganche y pago de salarios caídos.
Que a pasar un año de mandato de la Alcaldesa Tibisay Guevara, ordeno la liquidación de los Institutos Autónomos y por ende la desaparición de ellos, absolviendo así todos los institutos autónomos a través de una junta liquidadora.
En fecha 09 de diciembre de 2009 y ratificado en fecha 04 de febrero de 2010, mediante escrito dirigido a la Junta Liquidadora solicitaron se le cancelaran sus pasivos laborales.
Que en fecha 08 de mayo de 2010, les fue entregado cheque del Banco Nacional de Crédito, por un monto de Bs. 7.995,22contra la cuanta perteneciente al Municipio Santiago Mariño, a nombre de la Alcaldía Santiago Mariño, debidamente firmado y sellado por la Junta Liquidadora de los Institutos Autónomos de la Alcaldía Bolivariana de Santiago Mariño.
Que ambas demandadas asumen voluntariamente la responsabilidad solidaria en pagar sus pasivos laborales.
Que en la liquidación se puede observar que el tiempo de servicio no es el correcto, solo liquida 2 años y 5 meses, solo cancela antigüedad sin especificar salario, 2 vacaciones vencidas cuando son 4 las que ha de cancelar, así como el cesta ticket del año 2007, cuando se adeuda desde el año 2004, y en cuanto a los salarios caídos se omitieron totalmente.
Por tales razones, demandan:
Incidencia para los cálculos de prestaciones sociales de Nelida Almeida:
Fecha de Ingreso: 18 de febrero de 2004.
Fecha de egreso: 31 de enero de 2008.
Tiempo efectivo laborado: 3 años, 6 meses y 13 días.
Ultimo Salario Básico Devengado: Bs. 20,49.
Alícuota Utilidades: Bs. 6,70.
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 1,95.
Salario Integral: Bs. 29,05.
Antigüedad: por un monto de Bs. 4.547,20
Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Bs. 6.454,35
Vacaciones Vencidas (Año 2004-2005) (2005-2006) Art. 219 LOT Bono Vacacional (Art. 223), por un monto de Bs. 1.024,50
Indemnización por Despido Injustificado: Por un monto de Bs. 5.101,20
Cesta Ticket: Por un monto de Bs. 7.701,97
Salario caídos: Por un monto de Bs. 17.884,37.


Incidencia para los cálculos de prestaciones sociales de Mailet Lugo:
Fecha de Ingreso: 18 de febrero de 2004.
Fecha de egreso: 31 de enero de 2008.
Tiempo efectivo laborado: 3 años, 6 meses y 13 días.
Ultimo Salario Básico Devengado: Bs. 20,49.
Alícuota Utilidades: Bs. 6,70.
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 1,95.
Salario Integral: Bs. 29,05.
Antigüedad: por un monto de Bs. 4.547,20
Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Bs. 6.454,35
Vacaciones Vencidas (Año 2004-2005) (2005-2006) Art. 219 LOT Bono Vacacional (Art. 223), por un monto de Bs. 1.024,50
Indemnización por Despido Injustificado: Por un monto de Bs. 5.101,20
Cesta Ticket: Por un monto de Bs. 7.701,97
Salario caídos: Por un monto de Bs. 17.884,37.

Para un total general de Bs. 86.216,18 por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, además de los intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria hasta el día de la ejecución definitiva de la sentencia, por lo que se solicita experticia complementaria del fallo, y se proceda a realizar la correspondiente indexación monetaria, además de las costas y costos del proceso.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada, ya que no es cierto que ingresaron a laborar el 18 de julio de 2004, pues su fecha de ingreso fue el 28/07/2005, teniendo un tiempo de servicio de 2 años y 5 meses y sus prestaciones sociales les fueron canceladas por el monto de Bs. 7.995,22 las cuales fueron recibidas y firmadas por las actoras en fecha 08 de mayo de 2010.
Que la fecha de ingreso fue el 28/07/2005 y la fecha de egreso el 01/01/2008, que se le cancelaron 132 días de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones y 260 días de cesta ticket por el año 2007 que era el año en que era procedente su pago.
Que el hoy extinto Instituto Autónomo para el Mantenimiento de los Servicios Públicos del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (INAMSEPU), era un órgano descentralizado de la administración Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio del Fisco Municipal.
Que la Junta Liquidadora al liquidarles el pago de sus prestaciones sociales actuó conforme a derecho, tomando en cuenta el tiempo real de servicio de ambas.
Que el INAMSEPU no pagaba 90 días de utilidades anuales, sino una Bonificación de Fin de Año en base a 15 días de salario.
Que la Junta Liquidadora ya les pago a las actoras las vacaciones por su tiempo de servicio de 2 años y 5 meses.
Que el hoy extinto INAMSEPU, durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, no tenia una nomina que llegara a los 20 trabajadores, por lo tanto es improcedente el pretendido cobro de cesta ticket por parte de los accionantes.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia de las diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de las ciudadanas MAILET VIDALINA LUGO ALAMO y NELIDA YSABEL ALMEIDA TORO; aduciendo para ello que se cometieron errores en el calculo de sus liquidaciones, tanto en lo que respecta al tiempo de servicio como en los conceptos de antigüedad, vacaciones, beneficio de alimentación (cesta ticket), y la ausencia del pago de los salarios caídos. Y así se decide.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. PRINICIPIO DE LACOMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este Juzgador observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
2. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes documentales:
En ocho (08) folios útiles, marcados “A” “B”, “C” y “D” y “F”, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Acta de Comparecencia, Solicitud de Traslado de funcionario del trabajo a la sede de la demandada de fecha 01 de julio de 2009, Providencia Administrativa Nº 00853, y Solicitud de Traslado de funcionario del trabajo a la sede de la demandada de fecha 23 de abril de 2009, promovido a los efectos de demostrar la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarado con lugar, y de los que se originaron los derechos laborales que no fueron pagados por el patrono en su oportunidad, haciendo caso omiso, y sobre la cual no fue demandó la nulidad de la misma. Sin observaciones de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas del procedimiento administrativo que origino la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en sede administrativa por las hoy actoras. Y ASÍ SE DECIDE.
En un (1) folio útil, marcado “E”, Carta dirigida a la Junta Liquidadora de los Institutos Autónomos de la Alcaldía Santiago Mariño, promovido a los efectos de demostrar que las trabajadoras solicitaron al instituto la cancelación de sus derechos laborales. Sin observaciones de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal le confiere valor probatorio a la documental, como demostrativa de las diligencias realizadas por las hoy accionantes en el cobro de sus derechos laborales, en virtud de la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos, ordenado en sede administrativa. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes documentales:
En seis (06) folios útiles, marcadas “B” y “C”, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 7.995,22, las cuales fueron recibidas por cada una de las actoras, en fecha 08 de mayo de 2010, promovidas a los efectos de demostrar como fecha de ingreso el 28/07/2005 y fecha de egreso el 01/01/2008, a las que se le cancelaron la antigüedad de 132 días por un monto de Bs. 2.994,97, los intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs. 403,25, las vacaciones por un monto de Bs. 2.049,00 y 260 días de cesta ticket por el año 2007 que era en el que era procedente su pago. La parte actora las convalida por cuanto fueron consignadas por ella misma al momento de la interposición de la demanda, se evidencia de las mismas que solo fueron canceladas vacaciones 2006-2007 y 2007-2006, por lo que se reclaman son las vacaciones del año 2005-2006, y los cesta ticket del año 2005-2006 ya que solo se cancelaron del año 2007, no se cancelo la indemnización del Art. 125 y los bonos vacacionales y bonificación de fin de año. Este tribunal le confiere plano valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de los conceptos y cantidades canceladas a las hoy accionantes a la finalización de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.
En siete (07) folios útiles, marcado con la letra “D”, Copia de la Ordenanza de creación del extinto INSTITUTO AUTONOMO PARA EL MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA (INAMSEPU) de fecha 08 de agosto de 2005, promovida a los efectos de demostrar que dicho instituto era una órgano descentralizado de la administración municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del Fisco Municipal. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de la creación del extinto Instituto Autónomo para el Mantenimiento de los Servicios Públicos del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (Inamsepu) y sus atribuciones legales. Y ASI SE DECIDE.
En cuatro (04) folios útiles, marcada “E”, Gaceta Municipal Extraordinaria N° 077/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, promovida a los efectos de demostrar que la Junta Liquidadora en el ejercicio de sus funciones al liquidarle el pago de sus prestaciones sociales a las actora identificadas en autos, actuó conforme a derecho al momento de estar suprimiendo y liquidando dicho instituto. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de la conformación de la Junta Liquidadora de Instituto Autónomos del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.
En cuatro (04) folios útiles, marcada “F”, Gaceta Municipal Extraordinaria N° 076/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, promovida a los efectos de demostrar que la Junta Liquidadora al momento de liquidarles el pago de sus prestaciones sociales a las actoras identificadas en autos, actuó conforme a derecho, tomando en cuenta el tiempo real de servicio. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de la conformación de la Junta Liquidadora de Instituto Autónomos del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 4787-11 a la JUNTA LIQUIDADORA DE LOS INSTITUTOS AUTONOMOS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Valle Lindo, edificio administrativo de la Alcaldía de Mariño, Nivel Sótano, Estado Aragua, a los fines de que informe sobre cuantos trabajadores tenía el hoy extinto INSTITUTO AUTONOMO PARA EL MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA (INAMSEPU) durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se verifica que no consta respuesta alguna del referido Instituto, y dada la incomparecencia de la representación de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal entiende que la prueba quedo desistida, razón por la cual nada tiene que valorar este Juzgador al respecto. Y ASI SE DECIDE.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por las accionantes, en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Se tiene pues, que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, siendo que tal y como se señalara en líneas precedentes, el accionado es un ente Público Municipal, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, no evidenciándose de forma alguna de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo se haya intentado un RECURSO DE NULIDAD por la parte accionada, sin embargo este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por las trabajadoras (hoy demandantes), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, y no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, se entiende que quedan por lo tanto firmes sus efectos. (Criterio este expresado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, Caso Gilberto Marín, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.) Y ASÍ SE DECIDE.
Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar a la actora (persistencia en el despido); pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrió mas de un (1) año, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia la demandada tendrá que pagarle a la ciudadana MAILET LUGO la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.118,80), derivados de 447 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 01 de febrero de 2008 hasta el 23 de abril de 2009, calculados bajo el salario de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 20,40) diarios. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la demandada tendrá que pagarle a la ciudadana NELIDA YSABEL ALMEIDA la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.139,20), derivados de 448 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 31 de enero de 2008 hasta el 23 de abril de 2009, calculados bajo el salario de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 20,40) diarios. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, tomando como base de cálculo el salario devengado por las trabajadoras conforme quedo establecido en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
Ciudadana MAILET LUGO:
Antigüedad: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Antigüedad la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 4.316,63), mas lo intereses calculados por la suma de Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 858,78), según se evidencia del cuadro anexo:
Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes
Ago-04 321.00 10.70 1.04 2.68 14.42
Sep-04 321.00 10.70 1.04 2.68 14.42
Oct-04 321.00 10.70 1.04 2.68 14.42
Nov-04 321.00 10.70 1.04 2.68 14.42 5.00 72.08 72.08 14.51% 0.87
Dic-04 321.00 10.70 1.04 2.68 14.42 5.00 72.08 144.15 15.25% 1.83
Ene-05 321.00 10.70 1.04 2.68 14.42 5.00 72.08 216.23 14.93% 2.69
Feb-05 321.00 10.70 1.04 2.68 14.42 5.00 72.08 288.31 14.21% 3.41
Mar-05 321.00 10.70 1.04 2.68 14.42 5.00 72.08 360.38 14.44% 4.34
Abr-05 321.00 10.70 1.04 2.68 14.42 5.00 72.08 432.46 13.96% 5.03
May-05 405.00 13.50 1.31 3.38 18.19 5.00 90.94 523.40 14.02% 6.12
Jun-05 405.00 13.50 1.31 3.38 18.19 5.00 90.94 614.33 13.47% 6.90
Jul-05 405.00 13.50 1.31 3.38 18.19 5.00 90.94 705.27 13.53% 7.95
Ago-05 405.00 13.50 1.31 3.38 18.19 5.00 90.94 796.21 13.33% 8.84
Sep-05 405.00 13.50 1.31 3.38 18.19 5.00 90.94 887.15 12.71% 9.40
Oct-05 405.00 13.50 1.31 3.38 18.19 5.00 90.94 978.08 13.18% 10.74
Nov-05 405.00 13.50 1.31 3.38 18.19 5.00 90.94 1,069.02 12.95% 11.54
Dic-05 405.00 13.50 1.31 3.38 18.19 5.00 90.94 1,159.96 12.79% 12.36
Ene-06 466.50 15.55 1.51 3.89 20.95 5.00 104.75 1,264.70 12.71% 13.40
Feb-06 466.50 15.55 1.51 3.89 20.95 5.00 104.75 1,369.45 12.76% 14.56
Mar-06 466.50 15.55 1.51 3.89 20.95 5.00 104.75 1,474.20 12.31% 15.12
Abr-06 466.50 15.55 1.51 3.89 20.95 5.00 104.75 1,578.94 12.11% 15.93
May-06 466.50 15.55 1.51 3.89 20.95 5.00 104.75 1,683.69 12.15% 17.05
Jun-06 466.50 15.55 1.51 3.89 20.95 5.00 104.75 1,788.44 11.94% 17.79
Jul-06 466.50 15.55 1.51 3.89 20.95 7.00 146.65 1,935.08 12.29% 19.82
Ago-06 512.10 17.07 1.66 4.27 23.00 5.00 114.99 2,050.07 12.43% 21.24
Sep-06 512.10 17.07 1.66 4.27 23.00 5.00 114.99 2,165.05 12.32% 22.23
Oct-06 512.10 17.07 1.66 4.27 23.00 5.00 114.99 2,280.04 12.46% 23.67
Nov-06 512.10 17.07 1.66 4.27 23.00 5.00 114.99 2,395.02 12.63% 25.21
Dic-06 512.10 17.07 1.66 4.27 23.00 5.00 114.99 2,510.01 12.64% 26.44
Ene-07 512.10 17.07 1.66 4.27 23.00 5.00 114.99 2,625.00 12.92% 28.26
Feb-07 512.10 17.07 1.66 4.27 23.00 5.00 114.99 2,739.98 12.82% 29.27
Mar-07 512.10 17.07 1.66 4.27 23.00 5.00 114.99 2,854.97 12.53% 29.81
Abr-07 512.10 17.07 1.66 4.27 23.00 5.00 114.99 2,969.95 13.05% 32.30
May-07 612.00 20.40 1.98 5.10 27.48 5.00 137.42 3,107.37 13.03% 33.74
Jun-07 612.00 20.40 1.98 5.10 27.48 5.00 137.42 3,244.78 12.53% 33.88
Jul-07 612.00 20.40 1.98 5.10 27.48 9.00 247.35 3,492.13 13.51% 39.32
Ago-07 612.00 20.40 1.98 5.10 27.48 5.00 137.42 3,629.55 13.86% 41.92
Sep-07 612.00 20.40 1.98 5.10 27.48 5.00 137.42 3,766.97 13.79% 43.29
Oct-07 612.00 20.40 1.98 5.10 27.48 5.00 137.42 3,904.38 14.00% 45.55
Nov-07 612.00 20.40 1.98 5.10 27.48 5.00 137.42 4,041.80 15.75% 53.05
Dic-07 612.00 20.40 1.98 5.10 27.48 5.00 137.42 4,179.22 16.44% 57.26
Ene-08 612.00 20.40 1.98 5.10 27.48 5.00 137.42 4,316.63 18.53% 66.66
4,316.63 858.78

Evidencia este Juzgador, que de conformidad con la Planilla de Liquidación inserta al folio 166 del expediente, la cual fue reconocida por la propia parte actora en la audiencia de juicio, que la misma recibió la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.994,97), por concepto de Antigüedad, por lo que este Juzgador procede a descontar dicha cantidad de lo acordado conforme al cuadro antes señalado, arrojando una cantidad que deberá pagar la accionada a la actora de MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.321,16). Y así se decide.
Vacaciones: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Vacaciones, la cantidad de Seiscientos Trenita y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 632,40), según se evidencia del cuadro anexo:
DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
2004-2005 15.00 20.40 306.00
2005-2006 16.00 20.40 326.40
TOTAL Bs. 632.40

Bono Vacacional: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.428,00), según se evidencia del cuadro anexo:
DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
2004-2005 35.00 20.40 714.00
2005-2006 35.00 20.40 714.00
TOTAL Bs. 1,428.00


Utilidades: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Utilidades, la cantidad de Cinco Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.068,80), según se evidencia del cuadro anexo:
DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
2004 45.00 10.70 481.50
2005 90.00 13.50 1,215.00
2006 90.00 17.07 1,536.30
2007 90.00 20.40 1,836.00
TOTAL Bs. 5,068.80

Indemnización por Despido Injustificado: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.946,40), según se evidencia del cuadro anexo:
125 DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
PREAVISO 60 27.48 1,648.80
DESPIDO 120 27.48 3,297.60
TOTAL Bs. 4,946.40

Beneficio de Alimentación: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Beneficio de Alimentación (cesta ticket), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base a la Unidad Tributaria vigente, la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.985,00), tal y como se verifica del cuadro anexo:
días UT (0,25) Total
Año 2004 246 22.50 5,535.00
Año 2005 246 22.50 5,535.00
Año 2006 246 22.50 5,535.00
Año 2007 246 22.50 5,535.00
Año 2008 82 22.50 1,845.00
23,985.00

Para un total general de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.359,85), que deberá pagar LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, a la ciudadana MAILET VIDALINA LUGO ALAMO, identificados en autos, por los conceptos demandados, conforme se evidencia del cuadro anexo:





Utilidades 5,068.80
Antigüedad 1,321.66
Intereses 858.78
Vacac 632.40
Bono Vac 1,428.00
Ind Preaviso 1,648.80
Ind Despido 3,297.60
Salarios Caidos 9,118.80
Cesta ticket 23,985.00
TOTAL Bs. 47,359.85

Ciudadana NELIDA YSABEL ALMEIDA:

Antigüedad: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Antigüedad la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 4.316,63), mas lo intereses calculados por la suma de Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 858,78), según se evidencia del cuadro anexo:
Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes
Ago-04 321.00 10.70 1.04 2.68 14.42
Sep-04 321.00 10.70 1.04 2.68 14.42
Oct-04 321.00 10.70 1.04 2.68 14.42
Nov-04 321.00 10.70 1.04 2.68 14.42 5.00 72.08 72.08 14.51% 0.87
Dic-04 321.00 10.70 1.04 2.68 14.42 5.00 72.08 144.15 15.25% 1.83
Ene-05 321.00 10.70 1.04 2.68 14.42 5.00 72.08 216.23 14.93% 2.69
Feb-05 321.00 10.70 1.04 2.68 14.42 5.00 72.08 288.31 14.21% 3.41
Mar-05 321.00 10.70 1.04 2.68 14.42 5.00 72.08 360.38 14.44% 4.34
Abr-05 321.00 10.70 1.04 2.68 14.42 5.00 72.08 432.46 13.96% 5.03
May-05 405.00 13.50 1.31 3.38 18.19 5.00 90.94 523.40 14.02% 6.12
Jun-05 405.00 13.50 1.31 3.38 18.19 5.00 90.94 614.33 13.47% 6.90
Jul-05 405.00 13.50 1.31 3.38 18.19 5.00 90.94 705.27 13.53% 7.95
Ago-05 405.00 13.50 1.31 3.38 18.19 5.00 90.94 796.21 13.33% 8.84
Sep-05 405.00 13.50 1.31 3.38 18.19 5.00 90.94 887.15 12.71% 9.40
Oct-05 405.00 13.50 1.31 3.38 18.19 5.00 90.94 978.08 13.18% 10.74
Nov-05 405.00 13.50 1.31 3.38 18.19 5.00 90.94 1,069.02 12.95% 11.54
Dic-05 405.00 13.50 1.31 3.38 18.19 5.00 90.94 1,159.96 12.79% 12.36
Ene-06 466.50 15.55 1.51 3.89 20.95 5.00 104.75 1,264.70 12.71% 13.40
Feb-06 466.50 15.55 1.51 3.89 20.95 5.00 104.75 1,369.45 12.76% 14.56
Mar-06 466.50 15.55 1.51 3.89 20.95 5.00 104.75 1,474.20 12.31% 15.12
Abr-06 466.50 15.55 1.51 3.89 20.95 5.00 104.75 1,578.94 12.11% 15.93
May-06 466.50 15.55 1.51 3.89 20.95 5.00 104.75 1,683.69 12.15% 17.05
Jun-06 466.50 15.55 1.51 3.89 20.95 5.00 104.75 1,788.44 11.94% 17.79
Jul-06 466.50 15.55 1.51 3.89 20.95 7.00 146.65 1,935.08 12.29% 19.82
Ago-06 512.10 17.07 1.66 4.27 23.00 5.00 114.99 2,050.07 12.43% 21.24
Sep-06 512.10 17.07 1.66 4.27 23.00 5.00 114.99 2,165.05 12.32% 22.23
Oct-06 512.10 17.07 1.66 4.27 23.00 5.00 114.99 2,280.04 12.46% 23.67
Nov-06 512.10 17.07 1.66 4.27 23.00 5.00 114.99 2,395.02 12.63% 25.21
Dic-06 512.10 17.07 1.66 4.27 23.00 5.00 114.99 2,510.01 12.64% 26.44
Ene-07 512.10 17.07 1.66 4.27 23.00 5.00 114.99 2,625.00 12.92% 28.26
Feb-07 512.10 17.07 1.66 4.27 23.00 5.00 114.99 2,739.98 12.82% 29.27
Mar-07 512.10 17.07 1.66 4.27 23.00 5.00 114.99 2,854.97 12.53% 29.81
Abr-07 512.10 17.07 1.66 4.27 23.00 5.00 114.99 2,969.95 13.05% 32.30
May-07 612.00 20.40 1.98 5.10 27.48 5.00 137.42 3,107.37 13.03% 33.74
Jun-07 612.00 20.40 1.98 5.10 27.48 5.00 137.42 3,244.78 12.53% 33.88
Jul-07 612.00 20.40 1.98 5.10 27.48 9.00 247.35 3,492.13 13.51% 39.32
Ago-07 612.00 20.40 1.98 5.10 27.48 5.00 137.42 3,629.55 13.86% 41.92
Sep-07 612.00 20.40 1.98 5.10 27.48 5.00 137.42 3,766.97 13.79% 43.29
Oct-07 612.00 20.40 1.98 5.10 27.48 5.00 137.42 3,904.38 14.00% 45.55
Nov-07 612.00 20.40 1.98 5.10 27.48 5.00 137.42 4,041.80 15.75% 53.05
Dic-07 612.00 20.40 1.98 5.10 27.48 5.00 137.42 4,179.22 16.44% 57.26
Ene-08 612.00 20.40 1.98 5.10 27.48 5.00 137.42 4,316.63 18.53% 66.66
4,316.63 858.78

Evidencia este juzgador, que de conformidad con la Planilla de Liquidación inserta al folio 169 del expediente, la cual fue reconocida por la propia parte actora en la audiencia de juicio, que la misma recibió la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.994,97), por concepto de Antigüedad, por lo que este juzgador procede a descontar dicha cantidad de lo acordado conforme al cuadro antes señalado, arrojando una cantidad que deberá pagar la accionada a la actora de MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.321,16). Y así se decide.
Vacaciones: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Vacaciones, la cantidad de Seiscientos Trenita y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 632,40), según se evidencia del cuadro anexo:
DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
2004-2005 15.00 20.40 306.00
2005-2006 16.00 20.40 326.40
TOTAL Bs. 632.40

Bono Vacacional: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.428,00), según se evidencia del cuadro anexo:
DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
2004-2005 35.00 20.40 714.00
2005-2006 35.00 20.40 714.00
TOTAL Bs. 1,428.00

Utilidades: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Utilidades, la cantidad de Cinco Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.068,80), según se evidencia del cuadro anexo:
DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
2004 45.00 10.70 481.50
2005 90.00 13.50 1,215.00
2006 90.00 17.07 1,536.30
2007 90.00 20.40 1,836.00
TOTAL Bs. 5,068.80

Indemnización por Despido Injustificado: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.946,40), según se evidencia del cuadro anexo:
125 DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
PREAVISO 60 27.48 1,648.80
DESPIDO 120 27.48 3,297.60
TOTAL Bs. 4,946.40

Beneficio de Alimentación: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Beneficio de Alimentación (cesta ticket), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base a la Unidad Tributaria vigente, la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.985,00), tal y como se verifica del cuadro anexo:
días UT (0,25) Total
Año 2004 246 22.50 5,535.00
Año 2005 246 22.50 5,535.00
Año 2006 246 22.50 5,535.00
Año 2007 246 22.50 5,535.00
Año 2008 82 22.50 1,845.00
23,985.00

Para un total general de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 47.380,25), que deberá cancelar LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, a la ciudadana NELIDA YSABEL ALMEIDA, identificados en autos, por los conceptos demandados, tal y como se evidencia del cuadro anexo:
Utilidades 5,068.80
Antigüedad 1,321.66
Intereses 858.78
Vacac 632.40
Bono Vac 1,428.00
Ind Preaviso 1,648.80
Ind Despido 3,297.60
Salarios Caidos 9,139.20
Cesta ticket 23,985.00
TOTAL Bs. 47,380.25











Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (26 de abril de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos incoaran las ciudadanas MAILET VIDALINA LUGO ALAMO y NELIDA YSABEL ALMEIDA TORO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.248.408 y 8.733.568, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO (INAMSEPU) Y ALCALDÍA BOLIVARIANA SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora MAILET VIDALINA LUGO ALAMO, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.359,85), por conceptos de diferencia prestaciones sociales y salarios caídos.
TERCERO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora NELIDA YSABEL ALMEIDA TORO, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 47.380,25), por conceptos de diferencia prestaciones sociales y salarios caídos.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-L-2010-000659
CT/nc/kgp-